STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarría Terroba en nombre y representación de D. Vicente y Dña. Emilia, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 594/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio del Interior de la reclamación de cien millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, por el fallecimiento de su hija Dña. Gabriela . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Don Vicente y Doña Emilia, representados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización en la suma de cien millones de pesetas formulada por los actores en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de su hija Doña Gabriela ; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Vicente y Dña. Emilia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra otorgando la responsabilidad patrimonial pretendida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge los siguientes antecedentes de hecho: "Doña Gabriela

, nacida el 20 de noviembre de 1.974, es nombrada alumna en periodo de formación para su ingreso en la Guardia Civil incorporándose el 12 de noviembre de 1994 a la Academia de Guardias de Úbeda-Baeza (Jaén); tras superar el periodo de formación, es nombrada Guardia Civil Eventual en julio de 1995, siendo destinada al Puesto de Tavernes Blanques donde se incorpora el 6 de julio. En 1996 es nombrada Guardia Civil Profesional, con antigüedad y efectividad de 30 de junio de 1996.

En junio de 1996 es destinada con carácter forzoso a la 512 Comandancia (Vizcaya), trabajando en la Sección de Especialistas Fiscales del Acuartelamiento de la Ribera, fijando su domicilio en el acuartelamiento de Algorta.

En febrero de 2000, cursa papeleta de petición de traslado a vacantes ubicadas en Madrid, Cáceres, Valencia, A Coruña, Tenerife, Badajoz e islas Baleares. En marzo de 2000, solicita vacantes en Pontevedra, Gijón, de donde es natural, A Coruña, Islas Baleares, Tenerife y las Palmas.

Por Resolución de 7 de junio de 2.000, es destinada voluntaria a la vacante C-3, Comandancia de Pontevedra.

Durante el tiempo que prestó servicios como Guardia Civil, sufrió varias bajas por enfermedad, todas ellas, motivadas por accidentes de tipo físico, asimismo consta que en fecha 3 de diciembre de 1999, le fueron impuestos siete días de arresto domiciliario por la "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y en junio de 2000, se habían iniciado expediente disciplinario por el concepto "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad".

Sobre las veinte horas del día 28 de junio de 2.000, la Guardia Civil Doña Gabriela, que en días posteriores iba a trasladarse a su destino en Pontevedra, y por ello, se encontraba preparando dicho traslado, subió las escaleras exteriores que dan acceso a las habitaciones del acuartelamiento de la Ribera, transcurridas varias horas, los compañeros de trabajo al apreciar que la misma no había bajado de dichas dependencias, después de comentarlo entre ellos, uno de los mismos se dirigió a observar la razón de dicha estancia, descubriendo que la citada Guardia Civil se encontraba muerta, con su arma reglamentaria en la mano derecha.

Instruidas diligencias previas penales por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, consta informe de autopsia que entre sus conclusiones establece que "Nada se opone a la etiología suicida de esta muerte", dictándose auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Por los padres de la fallecida, Don Vicente y Doña Emilia, se formula reclamación de una indemnización de 100.000.000 de pesetas, por los daños personales y morales sufridos por el fallecimiento de su hija, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fundamentan en que el fallecimiento viene motivado por el trato discriminatorio por parte de sus mandos directos, al extremo de sufrir constantes humillaciones, vejaciones y criticas que cambiaron su carácter y personalidad, transformándose en una persona enferma psíquica, que no recibió la atención y tratamiento necesario que hubiera permitido su recuperación.

Iniciada la tramitación de expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, y transcurrido el plazo legal sin haber recaído resolución administrativa en plazo, los recurrentes estiman desestimada su pretensión por silencio administrativo, y disconforme con dicha resolución acuden a la vía jurisdiccional."

Tras examinar la jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial y en particular de la exigencia de relación de causalidad, razona que: "En el supuesto de autos, de la investigación practicada inmediatamente después de ocurrir el luctuoso hecho origen de estas actuaciones, no se vislumbra ninguna manifestación de los compañeros y amigos de la fallecida, de la que se deduzca que la misma presentara manifestación o signos externos inequívocos y claros de la existencia de síntoma alguno de hallarse en situación de depresión o enfermedad psíquica, asimismo, no se han acreditado trato discriminatorio o vejatorio alguno, ni permite deducirse, con criterios de racionalidad lógica que por el hecho de pedir destinos en distintos lugares de la geografía española, la fallecida adoleciera de una situación laboral de persecución, discriminatoria o vejatoria, y por tal concepto no puede integrarse la incoación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta grave; en el expediente administrativo origen de este proceso no existe el más mínimo dato fáctico que permita, siquiera indiciariamente, acreditar la concurrencia de actuación discriminatoria o vejatoria, como causa adecuada y eficiente para que la finada atentara contra su vida.

Pero, además, de la prueba practicada en el proceso, tampoco puede desprenderse tal tesis, con un apoyo en hechos medianamente consistentes: el informe psiquiátrico aportado, está emitido después del fallecimiento, carece, por ello, de soporte real alguno, son juicios de valor de un psiquiatra, que desconoce y no ha tratado a la persona sobre la que pretende emitir un juicio clínico, que, por ello, carece de valor probatorio alguno; asimismo la declaración escrita por Don Carlos Ramón y aportada a los autos, constituye una manifestación que esta Sala estima carece de prueba alguna, a los efectos pretendidos por la parte actora, cuando el propio testigo, en su declaración emitida originariamente, folios 99 y siguientes del expediente administrativo, omite cualquier manifestación al respecto y lo único que expresa es que el día de autos "la vio en el acuartelamiento pensativa, extraña, como con la mirada ausente, cuando normalmente era una chica alegre".

Por todo lo cual esta Sala concluye que no existe nexo causal y, en consecuencia, responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando sólo a la propia voluntad de la víctima es imputable su muerte, ajena a las consecuencias derivadas del funcionamiento del servicio público propio de la prestación de la función militar que profesionalmente desempeñaba, sin que el mero hecho de que se produjera en el ámbito de la prestación del servicio propio de la condición de militar sea suficiente para vincular causalmente el fallecimiento con el funcionamiento de los servicios públicos."

SEGUNDO

No conformes con ello los interesados interponen este recurso de casación en cuyo primer y único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegan la infracción del art. 106 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92, a cuyo efecto invocan la jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, con específica referencia a la relación de causalidad y entienden que la Sala de instancia no aplicó correctamente los principios legales de la responsabilidad patrimonial, refiriéndose como relación de hechos a la existencia de expediente disciplinario por una presunta falta grave, las declaraciones que figuran en las diligencias 72/2000 instruidas por la Policía Judicial de la Comandancia de Vizcaya en las que varios declarantes refieren que Dña. Gabriela estaba nerviosa, ensimismada, deprimida, agobiada, etc., relatando Dña. Elena que la propia Dña. Gabriela le comentó que "le parecía que estaba pasando una depresión de estas que pasas sin saber que la tienes", así como la declaración de D. Rogelio sobre su conocimiento sobre la comunicación verbal de un grave correctivo, aunque desconociendo la gravedad y los motivos de la corrección, para concluir que con ello queda demostrado que la situación en la que se encontraba Dña. Gabriela era de depresión a lo que se une, en el momento en el que prepara su nuevo destino, la comunicación de que existe en su contra un expediente por presunta falta grave. Señalan que la declaración de responsabilidad se sustenta en su objetivación en el ámbito del Derecho Administrativo y la no concurrencia de fuerza mayor, refiriéndose a la ineficacia o deficiente aplicación de la vigilancia extrema o las medidas de seguridad adoptadas a fin de evitar los peligros para la vida de Dña. Gabriela que previsiblemente se podían deducir de su estado anterior y las ideas autolíticas con reiteración manifestadas, invocando jurisprudencia sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial y la relación de causalidad, supuestos de concurrencia de causas, con referencia a los supuestos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, concluyendo que entienden acreditado el nexo causal puesto que Dña. Gabriela conocía que se le iba a incoar un procedimiento por falta grave, que siempre consta en los últimos años un correctivo por alguna falta disciplinaria, que a pesar de marchar a otro destino empezaría con una mancha en su hoja de servicio, no pudiendo causar buena imagen hacia sus nuevos mandos, impidiendo olvidar el periodo de tensión y estrés que sufre cualquier miembro de la Guardia Civil destinado en el País Vasco, produciendo una ansiedad ante la posibilidad de inadaptación a su nuevo destino.

Entrando a examinar las alegaciones que se formulan en este motivo, es cierto, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006, que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-)", pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, que es precisamente lo que niega la Sala de instancia.

A tal efecto constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. La invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio. En tal sentido, como se refleja también en la citada sentencia de 7 de febrero de 2006, "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 )".

En el mismo sentido, es igualmente jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Pues bien, en este caso la parte recurrente plantea el recurso efectuando su propia valoración de la prueba y fijación de hechos, llegando a conclusiones fácticas distintas y no admitidas por la Sala de instancia, tales como entender demostrado que la situación en la que se encontraba Dña. Gabriela era de depresión o la referencia a "peligros para su vida que previsiblemente se podían deducir de su estado anterior y las ideas autolíticas con reiteración manifestadas", circunstancias de hecho que en modo alguno resultan de la sentencia de instancia, que niega la situación de depresión o enfermedad psíquica, sin que en ningún momento se haga referencia alguna a la existencia de ideas autolíticas, factor que se introduce de manera novedosa y sin ninguna justificación o prueba de su existencia en este recurso de casación.

Con ello la parte viene a considerar unas circunstancias fácticas que no responden al resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y ello sin hacer valer un motivo de casación en el que se ponga en cuestión tal valoración por alguna de las vías que la jurisprudencia admite (infracción de las normas sobre valoración de la prueba, resultado ilógico, arbitrario o irrazonable,...) y que permita revisar la fijación de hechos del Tribunal a quo, que por lo tanto ha de mantenerse.

Es significativo al efecto, que la parte recurrente ni siquiera se refiere en esta alzada a la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos probatorios sobre la situación de Dña. Gabriela que consideró más destacados, como el informe psiquiátrico aportado y la declaración escrita de D. Carlos Ramón, limitándose a invocar otras manifestaciones de compañeros y amigos que la Sala también valoró en sentido negativo, manifestaciones que tampoco conducen a una apreciación distinta de los hechos, pues, junto a la expresiones que se recogen por la parte recurrente, se contienen de manera uniforme otras en las que se dice no haber observado últimamente conducta extraña en la forma de ser de Dña. Gabriela que le hubiera impulsado a actuar de esa manera, que no tomaba medicamento antidepresivo o similar, que era una persona fuerte y que incluso estaba más asentada porque había iniciado una nueva relación; por otra parte se hace referencia a la apertura de expediente por falta grave, pero no se efectúa valoración alguna de su alcance, justificación y demás circunstancias que revelen una actuación arbitraria, desproporcionada o discriminatoria y permitan apreciar su incidencia en la situación anímica de la interesada. Todo lo cual pone de manifiesto la falta de la adecuada impugnación de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo.

La consecuencia es que, atendiendo a los hechos determinados en la instancia, como son la falta de una situación de depresión o enfermedad psíquica previa que exigiera unas concretas medidas de atención o cuidado y no concurrencia de actuación discriminatoria o vejatoria como causa adecuada o determinante de los hechos, se impone la conclusión de la Sala sobre la inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende en este recurso.

Ha de señalarse al respecto, que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ".

Y es el caso que el resultado lesivo cuya reparación se pretende no resulta imputable al funcionamiento del servicio, que en este caso no se justifica que fuera incorrecto o no ajustado a la legalidad, ni siquiera como concausa, respondiendo a la voluntad de la víctima, como señala la sentencia de instancia, quebrando el nexo causal con tal funcionamiento del servicio.

No resulta por lo tanto aplicable al caso la jurisprudencia citada sobre supuestos de suicidio de internos en centros penitenciarios, que parte de la apreciación de la concurrencia de causas en cuanto, junto a la voluntad de la víctima, aparece la incidencia del funcionamiento del servicio en atención a las circunstancias de vigilancia y control adecuadas a las características del interno conocidas y apreciadas por la Administración.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10231/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y Dña. Emilia contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 594/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/06/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ A LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2007 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10231/2003, AL DISCREPAR DE LA MAYORIA DE LA SALA POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS .

Nada hay que objetar a las consideraciones doctrinales que se contienen en la sentencia dictada en cuanto a los requisitos cuya concurrencia es necesaria para conformar la responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial referencia a cuanto en ella se dice en relación a la apreciación del nexo causal, que aun cuando como cuestión jurídica puede ser revisada en casación, ha de partirse para ello de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo que los mismos hayan sido correctamente combatidos en los términos que se recogen en la sentencia de la que se discrepa.

La sentencia de la que se discrepa considera que los recurrentes sin articular un motivo adecuado al efecto, están impugnando la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo", pretendiendo que se tengan por probados hechos distintos a los tenidos en cuenta por la Sala de instancia, de los que si cabría deducir un nexo causal entre el fallecimiento de la Sra. Gabriela y la actuación de la Administración que teniendo constancia de que aquella atravesaba una situación de depresión o enfermedad psíquica previa no tomó las medidas de prevención para evitar el suicidio de la Guardia Civil, que se realizó en las instalaciones del acuartelamiento y con su propia arma reglamentaria. Ciertamente los recurrentes no impugnan mediante la articulación de un motivo "ad hoc" la valoración de la prueba que realiza el tribunal de instancia, pero debe considerarse que de los propios hechos que el tribunal tiene por probado se desprende una responsabilidad de la Administración (ciertamente con un concurso de culpas teniendo en cuenta la actuación suicida de la agente) que no tomó unas medidas de prevención y cuidado en relación a una Guardia Civil, respecto de la cual el tribunal "a quo" tiene por probado que sufrió varias bajas por enfermedad, todas ellas motivadas por accidentes de tipo físico. Igualmente la Sala de instancia tiene por probado que el 3 de diciembre de 1999 se le impusieron siete días de arresto domiciliario por "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y que en el mismo mes de junio de 2000, el día 13 unos días antes de que tuviera lugar el suicidio de la Sra. Gabriela lo que acaeció el día 28 del mismo mes, se le habría incoado expediente disciplinario por el concepto "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad".

De tales hechos declarados probados por la sentencia de instancia y siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan que la Sra. Gabriela tuviese conocimiento o no de la apertura de este último expediente, lo cierto es que por los órganos superiores de la Guardia Civil había conocimiento de unas actuaciones de la agente, tanto de bajas reiteradas, como de incumplimiento de normas por "supuestas enfermedades", que habrían ocasionado la toma de medidas concretas incluso de carácter disciplinario y que sin embargo no comportaron que se realizase a la Sra. Gabriela ningún examen médico, para ver si eran o no reales esas supuestas enfermedades alegadas para no acudir al servicio que tenía encomendado y cual era su estado psicológico ante ese incumplimiento de sus obligaciones. Pese a que en el expediente administrativo tramitado se solicitó en varias ocasiones se remitiesen los examenes médicos psicológicos que se hubieran realizado a la fallecida, no se aportó ninguno, lo que claramente pone de relieve que los mandos de la Guardia Civil, no hicieron un seguimiento de la agente que pudiera evidenciar si tenía padecimientos físicos o psicológicos por los que no acudía a los servicios que se le encomendaban y ello pese a que unos meses antes el expediente disciplinario que se siguió por tales hechos concluyó con sanción por falta leve y quince días antes de su suicidio se decidió la incoación de otro expediente con base a una "supuesta enfermedad", resultando de aplicación a los expedientes disciplinarios lo establecido en los arts. 44 y siguientes de la Ley Orgánica 11/1991, a la vista de los cuales y atendidos los hechos por los que se incoaban los expedientes disciplinarios hubiere resultado necesaria la práctica de exámenes médicos que no se han aportado pese a haberlo solicitado en el expediente administrativo tramitado, lo que es claramente demostrativo de que no se realizaron.

Es evidente por tanto que pese a actuaciones de la fallecida indicativas cuando menos de ciertos incumplimientos de su obligaciones que la misma fundamentaba en determinadas enfermedades, la Administración los calificó como "supuestas", no realizando los adecuados estudios médicos de la agente, estudios que son especialmente relevantes en aquellas personas que por su profesión tienen como misión el aseguramiento de la seguridad ciudadana, a cuyo fín están habilitados para el uso de armas de fuego.

Por todo ello y de los propios hechos declarados probados por la sentencia de instancia resulta acreditada unas conductas de la fallecida que hubiese exigido el necesario estudio médico de la misma para detectar y prevenir en su caso resultados como el que se produjo, utilizando su arma reglamentaria y que determinarían en opinión de quien suscribe este voto particular una responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien atemperada por la concurrencia de la propia actuación de la fallecida.

En Madrid a catorce de Junio de dos mil siete.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, junto con el Voto Particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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