STS, 1 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10783 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Isidro y DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha nueve de julio de 1998, en su pleito núm. 2476/93. Sobre indemnización por daños. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE MAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sección primera), ha decidido: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos promovidos a nombre de DON Isidro y DON Juan Antonio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 8.5.93 denegatorio de las pedidas indemnizaciones de daños y perjuicios. Sin costas ».

SEGUNDO

Notificada que hubo sido la anterior sentencia, la representación procesal de don Isidro y don Juan Antonio presentó ante el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña,(Sala de lo contencioso administrativo, sección primera), escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de octubre de 1998, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización de sus alegaciones de oposición, en el plazo de treinta días, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 10.783/1998, don Isidro y don Juan Antonio , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso nº 2199/93 y en el 2476/93, acumulados a aquél.

  1. En el primero de esos dos procesos acumulados, o sea, en el contencioso-administrativo 2199/93, don Isidro impugnaba resolución del Ayuntamiento de Pineda de Mar, de 8 de mayo de 1993, que desestimó su solicitud de indemnización de «perjuicios económicos, profesionales y morales» (sic), derivados de la anulación por acuerdo municipal plenario de 5 de octubre de 1992, de su nombramiento de cabo, acuerdo dictado en ejecución de la sentencia nº 289/92 dictada por la sección 5ª de la citada Sala de lo contencioso- administrativo, que anuló el acuerdo de dicho Ayuntamiento que aprobó en 26 de julio de 1989 las bases de la convocatoria de concurso-oposición para cubrir dos plazas (inicialmente se convocó una sola plaza, aunque poco después la convocatoria se amplió a dos plazas) de cabo de policía municipal, entre cuyas bases se encontraba la 7ª, letra b) número 2, que establecía que el Jefe de la Policía local, que forma parte del Tribunal seleccionador según prevé la base 5ª, letra b), número 2, emite un informe confidencial en la fase de concurso -que es previa a la de oposición- y que es susceptible de ser valorado hasta 5 puntos, que es, por cierto, el apartado más alto de los que establece el baremo.

En el proceso 2476/93, don Juan Antonio , impugnaba resolución dictada en la misma fecha por el Ayuntamiento de Pineda de Mar, que desestimó la reclamación de indemnización que solicitaba por los perjuicios económicos, profesionales y morales derivados de la anulación de las bases de la citada convocatoria, que fue anulada por la también citada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña.

Por auto de 5 de mayo de 1995, la Sala de instancia acuerda la acumulación de este recurso contencioso administrativo, al 1499/95.

La sentencia impugnada decía esto en su parte dispositiva: «Fallamos.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sección primera), ha decidido: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos promovidos a nombre de don Isidro y don Juan Antonio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 8.5.93 denegatorio de las pedidas indemnizaciones de daños y perjuicios. Sin costas».

SEGUNDO

A. Acogiéndose al artículo 95.1.3º LJ, los policías locales invocan un único motivo en el recurso de casación que han formalizado en escrito conjunto: infracción del artículo 40.1 de la Ley jurisdiccional (por no haber juzgado dentro de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición), y el art. 80 de la misma ley (por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso).

El núcleo de su argumentación se contiene en estos párrafos de su escrito.« Tal como recoge el propio acto recurrido, (acuerdo que obra en el expediente administrativo y cuya copia fue adjuntada en el momento de interposición de los correspondientes recursos contencioso- administrativos) la reclamación de indemnización que formularon Don. Isidro y Juan Antonio fue formulada como consecuencia de la anulación del nombramiento de Cabo, acordada por el Ayuntamiento en Pleno, en fecha 5 de octubre de 1992, en ejecución de la sentencia del TSJC, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, c núm. 267/91. Es decir que la indemnización solicitada por mis representados es la derivada del acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de Mar de 5 de octubre de 1993 por el que se anulan los nombramientos de Cabo de Isidro y Juan Antonio y no la del acuerdo de 26 de julio de 1989 por el que inicialmente se adjudican las plazas de Cabo que luego se anularían. Es evidente el error del juzgador, dicho sea en términos de defensa, pues no existe correlación entre el fallo y las pretensiones formuladas por mis representados, pues la sentencia recurrida fundamenta la denegación de las indemnizaciones solicitadas por haberse éstas solicitado como consecuencia del acuerdo de 26 de julio de 1989, cuando en realidad esto no es así. Si bien es cierto que mis poderdantes en su escrito de demanda hacían referencia a este acto administrativo en el hecho primero, también lo es que en el hecho tercero hacen mención del acto que anularía tales nombramientos, y luego, en el hecho cuarto se hace referencia a "los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, con motivo de la disposición de la Administración por la que se resuelve dejar sin efecto los nombramientos de Cabo de la Policía local". Quedaba perfectamente claro que la indemnización solicitada es la derivada del acto de 5 de octubre de 1993 por el que se anulan nombramientos a Cabo, y queda clara por tanto la incongruencia de la sentencia recurrida contraviniendo los arts. 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al no juzgar dentro de los límites de las pretensiones de los demandantes y, por tanto, no decidir las cuestiones controvertidas en el proceso».

Hasta aquí los párrafos en que se condensa la argumentación impugnatoría de quienes recurren en casación.

  1. Es oportuno reproducir también lo que la sentencia impugnada dice para fundamentar su decisión desestimatoria. Es esto: «Segundo.- El Ayuntamiento demandado, el 26.7.89, aprobó las bases de un concurso-oposición para la provisión de dos plazas de cabo de la Policía local entre las que se encontraba la [base] 7ª.b).2 que establecía "un informe confidencial del Jefe de la Policía Local" (valorado con cinco puntos); ambos actores superaron ese concurso-oposición obteniendo los correspondientes nombramientos que fueron dejados sin efecto por acuerdo municipal de 5.10.92 dictado en ejecución de la sentencia nº 289/91 pronunciada por la Sección 5ª de esta Sala que procedió a la anulación de las bases de la citada convocatoria. Los recurrentes en este proceso solicitan ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de la anulación de sus designaciones y que concretan en el coste económico de su preparación, lucro cesante y daños morales. Tercero.- El art. 139 del a Ley 30/92 exige, entre otros requisitos, para el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente, individualizado y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar; y es de notar (como ya se hace constar por el Ayuntamiento de Pineda en el F.D. de su contestación, párrafo quinto), que de la actuación municipal, posteriormente anulada y fundamento de la pretensión indemnizatoria de los demandantes, al ser beneficiosa para ellos (pues a su amparo obtuvieron plaza) no cabe decir que se les derivara daño o perjuicio de clase alguna; otra cosa hubiese sido si la situación fuese la contraria: que los actores hubiesen sido suspendidos en las pruebas convocadas, que, impugnadas, sus bases hubiesen sido anuladas y en ejecución de la sentencia judicial nombrados para aquellas plazas cuya designación había sido denegada, indebidamente, por la Administración. Aparte de la pretensión ejercitada por los actores (daños y perjuicios ocasionados por la adopción del acuerdo de 26.7. 89, luego anulado por el T.S.J) cabría pensar en otra posibilidad (que se indica como simple hipótesis a decidir en proceso distinto): solicitar los posibles daños y perjuicios derivados de la resolución de 5.10.92 ya que, su ajuste a derecho no imposibilita la producción de esa eventualidad» .

    Esto es lo que dice la sentencia impugnada en sus fundamentos 2º y 3º.

  2. Aunque el razonamiento de la Sala de instancia no es todo lo claro que sería deseable, lo que resulta indudable es que en ella se dice que la pretensión ejercitada por los actores es una reclamación de daños y perjuicios por la adopción del acuerdo de 26 de julio de 1989 que aprobó las bases de la convocatoria, acuerdo que fue luego anulado por el Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), de 12 de junio de 1992, dictada en el proceso 267/1991.

    Sin embargo esto que dice la sentencia no coincide con la realidad, pues basta una simple lectura de los escritos de los reclamantes para comprobar que la indemnización denegada por acuerdo de 8 de mayo de 1993 se solicitaba por los daños causados por el acuerdo de 5 de octubre de 1992 que, en ejecución de esa sentencia de 12 de junio de 1992, anuló los nombramientos de cabo que les habían sido expedidos a uno y otro.

    Y hay más: no es cierto tampoco que los recurrentes hubieran pedido -ni en la vía administrativa ni en la judicial- que se les indique qué remedio o recurso debían utilizar ni cuál es el acto que debían impugnar. Y, porque esto es así, esa «simple hipótesis a decidir en proceso distinto» a la que -precisamente con estas palabras- se refiere al inciso final del fundamento 3º de la sentencia impugnada en casación, es materia no controvertida en los procesos acumulados de los que trae causa esa sentencia.

    Por todo ello, el único motivo invocado en casación por los policías locales recurrentes debe ser estimado pues hay incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

    En consecuencia, y con estimación de ese único motivo, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, dejándola sin valor ni efecto alguno.

TERCERO

A. Habiendo sido casada la sentencia como consecuencia de la estimación del único motivo invocado en el recurso de casación formalizado por los dos policías locales reclamantes, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en los procesos acumulados 2199/93 y 2476/93 seguidos ante la sección 1ª, de la sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de justicia en Cataluña.

Así lo ordena el artículo 102.1.3º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y otros preceptos por Ley 10/1992). Dicho artículo es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo dispuesto en la transitoria cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Debiendo recordar también que en ese artículo 102.1.3º se previene que debemos resolver dentro de los términos en que apareciere planteado el debate.

Y los términos en que el debate se encuentra planteado no han cambiado gran cosa desde que se planteó la reclamación extracontractual hasta el momento en que se formaliza el recurso de casación de los dos policías locales y el escrito del Ayuntamiento: a) los reclamantes -que, incluso cuando litigaban separadamente, actuaban bajo la misma dirección técnica, siendo similares sus respectivos escritos- solicitan indemnización por tres conceptos: económico, por los gastos de estudio y preparación del concurso-oposición a una plaza que luego [de haber sido] ganada se les priva de ella al anularse la convocatoria; lucro cesante, al perder la diferencia retributiva, en más, que le correspondía al haber ascendido a cabo y que perdieron por anularse sus nombramientos; y el daño moral -incluido en éste la depresión psíquica- que les reportó esa anulación. b) El Ayuntamiento, aparte de negar que tales daños se hayan producido e incluso que hayan sido probados, ha venido sosteniendo y así lo trae a debate también en casación, que la Corporación local se ha limitado a ejecutar una sentencia por lo que el acto impugnado - acuerdo de 5 de octubre de 1992, del Pleno municipal, que anula los nombramientos- no es el determinante de esos daños, sino el acuerdo municipal de 26 de julio de 1989 que aprobó las bases de la convocatoria del concurso oposición.

Como se ve, y hemos anticipado el debate en casación se ha mantenido, aproximadamente, en los mismos términos que en las precedentes actuaciones administrativas y judiciales.

  1. Debemos empezar analizando este segundo problema, pues de aceptarse la tesis del Ayuntamiento ningún sentido tendría discutir ni la obligación de indemnizar y por cuáles conceptos, ni la cuantía de esa indemnización.

    Pues bien, lo que el Ayuntamiento sostiene -aunque sea con otras palabras- es que los recurrentes han combatido un acto de trámite: la ejecución de la sentencia que anuló la convocatoria, anulación que acarreaba la de los nombramientos hechos en virtud del concurso oposición realizado bajo el régimen establecido en aquélla.

    La oposición del Ayuntamiento, al menos en este aspecto que ahora estamos examinando debe ser rechazada. Como tantas veces ocurre en materia de responsabilidad-extracontractual, hay aquí una cadena de causas, pero el acuerdo municipal de 5 de octubre de 1992, que, en ejecución de aquella sentencia, anula los nombramientos, es el que, a efectos de una posible reclamación de indemnización puede tenerse por determinante del daño. Hay que tenerlo, por ello, como un acto de trámite que, aunque de obligada emisión por el Ayuntamiento, produce un daño. Cosa distinta es que estemos ya, sin más, ante una lesión antijurídica, pues ello exige probar, primero, que hubo daño, y luego, que los actores no tuvieran el deber de soportarlo. Y es la existencia de esta lesión antijurídica lo que vienen tratando de demostrar los reclamantes desde que -dentro del plazo del año que exige la Ley- solicitaron indemnización por esa anulación.

  2. Así pues, y salvado ya ese obstáculo jurídico que a lo largo de los procesos contencioso- administrativos acumulados -y también luego en casación- ha suscitado el Ayuntamiento, tenemos que entrar ya a analizar si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración y, en su caso, por cuáles conceptos había que indemnizar y en qué cuantía.

    Y lo primero que hay que recordar es que, tanto en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, como en la legislación anterior, «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización». (art. 142.4, LRJPAC). Lo que quiere decir, y dice, que también en estos casos es necesario demostrar que se ha producido un daño antijurídico, efectivo, evaluable económicamente y que sea imputable a la Administración.

    Pues bien, examinando las actuaciones resulta lo siguiente:

    1. Reconoce la Administración, folio 22 del expediente administrativo correspondiente al proceso 2199/98, que don Isidro «estuvo en baja médica del 24 de septiembre al 9 de noviembre de 1992 por síndrome depresivo, si bien desde su reincorporación al servicio ha seguido una línea de trabajo normal e incluso con tendencia a mejorar profesionalmente, estando integrado en la dinámica del servicio», durante un mes y 16 días. Por tanto, este reclamante estuvo de baja -después de ser anulado su nombramiento- un mes y 16 días.

    2. El otro reclamante, don Juan Antonio estuvo dado de baja desde el 20 de marzo de 1993 al 24 de abril de 1993 por un síndrome depresivo reactivo por situación problemática familiar y laboral (documentos 1 al 6 acompañados con su demanda). Por tanto estuvo de baja - que se produjo cinco meses después de aquella anulación- durante un mes y 4 días.

    3. Al folio 22 del expediente citadado, y 22 también del expediente correspondiente al proceso 2476/93 se reproduce un informe del Jefe de la Policía local en el que se dice que don Juan Antonio fue mantenido en sus funciones de Jefe de Servicio y en sus responsabilidades técnico policiales, desde la ejecución de la sentencia hasta el 22 de diciembre en que fue nuevamente nombrado cabo interino de la Policía local por el Ilmo. Sr. Alcalde a propuesta de Jefatura y con el informe favorable de la Junta de mandos. Por lo que, en la práctica no ha variado su situación en la estructura funcional u operativa» (folio 22 del expediente correspondiente al proceso 2199/98 y folio 22 del expediente correspondiente al proceso 2476/93). Aunque debe decirse que esto se afirma después de hacer constar que «respecto a los daños morales a que se alude, no le consta a esta Jefatura, una vez comentado el tema con los mandos superiores (sargentos), que el acatamiento de la referida sentencia sea causa directa de ningún tipo de patología».

    4. Esa situación retributiva de que disfrutó al señor Juan Antonio , con posterioridad a haber sido anulada la convocatoria de 1989 y haberse producido luego, en ejecución de la misma, esos nombramientos, se hizo extensiva también al señor Isidro , según el Ayuntamiento, que en su escrito de conclusiones dice esto: «Durante el periodo intercalario [sic] los señores Isidro y Juan Antonio continuaron percibiendo las retribuciones del lugar [sic] de trabajo de Cabo, sin que en ningún momento les fuese reclamado ningún reintegro salarial».

    5. Después de anulada la convocatoria de 1989, se aprobó una nueva convocatoria de dos plazas para Cabo, en 28 de febrero de 1995, de la que resultó nombrado cabo don Isidro (así consta acreditado a los folios 138 a 140 de los autos). En cambio, el señor Juan Antonio , en esas mismas pruebas, se retiró antes de la prueba teórica. Así consta acreditado (al folio 197 de los autos) mediante Certificado expedido, a petición del Ayuntamiento de Pineda del Mar y durante el periodo de prueba, por el Secretario de esa Corporación local.

    6. Al folio 221 de los autos consta acreditado, también mediante certificado del Secretario del Ayuntamiento, los ingresos del señor Isidro y del Sr. Juan Antonio durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

    7. Después de la anulación de sus nombramientos en 5 de octubre de 1992, el señor Juan Antonio fue nombrado cabo interino en 22 de diciembre de 1992 hasta 10 de enero de 1994, y en esta fecha se nombra cabo interino al señor Isidro hasta 24 de abril de 1995 en la que toma posesión de su puesto de funcionario de carrera, cabo de la Policía local.

    8. Consta asimismo en ese certificado (al folio 223), que uno y otro reclamante fueron admitidos para participar en las pruebas selectivas para una plaza de sargento convocadas en 2 de diciembre de 1991. Esta convocatoria fue anulada por el Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), por sentencia de 12 de junio de 1992.

    9. La prueba testifical practicada en autos sólo ha acreditado que compañeros de los recurrentes, citados como testigos, afirman que estudiaban en los ratos libres para presentarse a las pruebas selectivas de Cabo y que compraron libros «muy costosos» en Barcelona.

  3. Antes de pasar a hacer la valoración jurídica de estos hechos, es de todo punto necesario transcribir los fundamentos 3º y 4º de la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña que anuló las bases de la convocatoria de las plazas de cabo que ganaron los recurrentes y de las que luego se les privó como consecuencia de esa anulación. Es que sólo así se podrá estar en condiciones de entender en su plenitud las peculiares circunstancias que en este caso concurren.

    Pues bien, lo que la sección 5ª de la Sala de lo ocntencioso-administrativo, del citado Tribunal Superior, dijo en su sentencia de 12 de junio de 1992 es, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «Tercero.- Entre las diversas infracciones que denuncia el recurrente tiene un protagonismo especial, por afectar a las bases de la convocatoria, la referente al informe confidencial del Jefe de la Policía local. A tenor de lo dispuesto en la base 7ª, b), 1, este funcionario -que forma parte del Tribunal seleccionador, según establece la base 5ª, b2)- emite un informe confidencial en la fase de concurso, previo a la oposición, susceptible de ser valorado hasta 5 puntos, el apartado más alto de todos los que integran el baremo. Cuarto.- Esta prevención, sin ninguna otra limitación o control, como resulta del acta de constancia en el expediente, quebranta cuando menos el principio de publicidad que debe regir los procedimientos de selección del personal funcionario local, tal como establece el artículo 294.2 de la Ley Municipal de Cataluña y el artículo 19.1 de la Ley de Reforma de la función Pública. En efecto, no cabe duda de que una valoración de indudable trascendencia para los afectados es por naturaleza inaccesible al conocimiento de éstos, cuando menos respecto de los factores determinantes, e incluso respecto de los restantes miembros del Tribunal, quebrándose por tanto la auténtica formación de un juicio valorativo colegiado, ante lo que no pueden reaccionar eficazmente los directamente interesados que se ven abocados a una situación de indefensión. No se está en el caso de autos ante el nombramiento discrecional de un cargo de confianza, sino ante el procedimiento selectivo para la provisión de una plaza en base a elementos reglados o que cuando menos sean susceptibles de un control posterior, imposible en el caso de autos».

    Esta descripción que hizo la sentencia de 12 de junio de 1992, de las razones que le llevaron a anular las bases de la convocatoria importaba recogerla a los efectos que ahora se dirán.

  4. Hay que precisar ahora si a los recurrentes se les causó algún tipo de daño evaluable económicamente, si no tenían el deber de soportarlo, en cuyo caso será, efectivamente, un daño antijurídico, y si ese daño es imputable al Ayuntamiento. De ser positivo el resultado de este análisis, es cuando habría que proceder a su cuantificación.

    En cualquier caso, y como ya ha quedado apuntado, las conclusiones a las que aquí haya que llegar, no podrán desvincularse de la manifiesta ilegalidad, teñida incluso de arbitrariedad, en que ha incurrido el Ayuntamiento al elaborar las bases de la convocatoria, que -por si no fueran bastantes los bien razonados argumentos que llevaron al Tribunal superior de justicia a anularlas- dan una especial coloración al caso que nos ocupa.

    Dicho esto, la valoración que nos merecen los hechos que son presupuesto de las reclamaciones que han planteado los dos policías locales que recurren en casación ante nuestra Sala pueden resumirse así:

    1. Por lo que hace al perjuicio económico cuya indemnización se solicita, lo que pretenden los recurrentes -que, como hemos dicho, comparecen conjuntamente, bajo representación y dirección letrada únicas- es que se abone a cada uno de ellos una cantidad global de 991.680 ptas. por dos horas diarias de estudio y preparación durante un año, cinco días a la semana, a razón de 2.066 ptas por hora (valor habitualmente atribuido a las horas de trabajo extraordinarias). Esa equiparación de la preparación de las oposiciones a las horas extraordinarias de trabajo, a la que tienen que recurrir los recurrentes, ante la imposibilidad de acreditar que hayan hecho desembolso alguno, carece de base, siendo contraria también a la naturaleza de las cosas. Porque, el concurrir o no a unas pruebas selectivas es una opción libremente hecha que presupone la asunción voluntaria de la necesidad de hacer un esfuerzo: dedicar un tiempo determinado a preparar el programa, en detrimento, incluso, como es aquí el caso, del tiempo de ocio, y asumiendo también el riesgo de que ese esfuerzo no culminase con la finalidad perseguida.

    2. Por lo que respecta al lucro cesante, los reclamantes pretenden el pago mensual de las diferencias salariales entre el empleo de agente y cabo, o empleo superior si adquisiese nuevamente una plaza de cabo en propiedad, sometido a la condición de permanencia en la función pública o, subsidiariamente la cantidad fija de 12.600.000 ptas. para el señor Isidro y 17.200.000 ptas. para el señor Juan Antonio .

      La pretensión, no sólo es desorbitada -se pretende, en definitiva, una indemnización vitalicia, con el único condicionamiento de que se siga perteneciendo a la función pública -sino que no tiene en cuenta -literalmente olvida- que el Ayuntamiento les ha mantenido en el puesto después de dictada la sentencia hasta la anulación, y luego ha buscado mecanismos -interinidad, convocatoria de nuevas oposiciones en 1995 en las que resultó nombrado el Sr. Isidro ; no así el señor Juan Antonio que se retiró- para remediar el daño que hubiera podido seguírseles. Y porque esto es como decimos, este aspecto de su pretensión también debemos rechazarlo.

    3. Debemos referirnos por último, a los daños morales, daños que valoran en la suma de 10.000.000 ptas para cada uno de los reclamantes, siendo así que la retribución anual de cada uno de ellos -aun siendo diferente- apenas ha superado los tres millones y medio de pesetas (cfr. 221 de los autos), entre 1992 y 1996, y que la depresión que uno y otro han padecido (cuya relación con la anulación de la plaza considera dudosa la Administración) duró poco más de un mes en cada caso.

      De todas maneras, en el caso que nos ocupa nuestra Sala entiende que un daño moral ha habido, y admitir que el cambio de situación derivada de la anulación, la necesidad ulterior de concurrir a nuevas pruebas selectivas, etc. ha causado un daño psíquico que incluso ha podido trascender al ámbito familiar de los reclamantes, creándoles una situación incómoda también en el ámbito profesional que no tenían el deber de soportar. Y debemos decir -por subrayar la singularidad del caso, que en modo alguno consideramos generalizable a otros supuestos de anulación de nombramientos de funcionarios subsiguiente a la anulación de las bases de la convocatoria- que en esta convicción a la que ha llegado nuestra Sala ha resultado determinante la singularidad misma del vicio de que adolecía la convocatoria, y por la que ésta fue anulada.

      Valorando, pues, todas estas circunstancias nuestra Sala considera que debemos dictar sentencia parcialmente estimatoria de la anulada, reconociendo a cada uno de los reclamantes el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Pineda de Mar en la suma de 500.000 ptas. que debe tenerse por actualizada al momento en que dictamos nuestra sentencia y que devengará el interés legal correspondiente desde el día en que la sentencia se notifique hasta su completo pago. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, que es aplicable al caso en virtud de lo establecido en la transitoria 4ª de dicha ley.

QUINTO

Sólo nos queda resolver el problema de las costas del recurso de casación. Y puesto que el único motivo invocado por la parte recurrente ha sido estimado, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros artículos por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En consecuencia, y en aplicación del mandato que en ese artículo 102.2 se contiene, debemos declarar que, en cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Y en virtud de cuanto antecede,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Isidro y de don Juan Antonio , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 2199/1993 y 2476/1993, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, debemos dictar y dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en los indicados procesos acumulados 2199/93 y 2476/93 y en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: 1º Debemos estimar parcialmente las demandas interpuestas por don Isidro y don Juan Antonio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pineda del Mar de 8 de mayo de 1993 que desestimó sus respectivas solicitudes de indemnización por daños y perjuicios causados por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pineda de Mar, de 5 de octubre de 192 que, en ejecución dictada por el Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), anuló sus respectivos nombramientos de Cabo, obtenidos en virtud de concurso oposición convocado por acuerdo municipal plenario de 26 de julio de 1989, acuerdo anulado por dicha sentencia. 2º. Anulamos el citado acuerdo de 8 de mayo de 1993, por ser contrario a derecho. 3º. Condenamos al Ayuntamiento de Pineda de Mar a pagar a cada uno de los recurrentes la suma de 500.000 ptas. en concepto de indemnización actualizada por el daño moral que se les ha causado. 4º Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, actualizado en las Ley de Presupuestos Generales del Estado, desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago. 5º No hay que hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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