STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8185
Número de Recurso6309/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6309/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de junio de 2000 -recaída en los autos 930/1998-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, del Ministerio de Medio Ambiente frente a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la rotura del cable submarino, en los trabajos de regeneración de la playa de La Cueva, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera (Canarias).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía Telefónica S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de junio de 2000 cuyo fallo dice: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Telefónica S.A., contra el acto administrativo presunto y desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, reseñado en el fundamento de derecho primero, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico, al propio tiempo que se estima la pretensión del actor en los términos reseñados en fundamento de derecho quinto. Sin costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y la jurisprudencia que los interpreta; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar declare la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de Telefónica S.A. evacua dicho trámite por escrito de 12 de septiembre de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida en todos sus términos por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los razonamientos impugnatorios aducidos por la Abogacía del Estado en su escrito de interposición del recurso para combatir, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada que estimó la pretensión indemnizatoria solicitada por la entidad mercantil Telefónica de España S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la rotura de un cable submarino a consecuencia de los trabajos de regeneración de la playa de la Cueva del término municipal de San Sebastián de La Gomera, debemos señalar que las infracciones que con el soporte jurídico de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y artículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -a la sazón vigente- se imputan a la sentencia recurrida: indebida constitución de la relación jurídica procesal por no haber dirigido la parte demandante su acción contra el contratista de la Administración "Sociedad Anónima de Transportes y Obras" -"SATO"- y su subcontratista "Tetramar S.A." por los daños ocasionados en el cable submarino de telecomunicaciones por el buque, tipo draga, denominado Fuencisla, es una cuestión nueva y, como tal, al no haberse planteado ante el Tribunal a quo, no es susceptible de casación, pues en este recurso extraordinario está vedado, normativamente, la posibilidad de introducir hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la instancia, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado alega también como un submotivo casacional la falta de nexo causal entre la obra pública de regeneración de la Playa de la Cueva, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la rotura del cable submarino Tenerife-Gomera-La Palma, pues, si bien considera que el daño existió, éste se debió, en su caso al contratista o a la propia conducta reclamante, que no adoptó las mínimas precauciones que evitaran el daño.

Tales alegaciones deben ser examinadas en los términos planteados en el escrito de contestación a la demanda de autos, pues no es dable en casación plantear nuevos motivos de oposición fundados en la defectuosa constitución de la relación jurídica formal, como pretende ahora el señor Abogado del Estado, ya que en la instancia, si bien invocó la inexistencia de nexo causal, lo hizo en base a la información a la Administración sobre el lugar por donde discurrían los cables telefónicos afectados.

Centrada así la cuestión, no podemos por menos que partir de los hechos que declaró probados la sentencia de instancia, en la que se afirma, en contra de lo que sostenía la Administración demandada, que sí conocía la situación del cable, y así se dice en el fundamento jurídico cuarto:

"CUARTO.- 1.- El proyecto de instalación del cable submarino de fibra óptica viene a ocupar los terrenos del dominio público marítimo terrestres concedidos, el 18-II-94, constando que Telefónica tenía las comunicaciones procedentes con la Demarcación de Costas y con la autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, tanto con anterioridad a dicha concesión ( documentos números 6 a 11 unidos a la demanda) como con posterioridad, cuando, el 25-IV-95, el Jefe de Zona Portuaria de Tenerife interesa información sobre los tendidos telefónicos en el Puerto de San Sebastián de La gomera y con relación a las obras que se encuentran realizando en el mismo, facilitando, el 28 siguiente, planos, profundidades, canalizaciones del cable submarino entre La Gomera y Tenerife y rogando tengan en cuenta dicho cable para que no se vea afectado y ofreciendo personal de Telefónica para la indicación de la ubicación del mismo.

Igualmente, Telefónica comunica al Instituto Hidrográfico de la Marina, el 19-XII-94, las coordenadas geográficas de la ruta completa del cable submarino de fibra óptica de Tenerife- Gomera-La Palma para su representación en cartas marinas; notificación a Sato de 21 y 16-VI-95, por las que se advierte la existencia de cables de fibra óptica en la Playa; y el informe del Capitán Marítimo de Santa Cruz de Tenerife, de 4-X-95, ante la denuncia de Telefónica del 5-IX-95 de que el barco tipo draga "Fuencisla" de la empresa Tetramar es el causante de la rotura de cable detectado por la interrupción del sistema de alarma, reseñada en el párrafo tercero del apartado uno del fundamento primero.

  1. - La documentación anteriormente referida viene a desvirtuar el informe del Servicio de Proyectos y Obras de la Demarcación de Costas de Tenerife, por cuanto habida cuenta la coincidencia de actuaciones de la instalación del cable y de las obras de regeneración de la playa, acreditan el conocimiento del cable y de su ubicación territorial y marítima por parte de los servicios dependientes del Ministerio recurrido y también de las empresas que se encontraban realizando la referida regeneración de la playa, siendo de indicar que a los citados servicios ministeriales les correspondía vigilar la utilización de los terrenos DPMT conforme con la concesión otorgada y, en caso de que tal procediera, ejercer las acciones contra los infractores que determinan los artículos 159.h) y 174.b) del Reglamento de Costas.

  2. - El informe emitido por el citado Capitán Marítimo de Tenerife, dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio recurrido, emitido el 4 de octubre de 1995, como consecuencia del escrito del Director de la Compañía Telefónica S.A. en Canarias, de 5-IX-95, por el que pone en su conocimiento la rotura de cable cuatro días antes, ha de considerarse concreto pero suficiente en cuanto establece la localización de la avería en el mar, la realización de las operaciones de draga en la zona de la avería y en lugar y tiempo, consistentes en la aportación de arena a la playa de La Cueva y la constatación del hecho de enganchar una estaca con la hélice de reseñado, tanto en el Diario de Navegación como en la declaración del Primer Oficial.

Determinación de hechos y de datos no desvirtuados en vía administrativa y tampoco en esta jurisdiccional por la representación del Departamento ministerial."

TERCERO

Estos hechos son inalterables en casación y a ellos debemos atenernos; por lo que en sujeción a los mismos, y en atención a los términos en que se formuló por la representación de la Administración la oposición a la demanda de autos, no es dable ahora y en este momento procesal, imputar al reclamante una actuación no diligente o incluso imprudente, máxime cuando de la resultancia probatoria de la instancia se acreditan los presupuestos o requisitos establecidos por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, para la viabilidad de la acción por responsabilidad extracontractual de la Administración: daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y por otra parte, tampoco se puede, como cuestión nueva, achacar al contratista en base a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, como consecuencia de operaciones que requería la ejecución del contrato que aquél había concertado con la Administración.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el motivo de casación invocado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 2 de junio de 2000 -recaída en los autos 930/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • STS 1354/2007, 21 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 December 2007
    ...probatoria que derivaría de la correcta aplicación del precepto (SSTS 11 de abril de 2000, 16 de marzo de 2001, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, etc.) o la existencia de un error patente o de una arbitrariedad, en los términos señalados por la doctrina const......
  • STS 1330/2007, 21 de Diciembre de 2007
    • España
    • 21 December 2007
    ...probatoria que derivaría de la correcta aplicación del precepto (SSTS 11 de abril de 2000, 16 de marzo de 2001, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, etc.) o la existencia de un error patente o de una arbitrariedad, en los términos señalados por la doctrina const......
  • SAP Granada 180/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 September 2015
    ...del retraso en la obtención de licencia de primera ocupación. La jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 16 diciembre de 2004, permite atribuir al recurrente-gestor la condición de promotor, reiterando que la concurrencia de los presupuestos requeridos para ello n......
  • STSJ Canarias 128/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 June 2015
    ...dicho desistimiento. Los hechos posteriores acreditan la falta de justificación del desistimiento acordado. Existen dos sentencias del Tribunal Supremo, de 16/12/2004 y 4/7/2007, que constituyen jurisprudencia, que niegan la posibilidad de desistir a la administración durante el procedimien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR