STS, 12 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2199
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 160/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de octubre de 2003 -recaída en los autos 1348/2001- desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2001, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, D. Claudio , en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de abril de 1999.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Encarna , contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 2001, que desestima su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Encarna se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de diciembre de 2003, fundamentado en un único motivo, en el que denuncia que se ha vulnerado el artículo 291.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 -a la sazón vigente-, al entender que debió ser estimado el recurso por inexistencia objetiva del hecho, y para ello aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 -recurso de casación 1710/1998-, en que ante hechos muy similares o idénticos se llega a un pronunciamiento divergente.

Y termina suplicando que seguidos los trámites preceptivos, y una vez elevados los autos a esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y estime el recurso contencioso-administrativo planteado en su día contra la referida resolución administrativa, y se acuerde dar lugar a la indemnización de 90.151,82 euros -15.000.000 pesetas- solicitada por la recurrente.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 27 de febrero de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica que tras seguirse los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 2004 esta Sala y Sección tiene por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala, junto con el recurso contencioso-administrativo y el expediente; se designa al Magistrado ponente, y queda pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que, una vez conclusas las actuaciones, se fijó para el día 29 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de Doña Encarna , la sentencia pronunciada en fecha veintidós de octubre de dos mil tres, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de cuatro de julio de dos mil uno, que denegó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo en el centro penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria, en donde se hallaba recluido.

Dicho recurso se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala y Sección en fecha dieciocho de julio de dos mil dos -recaída en el recurso de casación 1710/1998- en un supuesto muy similar, a juicio de la parte recurrente en donde también se produjo un suicidio en un centro penitenciario de un enfermo que no fue evaluado médicamente.

SEGUNDO

Ciertamente, existe entre ambas sentencias, la recurrida y la que se aporta como elemento de comparación, la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos llegaron a pronunciamientos diferentes, pues ambas parten del mismo presupuesto de hecho, generador de la acción de la responsabilidad extracontractual ocasionada por la muerte voluntaria de un interno que previamente a su ingreso en un establecimiento penitenciario no existió una evaluación médica específica acerca de su estado de salud psíquica.

La sentencia impugnada en atención a los hechos que declara probados y singularmente en base al informe del subdirector médico del centro en donde el marido de la recurrente se encontraba preso considera acreditado que la causa determinante de la muerte fue exclusivamente la voluntad de la víctima, pues no coadyuvó a este resultado letal ninguna anormalidad en el servicio público prestado por la Administración, ya que desde el momento de su ingreso en el aludido centro penitenciario el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho "no había referido síntoma alguno que hiciera pensar en patología psiquiátrica. Habiendo sido visitado por tal médico en catorce ocasiones a lo largo de su estancia en el referido centro, en el que se le habían hecho diversas analíticas y exploraciones, así en el mes de marzo, los días 17, 22 y 31 y la última el día anterior al óbito".

Por el contrario, en nuestra sentencia de dieciocho de julio de dos mil, en atención al material fáctico aportado por el Tribunal a quo, llegamos a unas conclusiones distintas y, por ende, a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión aducida, pues apreciamos un nexo causal, una relación de causalidad, si bien compartida por el comportamiento de la víctima, entre la actuación administrativa y el resultado producido, merecedor de un anormal funcionamiento del servicio público penitenciario, ya que consideramos que "el examen médico del fallecido a su ingreso en prisión hubiera determinado la adopción de cuidados especiales que hubieran podido evitar su suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante de la omisión del reconocimiento médico del interno a su llegada al centro penitenciario aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida".

TERCERO

La discrepancia entre una y otra sentencia es manifiesta, ya que la resolución recurrida anuda la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración no sólo al acto voluntario del suicida, sino al informe del subdirector médico del centro penitenciario, que manifiesta que "desde su ingreso en el centro penitenciario no se había detectado síntoma alguno que hiciera pensar en patología psiquiátrica"; cuando de tal informe médico ni se precisa ni concreta que en el momento del ingreso en la prisión del esposo de la recurrente fue sometido al examen médico exigido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en relación con el 20 y 103 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, pues, según se indica en el citado informe, "por no estimarse necesario, no existe ningún informe psicológico, al no haber sido clasificado ni abierto protocolo de suicidios -folio 107 del expediente-"; reconocimiento médico que es distinto de los rutinarios derivados de las enfermedades médicas que pudo contraer el interno durante su estancia en el establecimiento penitenciario.

En consecuencia, ante la antinomia jurídica entre ambas sentencias, debemos precisar la doctrina legal aplicable, que no es otra que la sustentada en nuestra sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, casamos y anulamos, dejando sin efecto la resolución judicial impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, y consiguientemente, como Tribunal de instancia, estimamos parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada por la parte recurrente por apreciar que en el caso enjuiciado no sólo existió una disfuncionalidad del servicio público penitenciario en la producción del resultado lesivo, por no adoptarse los cuidados médicos exigidos en los citados artículos de la Ley y Reglamento penitenciario, sino que en la producción del evento dañoso también intervino la voluntad del interno suicida, que se interfirió más o menos intensamente en el actuar administrativo, cuya imprudencia o negligencia exclusivamente se imputó a la Administración por la viuda del fallecido.

Ante esta concurrencia de causas, imputables unas a la Administración y otras a la propia víctima, procede moderar equitativa prudentemente el cuantum indemnizatorio solicitado, por lo que fijamos una indemnización de cuatro millones de pesetas -24.040,48 euros- por los perjuicios morales sufridos a la actora por el fallecimiento voluntario de su esposo; cantidad que actualizamos al momento de nuestra sentencia.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 22 de octubre de 2003 -recaída en los autos 1348/2001-, la que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de julio de 2001, que anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, fijando una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de cuatro millones de pesetas -24.040,48 euros-, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en la instancia; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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