STS, 8 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3756
Número de Recurso2093/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 2093 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Doña Esperanza , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 693 de 1998, sostenido por el mismo Procurador en idéntica representación contra la desestimación presunta de la indemnización pedida, en cantidad de 4.011.052 pesetas, por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de la Sra. Esperanza , situada en el Polígono nº NUM000 de la Partida DIRECCION000 de Buñol, atribuidos por la reclamante a la ejecución de obra de construcción de la Autovía Madrid- Valencia, tramo Requena-Chiva, como consecuencia de la alteración de las condiciones de la tierra, determinante de desperfectos en los cimientos del edificio que, a su vez, generaron grietas en los cerramientos y paredes, producidos otros desperfectos por efecto de voladuras, agentes humanos y maquinaria interviniente en la obra, que destrozaron el muro de hormigón que rodea la finca y el depósito de agua allí instalado.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparecen, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Florencio Araez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de mayo de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 693 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, no habiendo lugar en consecuencia a señalar en favor de aquélla cantidad alguna en aquel concepto. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En caso de autos queda acreditada la existencia de daños en el inmueble de la actora; sin embargo, ésta solicita la condena del Ministerio de Fomento y sólo subsidiariamente la de la empresa contratista de las obras. En este contexto ha de tenerse en cuenta: a) que los daños, cuya realidad y entidad se aceptan, fueron efectivamente causados por las obras de ejecución de la Autovía Madrid-Valencia, tal y como se desprende de los Informes de los arquitectos Sres. Germán y Augusto ; b) que el Art. 134 del Reglamento de Contratación, aplicable en el momento de los hechos, establece la responsabilidad del contratista, en los casos de daños derivados de la ejecución de la obra, salvo que se acreditara, lo que no se ha hecho en el caso de autos, que aquél, a saber la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., hubiera actuado como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o que hubiera vicios de proyecto: c) que, por tanto, la causa de los daños ocasionados en la vivienda de la Sra. Esperanza fueron causalmente producidos por una actuación, en modo alguno imputable a la Administración, sino al contratista de la obra, de tal modo que no cabe proclamar la responsabilidad patrimonial de aquélla (Ministerio de Fomento) y sólo hubiera podido proclamarse una responsabilidad y consiguiente condena de la condemandada en este ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo si la recurrente hubiera procedido en los términos previstos en el último párrafo del mencionado Art. 134 del Reglamento de Contratación. No habiéndolo hecho así, y sin perjuicio de cuantas acciones pueda ejercitar en la vía jurisdiccional civil contra el contratista en reclamación de los evidentes daños que le fueron ocasionados, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no haber quedado acreditada la causalidad de aquéllos en relación a una actuación de la Administración y al no haber reclamado en la forma reglamentariamente prevista contra el contratista».

TERCERO

A la referida sentencia se formuló un voto particular, en el que se llega a la conclusión de que, una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad planteadas, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad reclamada con anulación de la resolución impugnada y sin formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 1 de abril de 1985, 19 de mayo de 1987, 27 de diciembre de 1989 y 11 de julio de 1995, ya que en éstas se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración contratante por actos ejecutados por la empresa contratista sin perjuicio de que aquélla pueda repetir contra ésta cuando los daños no hubieran sido causados por defectos del proyecto ni por la ejecución de órdenes expresas de la administración, por lo que la Sala de instancia, al separarse de la invocada jurisprudencia, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 134 del Reglamento de Contratación y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establecen la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de daños o perjuicios causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, como aconteció en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo a Derecho, adjuntando copia de las sentencias de contraste y de las peticiones formuladas ante esta Sala del Tribunal Supremo para que se libraran certificaciones de dichas sentencias invocadas y pronunciadas por esta misma Sala.

QUINTO

Por la representación procesal de la recurrente su presentaron ante esta Sala del Tribunal Supremo sendos escritos interesando que el Secretario librase testimonio de las Sentencias de contraste, cuyos testimonios fueron librados oportunamente, adjuntándose a las actuaciones.

SEXTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 29 de octubre de 1999, acordó dar traslado del escrito presentado por la representación procesal de la recurrente a las otras partes para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo exclusivamente el Abogado del Estado con fecha 17 de diciembre de 1999, alegando que no procedía la admisión del recurso por no cumplirse el requisito previsto por el artículo 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción, al haberse limitado la recurrente a adjuntar fotocopias de determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, publicadas en colecciones privadas de jurisprudencia, sin que concurran los requisitos de fondo de los que depende la estimación del recurso, puesto que entre las sentencias confrontadas no se dan las identidades que exige el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho en función del supuesto de hecho del caso que examina, diferente a los resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas como fundamento del recurso para unificación de doctrina, ya que en el caso enjuiciado el daño no obedece a vicios del proyecto, de manera que entre las sentencias confrontadas no hay contradicción por aplicar la misma doctrina a supuestos de hecho diferentes, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina por no darse los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

La Sala de instancia, por providencia de 19 de enero de 2000, acordó dar traslado por diez días al representante procesal de la recurrente para que alegase lo que a su derecho conviniera en cuanto a la posible inadmisibilidad del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado, lo que aquél efectuó mediante escrito presentado con fecha 28 de enero de 2000, en el que insistió en la procedencia de admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, al mismo tiempo que adjuntaba las certificaciones de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas como contradictorias con la recurrida, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 17 de febrero de 2000 teniendo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1999, ordenando, al mismo tiempo, elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones antes esta Sala del Tribunal Supremo, fueron repartidas a la Sección Tercera, que tuvo por personados y parte al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al Procurador Don Julián San Aragón, en nombre y representación de Doña Esperanza , y al Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A., si bien, con fecha 6 de julio de 2000, dicha Sección acordó remitir lo actuado a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento del recurso de casación interpuesto de acuerdo a las vigentes normas de reparto, y en esta Sección se ordenó desglosar las actuaciones practicadas en la instancia desde el escrito de interposición de recurso de casación hasta su remisión a esta Sala, mandando quedar el recurso pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiese y designado Magistrado Ponente, cuya designación fue dejada sin efecto al llevar a cabo el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 24 de abril de 2001, con designación de otro Magistrado Ponente, habiendo tenido lugar la votación y fallo el día al efecto fijado con observancia en la tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se basa en que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias, cuyas certificaciones se adjuntan, infringiendo al mismo tiempo lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 134 del Reglamento de Contratación y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que la Sala de instancia declara que, al haberse causado los daños en la vivienda de la demandante por la empresa contratista sin que hubiera vicios en el proyecto ni aquéllos fueran causados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, no procede declarar la responsabilidad del contratista sobre la que sólo cabría pronunciarse si la demandante hubiera procedido en la forma prevista por el último párrafo del artículo 134 del Reglamento de Contratación, sin perjuicio de las acciones que le asistan a la perjudicada, que podrá ejercitar ante la jurisdicción del orden civil.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina debe prosperar porque esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de contraste, dictadas con fechas 1 de abril de 1985, 19 de mayo de 1987, 27 de diciembre de 1989 y 11 de julio de 1995, ha declarado que esta Jurisdicción del orden contencioso-administrativo es competente para pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración o del contratista de la obra según proceda.

La Sala de instancia, sin embargo, sostiene que sólo habría lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la empresa contratista, comparecida en autos como condemandada, de haber procedido la perjudicada en la forma dispuesta por el último párrafo del artículo 134 del Reglamento de Contratación.

En contra de lo declarado en la sentencia recurrida, la perjudicada demandante actuó correctamente en la forma establecida por el mencionado párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975, al presentar su reclamación ante el órgano de contratación, quien, sin embargo, no respetó lo dispuesto en dicho precepto, al no haberse pronunciado, una vez oído el contratista, sobre la procedencia de la reclamación y su cuantía así como sobre la parte responsable, mientras que dicha Sala de instancia hace recaer sobre la perjudicada las consecuencias del silencio de la Administración contratante.

Se desestima en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada aunque se declara probado la realidad de los desperfectos causados en la vivienda de la demandante como consecuencia de la ejecución de la obra por la empresa contratista, quien compareció en el proceso como codemandada.

Con tal decisión el Tribunal "a quo" no sólo se separa de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de contraste invocadas por la recurrente sino también de la establecida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 28 de mayo de 1980 (R.J. 1980/2844), 9 de mayo de 1989 (R.J. 1989/4487), 9 de mayo de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 527/93), 12 de febrero de 2000 (recurso de apelación 3342/92), 8 de julio de 2000 (recurso de casación 2731/96) y 7 de abril de 2001 (recurso de apelación 3509/92), al mismo tiempo que conculca lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y 134 del Reglamento General de Contratación, y, en consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto con anulación de la sentencia impugnada, lo que , conforme a lo establecido por el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, determina que debamos resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Alegó la empresa contratista de la obra que concurría la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 82.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, a la sazón vigente, porque la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde a la Jurisdicción civil.

Esta excepción es rechazable porque, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 3 b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, entonces vigente, 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Derecho de 25 de noviembre de 1975, la Administración debe resolver la reclamación formulada por el perjudicado y pronunciarse tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién deba pagarla, cuya decisión deja abierta la vía contencioso-administrativa tanto al particular como al contratista, y así lo hemos declarado en nuestras referidas sentencias de 9 de mayo de 1989 (R.J. 1989/4487), 12 de febrero de 2000 (recurso de apelación 3342/92, fundamento jurídico primero), 8 de julio de 2000 (recurso de casación 2731/96, fundamento jurídico tercero) y 7 de abril de 2001 (recurso de apelación 3509/92, fundamentos jurídicos cuarto y quinto).

CUARTO

También alega la entidad contratista la inadmisibilidad de la acción ejercitada por la perjudicada porque el acto recurrido no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, al ser un acto de trámite, según el artículo 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción,.

Esta causa de inadmisibilidad, al igual que la anterior, debe ser rechazada porque el recurso contencioso-administrativo se dedujo por la demandante contra la denegación por silencio de la reclamación formulada oportunamente por ella ante el órgano de contratación, como disponen concordadamente los artículos 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134, último párrafo, del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, a fin de que le fuesen indemnizados los perjuicios ocasionados en el inmueble de su propiedad por la ejecución de las obras, habiendo sido la última actuación de la Administración la de darle traslado de la propuesta presentada por la contratista para llegar a un acuerdo, que fue expresamente rechazada por la interesada al considerar que no cubría los daños causados en la vivienda de su propiedad.

QUINTO

Se opusieron también tanto la Administración contratante como la empresa contratista a la cuantía reclamada por la demandante, alegando que no estaba suficientemente acreditado el importe de los desperfectos causados por la ejecución de la obra de la autovía en la vivienda de aquélla, pero no discutieron que la responsabilidad era, conforme a lo dispuesto por el artículo 134 del mencionado Reglamento General de Contratación , de la empresa contratista, ya que no derivaban aquéllos de una orden de la Administración ni de vicios del proyecto, y así se declara expresamente en la sentencia recurrida.

La cuestión se circunscribe, pues, a fijar el importe de la indemnización, ya que la empresa contratista está dispuesta a pagar a la perjudicada quinientas diez mil pesetas, mientras que ésta reclama cuatro millones once mil cincuenta y dos pesetas.

En la instancia se practicó una prueba pericial, consistente en el dictamen de un arquitecto, quien, después de examinar el edificio y su entorno, llega a la conclusión de que, como ya informase el perito arquitecto designado por la propietaria, resulta desaconsejable la realización de reparaciones puntuales de la vivienda porque su coste superaría ampliamente el valor total de la misma, por lo que la solución adecuada pasa por su reposición con unas condiciones del terreno en plena garantía de estabilidad, cuya reposición asciende, teniendo en cuenta un valor unitario de 47.250 pesetas m2 y que la vivienda tiene 84'89 m2 construidos, a la suma de cuatro millones once mil cincuenta y dos pesetas (4.011.052 pts).

Tales conclusiones periciales deben ser aceptadas porque la oferta de quinientas diez mil pesetas, que hizo la empresa contratista a la perjudicada, se basaba exclusivamente en el informe de un perito ingeniero técnico industrial (cuya idoneidad para valorar los desperfectos producidos en la cimentación de una edificación resulta más que dudosa), quien se limita a detallar el coste de una cuadrilla de albañiles para eliminar las grietas de paramentos verticales y los gastos de material y transporte, sin hacer referencia alguna a las características del suelo, en que se asienta la vivienda dañada, ni a la incidencia que las obras ejecutadas por la contratista han tenido en la remodelación del terreno con el consiguiente riesgo de ruina de aquélla, a lo que razonadamente alude el arquitecto designado por la propietaria y cuyo informe ha sido íntegramente asumido por el perito procesal, razón por la que no se pueden aceptar las conclusiones del dictamen del perito de la Compañía de Seguros, aportado en vía previa por la contratista para justificar que los desperfectos ascendían a la indicada cantidad de quinientas diez mil pesetas.

SEXTO

Esta Sala ha declarado que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensa bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz (Sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1996, 3 de octubre de 1998 y 28 de noviembre de 1998), pero tal cuestión no fue suscitada ni en la vía previa ni en la instancia, lo que, en evitación de incurrir en incongruencia ultra petitum, nos impide pronunciarnos sobre ella, como declaramos, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91) y 13 de febrero de 1999 (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico décimo).

Ahora bien, la empresa contratista deberá pagar, según establece el artículo 576.1 y 3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, de la cantidad líquida adeudada a la propietaria de la vivienda dañada desde la fecha en que le sea notificada esta sentencia hasta su completo pago.

El artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo prevé el abono por la Administración del interés legal del dinero salvo que, transcurridos tres meses desde la comunicación de la sentencia al órgano que deba cumplirla, no se hubiese satisfecho la deuda, en cuyo caso el Juez o Tribunal puede incrementar en dos puntos el interés legal a devengar siempre que aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, pero ésta no es sino una especialidad prevista para las Haciendas Públicas por la propia Ley Jurisdiccional y contemplada como tal en el mencionado apartado 3 del artículo 576 de la Ley 1/2000.

La razón de ser de dicha singularidad en favor de la Administración radica en el sometimiento de ésta a determinados trámites para aprobar modificaciones o ampliaciones presupuestarias que, ordinariamente, requiere un tiempo prudencial, que la propia Ley Jurisdiccional fija en tres meses para que la autoridad judicial, a la vista de los hechos, pueda apreciar si hay o no falta de diligencia a efectos de incrementar en dos puntos el interés legal.

La regla general respecto de los intereses por la mora procesal es la contenida en el artículo 576 de la referida Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, como antes era la recogida en el artículo 921 de la derogada Ley de Enjuiciamiento civil, y la especial, ahora para todas la Haciendas Públicas, la contenida en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que, al ser ahora la condenada al pago de una cantidad líquida una empresa contratista y no una Administración Pública, los intereses procesales de demora se rigen por lo dispuesto en el repetido artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

SEPTIMO

Al haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, no procede hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso, según lo establecido concordadamente por los artículos 95.3, 97.7 y 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que las costas procesales causadas en la instancia deben imponerse, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de esta Ley, a la Administración y a la empresa contratista demandadas porque su actuación ha sido claramente temeraria.

Dicha temeridad aparece en la conducta de la Administración al haber incumplido primero su deber como órgano de contratación y después oponerse a la demanda formulada por la propietaria en sede jurisdiccional, a pesar de que la empresa contratista había admitido la producción de los daños en la vivienda de aquélla.

En cuanto a la entidad contratista demandada su temeridad se refleja en la oposición a la cuantía de la indemnización pedida sin otra justificación que un incompleto informe emitido por un ingeniero técnico industrial a petición de su Compañía de Seguros, mientras que la propietaria de la vivienda había recabado el parecer de un arquitecto, cuyo dictamen presentó con su reclamación ante el órgano de contratación, que lo trasladó a la contratista, en el que se concretaban y explicaban los desperfectos causados en la vivienda y la necesidad de rehacerla dado el impacto de la construcción de la autovía en el suelo y subsuelo sobre el que aquélla se asentaba, dictamen que, posteriormente, fue asumido por el perito procesal.

La condena en costas a la Administración demandada y a la contratista vendría justificada también porque, de lo contrario, el recurso contencioso-administrativo perdería su finalidad al no percibir la propietaria de la vivienda la indemnización que le permitiría reponer su vivienda, como resulta necesario, pues, si de los cuatro millones once mil cincuenta y dos pesetas se han de detraer los gastos efectuados para conseguir dicha indemnización, ésta no cubriría realmente el coste de la obra, que se calculó al momento de formularse la reclamación en vía previa, razón por la que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, también procede imponer las costas causadas en la instancia a la Administración y a la empresa contratista demandadas por mitad e iguales partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 96 a 98 y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Novena de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Doña Esperanza , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 693 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Esperanza contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por ésta a fin de que le fuesen indemnizados los daños y perjuicios causados en la vivienda de su propiedad, situada en Buñol, como consecuencia de la ejecución de las obras de la Autovía Madrid-Valencia, tramo Requena-Chiva, punto kilométrico 280 a 310, y debemos declarar y declaramos que la empresa contratista Fomento de Construcciones y Contratas S.A. debe pagar a Doña Esperanza la cantidad de cuatro millones once mil cincuenta y dos pesetas (24.106'91 euros), más el interés legal, incrementado en dos puntos, de dicha cantidad desde la fecha de notificación de esta sentencia a la referida entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación y con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la Administración General del Estado y a la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. por mitad e iguales partes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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