STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5331
Número de Recurso5560/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes los Diez Hermanos Sociedad Anónima, contra la sentencia de 2 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 807/2001, en el que se impugna a resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de 22 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Consejo de 27 de febrero de 2001, que inadmitió las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas el 3 de agosto de 1999 y el 19 de julio de 2000. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 2 de mayo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vesga Arrieta, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 22 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo Consejo de fecha 27 de febrero de 2001; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad Transportes los Diez Hermanos, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de junio de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de septiembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que sin indicación de ninguno de los motivos establecidos en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare que no ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y en consecuencia se estime la demanda, condenando a la Administración demandada al abono de la suma de 702.997,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición del recurso, o bien se ordene reponer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia entrando en el fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de oposición y solicitó que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 1999 por la representación de la entidad Transportes los Diez Hermanos, S.A. se formuló reclamación por responsabilidad patrimonial a la Diputación Regional de Cantabria en razón de la anulación por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998, dictada en casación, de las resoluciones de 9 de junio de 1992 de la Dirección General de Transportes de Cantabria y de 1 de diciembre de 1992 de la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria, que confirmó la anterior, por las que se autorizó el cambio de titularidad de las concesiones de dicha entidad a favor de la empresa Autobuses Palomera, S.A.

Con fecha 19 de julio de 2000 la misma empresa de transportes y por las misma razón reitera la reclamación por responsabilidad patrimonial, considerando que el beneficio anual medio del que se ha visto privada es de treinta millones de pesetas, por lo que habiéndose mantenido la situación durante ocho años, solicita la indemnización en la cantidad de doscientos cuarenta millones de pesetas.

Por resolución de 27 de febrero de 2001 se inadmitieron dichas reclamaciones por extemporáneas, confirmándose en reposición por resolución de 22 de mayo de 2001, frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se fija la indemnización reclamada en 116.968.894 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso, dictándose sentencia desestimatoria de 2 de mayo de 2002, en la que se alude al planteamiento de la actora en los siguientes términos: "La parte recurrente considera que en fecha 21 de agosto de 1998 se promovió Incidente de Nulidad contra dicha sentencia, que fue resuelto por Auto dictado por el Tribunal Supremo en 28 de octubre de 1998, para posteriormente proceder a la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, lo que se puso en conocimiento de mi representada por resolución de fecha 21 de diciembre de 1998, notificada en 3 de febrero de 1999. Por tanto y al menos hasta que se dictó el Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, no puede empezar a computarse el plazo de prescripción de un año, y ello porque a la vista del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, en la resolución del mismo, el propio Tribunal Supremo bien hubiera podido revocar la sentencia de 20 de julio de 1998, tal y como así fue solicitado, incluso por la propia Administración, por lo que la cuestión principal discutida seguía estando «sub judice», y en modo alguna hubiera sido procedente la interposición administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Aún más, entiende esta parte que, habida cuenta de la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, hasta la fecha de 22 de septiembre de 2000 en que por esta Sala se acordó que quedaba agotada la ejecución del Fallo, hasta esta fecha estaba pendiente todavía la determinación del real y verdadero alcance del daño producido a TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A."

En la sentencia se rechaza la fecha de 22 de septiembre de 2000 como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, en primer lugar porque nada hay en autos que permita sostener la afirmación de que hasta dicha fecha la actora no conocía el alcance del daño, por el contrario ya había formulado la reclamación con anterioridad. Y en segundo lugar, porque el auto de 22 de septiembre de 2000 no emite pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad patrimonial ni sobre la determinación del alcance del daño, cuestiones ajenas a la sentencia de 20 de julio de 1998.

Y por lo que se refiere a la pretensión de que se compute el plazo de prescripción desde el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, resolutorio del incidente de nulidad, la Sala razona que no comparte dicha opinión "no tanto por la falta de identidades objetiva y subjetiva, sino principalmente por cuanto tal incidente no es un recurso y el beneficiado por la sentencia de 20 de julio de 1998 tiene desde dicha fecha la posibilidad de incoar el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial sin que tenga que esperar para ello ni al transcurso del plazo - que puede ser de cinco años - previsto por el art. 240.3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni a la Resolución del incidente de nulidad interpuesto por alguna de las partes.

En consecuencia es obligado la desestimación de la pretensión deducida en demanda".

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en el que no se invoca ninguno de los motivos establecidos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tras referirse a los antecedentes del recurso, se limita a reproducir de manera prácticamente literal lo argumentado en el hecho cuarto de la demanda, concluyendo que por ello la sentencia recurrida infringe el art. 142.4 de la Ley 30/92, el art. 106 de la Constitución y el art. 139 de la citada Ley 30/92, que establecen el derecho fundamental y constitucional de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que no puede ser objeto de una interpretación restrictiva como la que efectúa la sentencia de instancia, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Se opone al recurso la parte recurrida alegando la inadmisibilidad al amparo del art. 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley 29/98, en cuanto la parte se limita a citar en el escrito de preparación los preceptos infringidos, justificando sólo para el art. 142.4 que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Subsidiariamente entiende que el plazo de prescripción ha de contarse desde la notificación de la sentencia de 20 de julio de 1998, que tuvo lugar el 28 siguiente, por lo que las reclamaciones eran extemporáneas.

SEGUNDO

No resulta apreciable la causa de inadmisibilidad invocada, pues en los propios términos en que se plantea por la recurrida, se viene a admitir que al menos en parte se justifica la relevancia en el fallo de una de las infracciones invocadas, lo que excluiría dicha inadmisión, pero es que además, tales razones se refieren a la no concurrencia de prescripción, causa determinante de las resoluciones impugnadas y apreciada en la sentencia de instancia como motivo de denegación de la reclamación formulada, por lo que incide en la viabilidad de la misma formulada al amparo de los arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 cuya infracción se denuncia, de manera que ha entenderse cumplimentada la exigencia de justificación de la relevancia que se establece en el art. 89.2 de la Ley procesal, debiéndose rechazar la alegación de inadmisibilidad que se formula.

TERCERO

No obstante, los deficientes términos en que se plantea este recurso de casación hacen que resulte inviable. Así, comienza por no indicarse en el escrito de interposición el motivo o motivos del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen.

No obstante, aplicando un criterio más flexible, que se manifiesta, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, en el sentido de entender superado dicho defecto si, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación, cabe entender que en este caso, alegándose la infracción de los arts. 24 y 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, el recurso se pretende amparar en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero es que, aun superando dicha deficiencia, se observa que en el recurso y como único argumento que viene a reproducir el planteamiento realizado en la instancia, concretamente las alegaciones contenidas en el hecho cuarto de la demanda, que ahora se reiteran de manera prácticamente literal en casación, a las que da respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, sin que la parte se refiera a dicha respuesta, limitándose a reproducir sus alegaciones al respecto, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ). En este caso, la casación se plantea como un escrito de alegaciones, en el que se reproducen las formuladas en la instancia, prescindiendo de la crítica a la sentencia que ya decidió sobre las mismas, dejando intactas las argumentaciones del Tribunal a quo que sirvieron como fundamento de la decisión, que no son objeto de discusión por la parte, que se limita a reiterar sus alegaciones como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos en que la parte funda su postura procesal frente a los actos impugnados y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida, que determina por sí sólo su inviabilidad.

A ello ha de añadirse que la razón expuesta en la sentencia de instancia para considerar improcedente la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo que propone el recurrente y, por tanto, entender que concurre la prescripción de la acción, resulta fundada y conforme a Derecho, pues el art. 142.4 de la Ley 30/92 señala con claridad que en los casos de responsabilidad patrimonial por anulación de un acto o resolución administrativa, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, precisando el art. 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dicho plazo se computará "desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme", y es el caso que la sentencia de este Tribunal de 20 de julio de 1998, que anuló las resoluciones administrativas que autorizaron la transmisión de las concesiones, era definitiva y firme, ya que frente a la misma no era posible la interposición de recurso ordinario o extraordinario, por lo que notificada el día 20 de dicho mes, la reclamación formulada el 3 de agosto de 1999 resultaba extemporánea, sin que pueda invocarse frente a ello la formulación de incidente de nulidad por la contratarte, dado que el mismo no afecta a la firmeza de la sentencia, por el contrario, tanto el art. 240 de la LOPJ en la redacción entonces vigente, como el art. 241 tras la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, establecen expresamente como presupuesto para el planteamiento del incidente, que la resolución contra la que se dirige no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, es decir, que sea firme, lo que permitía a la parte aquí recurrente ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, comenzaba a contar el plazo de prescripción legalmente establecido, al concurrir la circunstancia a la que la propia normativa anuda el dies a quo o término inicial del plazo.

CUARTO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5560/2002, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Transportes los Diez Hermanos, S.A., contra la sentencia de 2 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 807/2001, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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