STS, 10 de Junio de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:2867
Número de Recurso1545/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 286/01, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada con fecha 27 de marzo de 2000. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a CESAREO HIDALGO SENEN, en la representación que ostenta de Silvio, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Silvio, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 13 de enero de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que incluye seis infracciones legales, solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho de acuerdo con el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación alegados por el recurrente y se solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de junio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2000 el recurrente D. Silvio se dirigió al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, reclamando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios y lesiones de todo tipo causadas sobre sus bienes, derechos e intereses, como consecuencia del funcionamiento anormal/normal de la Administración del Estado, al no concederle el destino y plaza de funcionario en Santiago de Compostela que le correspondía, no cumplir en tiempo la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1985 y mantener al funcionario fuera de su localidad de referencia personal-familiar durante tantos años. Alega al efecto que adquirió la condición de funcionario del Cuerpo de Sociólogos del IRYDA por oposición el 12 de marzo de 1974, tomando posesión de su primer destino, forzoso, en Las Palmas de Gran Canaria el 16 de junio de 1975, publicándose convocatoria de oposición restringida para acceso al citado Cuerpo por resolución de 22 de enero de 1979, ofreciéndose en las bases la plaza de Santiago de Compostela -meta preferente de su proyección profesional- pero sin haberla ofrecido antes a quienes ya eran funcionarios de carrera, por lo que recurrió dicha convocatoria en vía administrativa y contra su desestimación interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1985, instando a la Administración a convocar el preceptivo concurso previo, que se produjo por resolución de 7 de mayo de 1996, publicada en el BOE de 25 de mayo de 1996. Desde la fecha de la sentencia de 2 de diciembre de 1985 hasta la publicación del concurso el 25 de mayo de 1996, han transcurrido once años y desde enero de 1979 han pasado más de 17 años. En abril de 1999 se le notifica la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1999 que cierra definitivamente este largo procedimiento administrativo judicial. Durante estos años, desde 1978 a 1999, se produjeron manifiestos daños y perjuicios de todo tipo al reclamante, que podía haber estado destinado en la localidad que tenía derecho de Santiago de Compostela, primero, desde 1978 a 1985, permaneció en Las Palmas y después, desde 1986 a 1999, residiendo en La Coruña y no en Santiago.

Por resolución de 29 de junio de 2000 se declara inadmisible la reclamación, señalando que se habría producido la prescripción del derecho a reclamar tanto si se atiende a la producción de los actos administrativos como, al más beneficioso para el recurrente, de la fecha de la última sentencia firme de 11 de marzo de 1999 y razonando que no se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo, pues el interesado no gozaba de un derecho o situación jurídica adquirida y todo lo más podría hablarse de una expectativa, no habiendo acreditado que tenía derecho al puesto, ya que ni siquiera participó en el concurso convocado para su provisión por Orden Ministerial de 7 de mayo de 1996.

No conforme con ello formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios de todo tipo causados, entre los años 1979 y 1999, como consecuencia de las actuaciones de la Administración reseñadas en la demanda (el no convocar el concurso y el retraso de once años en el cumplimiento de la sentencia), dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de la cuantía definitiva.

Por sentencia de 10 de diciembre de 2003 se desestima el recurso, razonando la Sala de instancia que el inicio del plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que, verdaderamente, se manifiesta el efecto lesivo por el que se reclama, a cuyo efecto entiende que: "el momento en el que se toma conciencia del daño que se le produjo y se manifiesta el efecto lesivo de la actuación administrativa no puede fijarse en forma alguna en el momento en que se dicta sentencia respecto a la Orden que convocaba la plaza a la que aspiró el recurrente con tan desmedido interés durante tantos años.

Antes al contrario, el efecto lesivo, a juicio de esta Sala se manifestó, clara y contundentemente, en dos momentos alternativos:

A.- Bien pudo entenderse que el daño se manifestó en el momento en que se entiende cumplida la sentencia del recurso contencioso numero 42.897 tramitado ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional e interpuesto contra la convocatoria de 22 de Enero de 1979. El auto de fecha 21 de Octubre de 1997 es contundente cuando dice que mediante la Orden de 7 de Mayo de 1996 la sentencia dictada en ese recurso estaba oportunamente cumplida y añade "y ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudieran resultar de la dilación en el cumplimiento del fallo a ventilar, en su caso, por el cauce prevenido en los artículos 139 y ss de la Ley 30/92 ".

B.- Ó bien en el momento en que el recurrente, por la variación natural de sus condiciones personales, teniendo posibilidad de solicitar la plaza de Santiago de Compostela decide no solicitar dicha plaza. Es decir, cuando se convoca el concurso recogido en la Orden de 7 de Mayo de 1996 y se declara desierto el mismo (resolución de fecha 24 de Julio de 1996) el recurrente es perfectamente conocedor de los daños que se le han ocasionado y de su carácter irremediable pues opta por no solicitar la plaza que había pretendido desde hacía 17 años (desde el año 1979).

Por lo tanto, en la opción A) el recurrente podría haber instado la reclamación desde que conocía que la sentencia favorable de 2 de Diciembre de 1985 estaba oportunamente cumplida y que por la vía de la ejecución de dicha sentencia no iba a ser posible obtener ningún tipo de reparación por lo que entendía que la única reparación posible era mediante la interposición de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial. Dicho conocimiento lo tenía el recurrente desde el auto de 21 de Octubre de 1997 (ó desde el auto de 16 de Enero de 1998 que desestimaba el recurso de suplica contra aquel).

Tan cierto es lo que se expone en el párrafo precedente que si se analiza con detalle el auto dictado por esta Sala en fecha 21 de Octubre de 1997, dictado en fase de ejecución, resulta que en aquella ocasión la parte recurrente solicitaba la declaración de inejecutabilidad de la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1985 y su sustitución por la indemnización correspondiente. Como es evidente, si en aquel momento para la parte recurrente era posible fijar la indemnización sustitutoria era porque concurrían todas las causas tanto para fijar la indemnización como para valorar su cuantía, con mas motivo habría sido posible fijar dicha indemnización con posterioridad y antes del momento en que se solicitó con fecha 27 de Marzo de 2000.

En la opción B, desde que el recurrente renuncia a optar a la plaza de Santiago de Compostela que había pretendido desde el año 1979 deben entenderse producidos todos los efectos perjudiciales que se pudieran derivar del hecho de no haber obtenido inicialmente aquella plaza. En esta opción, desde el día 24 de Julio de 1996, en que se declara desierto el concurso convocado mediante Orden de 7 de Mayo de 1996 era claro que los daños derivados de no acceder a Santiago de Compostela estaban claramente producidos y podían haber sido objeto de reclamación en el plazo de un año que señala el articulo 142,5 de la Ley 30/92."

SEGUNDO

No conforme con ello interpone este recurso de casación en el que, bajo la enunciación de único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y tras justificar como cuestión previa el planteamiento del recurso en relación con la posible incongruencia de la sentencia, se denuncian seis infracciones: primero, vulneración del art. 142.4 de la Ley 30/92 y jurisprudencia sobre la cuestión, en cuanto la eficacia de las sentencias se produce desde el momento en que son notificadas y el plazo de prescripción debe contarse desde este momento. Segundo, infracción del art. 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, en cuanto es la Administración la que debe probar la fecha de la notificación, y no habiendo aportado la Administración prueba en contrario es obligado admitir que la sentencia fue notificada después del 25 de marzo de 1999, como se argumenta en la demanda. Tercero, infracción del art. 142.4 de la Ley 30/1992, en cuanto la sentencia que determina el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación es la sentencia definitiva (11-3-1999), no la de anulación (2-12-1985 ), tal como se fundamenta en la demanda, manteniendo que la sentencia de 1985 no se cumple hasta sus últimas consecuencias hasta que se produce la sentencia de 1999, porque una cosa es el simple cumplimiento formal de convocar un concurso y otra es el cumplimiento ajustado a las normas de los concursos, que era el que debería haberse convocado. Cuarto, infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, en cuanto el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, entendiendo que los efectos lesivos siguieron hasta la firmeza de la sentencia de 11 de marzo de 1999, al haber sido recurrida la orden de convocatoria de 7 de mayo de 1996 y no saber cual va a ser el sentido de la sentencia. Quinto, infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción por la interposición de recurso contencioso administrativo contra dicha orden de convocatoria. Sexto, vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, en cuanto en caso de daños de carácter físico o psíquico el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, secuelas que como queda demostrado en la demanda persisten al día de la fecha.

TERCERO

Conviene hacer referencia al alcance del recurso de casación, antes de entrar a examinar los concretos motivos invocados por el recurrente, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Se quiere señalar con ello que el ámbito del debate procesal en casación viene determinado por los motivos debidamente formulados, de manera que la decisión de la parte de no hacerlos valer, como en este caso la posible incongruencia de la sentencia que habría de formularse al amparo del motivo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, deja fuera del recurso tal cuestión y con ello las correspondientes apreciaciones de la Sala de instancia.

No obstante, basta examinar la resolución impugnada en la instancia, que se refiere a la sentencia de 11 de marzo de 1999 como hipótesis más favorable al interesado sin desconocer la prescripción atendiendo "a la producción de los actos administrativos" y la contestación a la demanda, en la que expresamente se plantea tomar como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción, bien el año 1985 (fecha en que fue notificada la sentencia recaída en el recurso), o bien la fecha de la última resolución recaída en aquel fallo, que sería el auto de 21 de octubre de 1997 que declaró correctamente cumplida la sentencia, razonando ampliamente al respecto, para concluir que la cuestión ha sido planteada en el proceso y la Sala de instancia ha resuelto dentro de los términos en que aparece suscitado el debate procesal.

CUARTO

La resolución de los motivos de casación exige partir de la relación de acontecimientos que se recoge en la reclamación inicial, ampliamente descritos en la demanda, puestos en conexión con el objeto de la reclamación, que a pesar de los prolijos relatos de la demanda, se puede deducir de la misma, cuando en el suplico se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones reseñadas y precisa como tales, entre paréntesis, "el no convocar el concurso y el retraso de once años en el cumplimiento de la sentencia", se refiere a la de 2 de diciembre de 1985.

El concurso se convocó por Orden de 7 de mayo de 1996 y la sentencia se declaró cumplida por auto de 21 de octubre de 1997, confirmado en súplica por auto de 16 de enero de 1998, siendo significativo que en el propio auto de 21-10-1997 y ante la alegación de imposibilidad de ejecución formulada por el interesado, se razona que "este Tribunal entiende que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiera resultar de la dilación en el cumplimiento del fallo, a ventilar en su caso por el cauce prevenido en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, la orden de 7 de mayo de 1996 viene a dar cumplimiento a la sentencia, en cuanto que vino a convocar concurso de méritos para la provisión de dos puestos de trabajo de sociólogos del extinguido IRYDA, en Avila y Santiago de Compostela, entre funcionarios que se encontrasen en activo como sociólogos del IRYDA con anterioridad al día 31.1.1997". Ello pone de manifiesto que ya desde este momento queda abierta la posibilidad de reclamación de los daños y perjuicios causados por la actuación administrativa en cuestión, falta de convocatoria del concurso y retraso en el cumplimiento de la sentencia, con pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos, en cuanto se ha producido tal convocatoria y se conocen sus circunstancias e incidencia en la situación jurídica del interesado y se ha resuelto judicialmente teniendo por ejecutada la sentencia y, por lo tanto, poniendo fin a la falta de convocatoria del concurso y al retraso causante de los perjuicios invocados. De manera que se dan las circunstancias para el inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial según el criterio de la actio nata seguido por la jurisprudencia de esta Sala, del que es muestra la sentencia de 23 de enero de 2001, según la cual: "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-".

Ante esta clara situación el recurrente pretende hacer valer la interrupción del plazo por la impugnación de la referida Orden de 7 de mayo de 1996, resuelta por sentencia de 11 de marzo de 1999, entendiendo que con ello se pone fin al dilatado periodo de impugnaciones administrativas y judiciales, invocando al efecto el art. 142.4 y 5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para ello es preciso examinar el alcance de dicha impugnación y su incidencia en los daños y perjuicios cuya reparación se pretende, lo que resulta de la propia sentencia en la que se indica que el demandante pretende una indemnización por los daños y perjuicios por entender que la sentencia es de imposible ejecución o, alternativamente, que el concurso sea convocado en los términos que expone, por lo que la Sala comienza delimitando el objeto del recurso, señalando que todas las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia de 1985, entre ellas la referida a su imposibilidad, deben plantearse y resolverse ante el órgano que la dictó, como así consta que se ha hecho, quedando fuera del examen de este proceso, resolviéndose únicamente sobre las irregularidades de la convocatoria que se denuncian por el recurrente y que se desestiman.

En estas circunstancias y en cuanto el proceso en cuestión, como declara la propia Sala en dicha sentencia de 11 de marzo de 1999, no era el idóneo para sustanciar la cuestión relativa a la ejecución y cumplimiento de la sentencia, de cuyo resultado depende la determinación de los perjuicios invocados y el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que ya se había sustanciado judicialmente por los citados autos de 21 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998, no puede atribuirse a dicho recurso impugnando la Orden de 7 de mayo de 1996 el efecto de interrupción de la prescripción que se pretende por el recurrente, pues como señala la sentencia de 21 de marzo de 2000, "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1998. Y en este caso ha de reiterarse que los perjuicios cuya reparación se pretende, como consecuencia de la falta de convocatoria del concurso y retraso en la ejecución de la sentencia que imponía dicha convocatoria, se habían puesto ya de manifiesto al momento de dictarse los referidos autos que declaraban cumplida dicha sentencia, que además efectuaban las correspondientes declaraciones jurídicas definitivas al respecto, abriendo el plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial, que no se interrumpe por el mantenimiento de un proceso contencioso administrativo no adecuado para solventar tales cuestiones de ejecución de sentencia como declara la propia Sala, que las excluye de su pronunciamiento en la sentencia de 11 de marzo de 1999.

QUINTO

Por todo ello deben desestimarse los distintos motivos de casación que se formulan, ya que siendo cierto que los efectos de las sentencias se producen desde su notificación, no lo es menos que ello no resulta determinante en la apreciación de la prescripción efectuada en la sentencia de instancia, que se refiere a las actuaciones anteriores adoptadas en ejecución de la sentencia de 2 de diciembre de 1985 y no a la sentencia de 11 de marzo de 1999 como determinación del dies a quo en el cómputo de dicho plazo, lo mismo sucede respecto de las alegaciones relativas a la acreditación de la fecha de notificación de esta última sentencia, además de que se invoca un precepto como el art 59. 1 y 2 de la Ley 30/1992 que se refiere a la notificación de los actos administrativos y no las resoluciones judiciales, cuya regulación se establece en las normas procesales y, en ambos casos, el recurrente ni siquiera llega a indicar el cumplimiento del requisito de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año, por referencia a una concreta fecha, refiriéndose genéricamente a la notificación de la sentencia de 11 de marzo de 1999 en cualquier fecha posterior al 25 de marzo de 1999, sin constancia de que ello haya sido así.

Por otra parte, no puede desconocerse que los perjuicios cuya reparación se pretende tienen su origen en la anulación por sentencia de 2 de diciembre de 1995 de la resolución del IRYDA de 22 de enero de 1979 y las resoluciones administrativas que desestimaron su impugnación, en cuanto dicha sentencia declara la procedencia de convocatoria del correspondiente concurso, aun cuando los perjuicios reclamados comprendan el retraso en la ejecución del fallo, lo que permite diferir el dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción a la manifestación de tales perjuicios y su alcance jurídico, que como ya hemos señalado se produce con la declaración judicial de cumplimiento de la sentencia y no, como pretende el recurrente, con la notificación de la sentencia de 11 de marzo de 1999.

Finalmente, el hecho de que en caso de daños físicos o psíquicos el plazo empiece a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, no permite demorar su cómputo más allá del momento en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 ), sin que los padecimientos propios de la enfermedad diagnosticada y por lo tanto conocidos y valorados, permitan mantener indefinidamente abierto el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1545/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 286/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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