STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5458
Número de Recurso5683/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de 27 de mayo de 2002 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 158/2000 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministro de Economía y Hacienda de la reclamación formulada el 1 de febrero de 1999 solicitando indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de la Inspección de Tributos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio , contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda dictada por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Marco Antonio manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 23 de julio de 2002 se tuvo por preparado el recurso, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, invocando el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando su estimación y que se revoque el AUTO de fecha 27/MAYO/2002 de la Sala SEXTA de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictando otra por la que se estime la demanda de reclamación patrimonial, con reconocimiento de los daños patrimoniales y morales probados en autos y solicitados con la fijación exacta de la cuantía.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se indican como actuaciones a tener en cuenta, que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios "se presentó el 1 de febrero de 1.999 señalando el interesado que ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la actuación de la Inspección de Tributos, al ser inspeccionado en el año 1.988 por el IRPF e IVA, inspección que finalizó el día 24 de enero de 1.989 en que le fueron entregadas cinco actas de disconformidad, por IRPF ejercicios 1.983 a 1.986 e IVA 1.986. El 14 de octubre de 1.994 el TEAR de Madrid estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el hoy actor, anulando la liquidación impugnada en relación con el IVA ejercicio 1.986. El día 24 de febrero de 1.998, el TEAR de Madrid dicta resolución estimatoria de la reclamación relativa al IRPF por haber prescrito el derecho de la Hacienda Pública para determinar la deuda tributaria mediante liquidación".

Tras analizar los requisitos que según la jurisprudencia resultan exigibles para dar lugar a la responsabilidad patrimonial razona la sentencia de instancia que: "El recurrente solicita indemnización por el descrédito tanto de orden personal como profesional que según alega le produjo el ser sometido a las actuaciones inspectoras de los funcionarios de la AEAT, considerando que su caso es equiparable y similar al de Sonia y Benjamín , excepto por su absoluto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Alega que como consecuencia de las actuaciones hubo de despedir a cuatro trabajadores, con los correspondientes gastos, tuvo que pedir un crédito a un banco extranjero, cesa como graduado social y continua como abogado, tuvo que pedir dinero a familiares y amigos, vender bienes, y en general, toda suerte de padecimientos unos de contenido económico y otros de contenido moral.

En el supuesto enjuiciado, con independencia de otras consideraciones es preciso comprobar si se ha producido o no la ruptura del nexo causal. Aun dando por probados los daños prolijamente descritos por el recurrente en sus escritos tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, no ha practicado prueba alguna que acredite la imprescindible relación de causa- efecto entre su alegado "desprestigio profesional", la contratación de prestamos, el abandono de su ejercicio como graduado social para proseguir como abogado, y los restantes daños que detalla, con las actuaciones inspectoras y las actas con que finalizaron, ni en concreto se ha practicado prueba acreditativa de que ha sufrido un quebranto patrimonial cifrando en doscientos sesenta millones de pesetas en vía administrativa y en 183.164.063 millones de pesetas en vía contencioso- administrativa.

El lucro cesante, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, no constituye un concepto indemnizable en cuanto no puede consistir en meras especulaciones, determinándose exactamente y con detalle las circunstancias y cantidades en que se concreta el mismo, sin que baste el gasto económico que no sea antijurídico.

La antijuridicidad no concurre en el supuesto concreto de los embargos y actuaciones administrativas encaminadas al cobro de la deuda tributaria no suspendida ni avalada (la correspondiente al IRPF), por lo que en lo relativo a los daños derivados de los embargos, no solo falta el nexo causal sino el elemento de antijuridicidad de los mismos.

Del conjunto de los razonamientos expuestos resulta a juicio de esta Sala, que con independencia de que concurran o no los restantes requisitos, falta uno de aquellos reseñados más arriba y previstos por la Ley como necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración: el nexo causal.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo apartado SEGUNDO, cumplimiento de los requisitos del art. 86.1.2b).4, entiende que el fallo es susceptible de recurso de casación, se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia y de desviación de poder, y señala que los actos y actuaciones se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, prescindieron de realizar trámites esenciales, incluso falsificaron documento público, añadiendo que las actuaciones ilegales de los tres funcionarios de la Inspección de Hacienda de Madrid han originado los perjuicios respecto de cuentas corrientes, embargo de la oficina donde ejerce su profesión, lucro cesante por cuotas fijas de clientes como asesor fiscal y desprestigio profesional ante sus clientes, que prescindieron de sus servicios. Que tales actos anulables siguen originando daños económicos. Se refiere a los arts. 9, 24.2, 25.1, 103.1 y 106.1 y 2 de la Constitución, art. 60.4 del Reglamento de la Inspección de Hacienda, art. 77 de la LGT, arts. 41, 62.1.2 y 79 de la Ley 30/92, todos ellos en relación con las infracciones en que ha incurrido la actuación inspectora y la exigencia de responsabilidad. Seguidamente refiere diversas sentencias sobre el nexo causal a las que considera que se opone el fallo impugnado, y termina indicando que la actividad dañosa es imputable incuestionablemente a la Administración por haber vulnerado los funcionarios de Hacienda, cuantas infracciones de todos los preceptos del ordenamiento jurídico dichos en los folios anteriores de esta demanda.

En el punto TERCERO, cumplimiento de los requisitos del artículo 88.1.d), señala que si estaba avalada en tiempo y forma la deuda tributaria correspondiente al IRPF, con anotación preventiva de embargo del local de la oficina, que persistió hasta octubre de 1998, más embargos de cuentas corrientes y de crédito, con apropiación indebida y enriquecimiento injusto de la Hacienda, embargo de devoluciones de otras anualidades de IRPF. El antijurídico la anulabilidad ha sido omitida en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Nacional, antijurídico imputable en exclusividad a la Administración y que están suficientemente justificados en las actuaciones.

En el punto CUARTO, cumplimiento de los requisitos del art. 88.1.d)-2.3, razona sobre la emisión del certificado de silencio administrativo fuera de plazo que crea ficción a favor del dicente y demandante y por lo tanto procede considerar silencio positivo por haber transcurrido más de diez días del plazo legal en concordancia de la Ley 4/99, arts. 42.4 Ley 30/92 y Orden de 14 de abril de 1999.

Concluye que resultando indubitado el funcionamiento anormal con nexo causal y sin causa de fuerza mayor, resulta plenamente efectivo y evaluable los perjuicios patrimoniales que constituyen el objeto de la pretensión.

TERCERO

El recurso así planteado, que en lo sustancial viene a reiterar las alegaciones sobre las infracciones cometidas por los funcionarios de la Inspección de Hacienda, de las que deduce la responsabilidad en los perjuicios que invoca y la relación de causalidad, que no ha apreciado la sentencia de instancia, no puede prosperar, pues aun cuando se pueda entender que los referidos apartados SEGUNDO a CUARTO encierran otros tantos motivos de casación formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en los mismos lo que se cuestiona es la legalidad de la actuación administrativa en sus distintos aspectos, es decir, se vuelve a insistir en la ilegalidad de la intervención de la Inspección, deduciendo de ello la responsabilidad en la causación de los perjuicios, cuando la Sala de instancia entiende, que aun dando por probados los perjuicios, no existe prueba alguna que acredite la imprescindible relación de causa a efecto entre el alegado desprestigio profesional, la contratación de préstamos, el abandono de su ejercicio como graduado social, y los restantes daños que detalla, con las actuaciones inspectoras y las actas con que finalizaron, ratio decidendi de la sentencia sobre la cual falta una crítica fundada en este recurso de casación, limitándose la parte a invocar las infracciones cometidas por la Administración y dar por existente dicha relación de causalidad sin ninguna justificación o prueba al respecto, que no puede sustituirse por la subjetiva apreciación de la parte de que tal disminución y efectos negativos en la actividad profesional es consecuencia directa de la actuación inspectora, constituyendo alegaciones de parte sobre las que ya se ha pronunciado la sentencia de instancia sin que en el recurso se ataque de manera fundada tal pronunciamiento, haciéndolo inviable, pues, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, su objeto "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige no sólo que se concrete la infracción imputada sino que se justifique la misma, como resulta del art. 92.1 de la Ley procesal, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados; y tratándose de la invocación de jurisprudencia, "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005).

Cabe añadir en relación con los escasos aspectos de la sentencia de instancia que pueden entenderse cuestionados, que el Tribunal a quo no desconoce los embargos y demás actuaciones llevadas a cabo en relación con la deuda correspondiente al IRPF sino que señala que dichas actuaciones iban dirigidas al cobro de dicha deuda que no había sido suspendida ni avalada, apreciación que la parte se limita a cuestionar señalando que al ser inviable el aval de entidad financiera propuso la garantía de la deuda con el local utilizado como oficina, sin ninguna justificación al respecto, afirmación que por lo demás queda desvirtuada con solo examinar la diligencia de embargo de bienes inmuebles que figura en el expediente y que pone de manifiesto, tanto que la deuda tributaria por IRPF no fue suspendida como que el embargo en cuestión se produjo en ejecución de la misma, como señala la sentencia de instancia.

Por otra parte, además de que no pueden suscitarse cuestiones nuevas en casación sobre las que no se ha pronunciado la Sala de instancia, la emisión de la certificación de acto administrativo producido por silencio fuera del plazo legalmente establecido, podrá determinar la exigencia de responsabilidad al causante del retraso, pero no altera el sentido del silencio, que tratándose de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial es negativo, según resulta del art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y que se cita en la certificación de acto presunto de 7 de diciembre de 1999 expedida al recurrente. En nada incide al respecto la comunicación establecida el art. 42.4 de la de la Ley 30/92, que se refiere al plazo máximo de resolución del procedimiento y sentido del silencio, que también se invoca por el recurrente, y que responde al momento de inicio del procedimiento, para conocimiento del interesado, y no a la efectiva producción del silencio.

Finalmente, como señala el art. 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la mera anulación de un acto administrativo, en vía judicial o administrativa, no presupone el derecho a indemnización, siendo preciso acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos al efecto, entre ellos la relación de causalidad, que en este caso la Sala de instancia entiende que no se ha acreditado, fundamentación que no ha sido objeto de una adecuada y justificada contradicción, limitándose la parte a afirmar la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y los perjuicios invocados por la sola antijuridicidad de dicha actuación y sin la necesaria y exigible acreditación.

Por todo ello los motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5683/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 158/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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