STS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que de la misma ostenta, contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 552/00, en el que se impugna la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 29 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por "Supermercados Coalve, S.L.", por los daños sufridos en su local a consecuencia de las obras de prolongación de la línea 1 del Metro de Madrid. Han sido partes recurridas la entidad mercantil "Supermercados Coalve, S.L." representada por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino y la UTE AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA y AUXINI S.A., abreviadamente UTE LINEA 1 VALLECAS, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo n° 552/00, interpuesto -en escrito presentado el 10 de mayo de 2000- por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino, actuando en nombre y representación de "SUPERMERCADOS COALVE, SL." (actualmente representados por la Procuradora Dña. Marta Paredes Pareja, contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) de 29 de febrero de 2000 (cuya fecha de notificación no consta), por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños sufridos en su local como consecuencia de las obras de prolongación de la línea 1 del Metro de Madrid a Vallecas Villa, ejecutadas por la UTE "Agroman, SA." y "Auxini, SA.", debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos, reconociendo el derecho de la actora al abono, únicamente, de la cantidad de 44.510 # (7.405.820 ptas.) en concepto de gastos de reparación de los daños causados en el local, así como al lucro cesante - con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento Segundo y previa su justificación documental- durante el tiempo de reparación de los daños, a cuyo pago condenamos a la CAM. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 2 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de 29 de febrero de 2000 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, cumplimentando el trámite únicamente la representación de la entidad "Supermercados Coalve, S.L.", que solicitó la desestimación del recurso, dejando precluir el trámite la otra parte recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que la reclamación se formula "como consecuencia de los daños ocasionados en el local por la creación de un pozo de compensación en la c/ Pico Espiguete, frente a la fachada del local propiedad de la actora y que, aunque dicho pozo estuvo abierto desde abril a octubre de 1998, las consecuencias de su montaje -anteriores y posteriores- con incidencia negativa en el negocio comienza a mediados de 1997 y así reclama como lucro cesante por la caída de las ventas en 1997 la cantidad de 17.884.000 ptas., 26.623.000 ptas correspondiente a la pérdida de ventas durante 1998, diferencia entre lo ingresado en 1997 y el volumen de negocio de 1998, 13.000.000 ptas por los efectivos daños causados en el local y 36.710.334 ptas por los ingresos que se dejarán de percibir "durante los dos meses en que debe cerrarse el establecimiento, para arreglar los desperfectos que se han ocasionado".

Razona que: "De cuanto obra en el expediente y en estas actuaciones jurisdiccionales queda acreditado -y por ninguna de las partes se cuestiona- que el local de la actora sufrió daños como consecuencia de las obras de ampliación del Metro, concretamente por la construcción de un pozo de compensación en la c/ Pico Espiguete entre el 27 de abril y el 20 de octubre de 1998, sin que afectara al acceso al supermercado que siempre permaneció abierto.

La reparación de los daños fue valorada por la UTE (escrito de 14 de octubre de 1999) en 7.405.820 ptas ya que, según presupuesto que -afirma- presentó la hoy demandante el 2 de marzo de 1999, el resto, hasta 13.000.000, correspondía a la reforma que pensaba realizarse en el local afectado, y cuyo abono -de la reparación de daños- asumía la hoy codemandada.

Ni en el expediente, ni en sede jurisdiccional ha quedado acreditado -extremo esencial cuya justificación corría a cargo de la recurrente- el importe de la reparación de los daños efectivamente causados por la obra, sin que, obviamente, pueda incluirse como capítulo de la reclamación la eventual reforma del establecimiento. Ello determinaría sin más preámbulos denegar esta partida, no obstante y como quiera que la propia contratista de la obra reconoce tales daños que cifra en 7.405.820 ptas., esa será únicamente la cantidad a reconocer en esta sentencia."

Rechaza la indemnización por lucro cesante y en cuanto a la reclamación por los ingresos que dejará de percibir durante los dos meses que durará la reparación, remite la Sala a la determinación de la cuantía en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 139 y concordantes de la Ley 30/92, y art. 142.6 de la misma en relación con el art. 2.e) y 25 de la LJCA, al entender que la sentencia al reconocer el derecho de la recurrente al abono de la cantidad de 44.510 euros en concepto de reparación de los daños causados en su local y al lucro cesante durante el tiempo de reparación de los mismos, ha estimado una pretensión que no fue objeto de reclamación en vía administrativa, que constituye una cuestión nueva frente a las articuladas en el procedimiento administrativo que básicamente hacían referencia al lucro cesante por la pérdida de cifra de negocio.

El motivo carece de toda justificación, pues basta examinar la reclamación inicial a la Administración formulada por la representación de la entidad mercantil afectada, para observar que los conceptos a indemnizar que se formulan en la misma coinciden con los que se recogen en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y concretamente comprenden la reparación de los daños, asumida por la codemandada como señala la sentencia recurrida y se recogía en dicha reclamación inicial, y los ingresos que dejará de percibir durante el tiempo de duración de las obras de reparación, únicos conceptos cuya indemnización se reconoce en la sentencia de instancia, por lo que no se advierte la discordancia entre las pretensiones ejercitadas en la reclamación ante la Administración y las reconocidas en la sentencia recurrida a que se alude en este motivo de casación, lo que necesariamente lleva a su desestimación, sin que sea preciso efectuar un análisis específico sobre lo que se entiende por cuestiones nuevas según la jurisprudencia, dado que no se ha producido ninguna situación de dicha naturaleza que lo exija.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 98 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, alegando que los actos dañosos han sido causados y reconocidos por la UTE, contratista de la obra, que es responsable de su reparación, concepto que no se reclamó en vía administrativa, por lo que debe operar de forma directa y sin necesidad de acción de repetición lo previsto en el referido art. 98 de la Ley 13/95 .

Para resolver tal cuestión conviene reproducir el precepto invocado, art. 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso por razones temporales, según el cual, "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  2. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

  3. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto."

Se desprende del mismo que, frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma.

El propio precepto, partiendo de esta titularidad administrativa, prevé que los terceros perjudicados se dirijan al órgano contratante, que con audiencia del contratista determina cuál de las partes contratantes ha de responder de los daños, propiciando con ello que el interesado pueda combatir tal determinación o si la acepta ejercitar la acción correspondiente. En todo caso, la Administración ante el planeamiento del tercero perjudicado, si entiende que la responsabilidad corresponde al contratista, lo remitirá al ejercicio de la acción pertinente contra el mismo y, en otro caso, seguirá el procedimiento establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cuyo art. 1.3 dispone su aplicación "para determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, dicha legislación establece. En todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".

En este caso, ante la solicitud formulada por la entidad perjudicada a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en la que incluso se hace referencia a la intención de llegar a un acuerdo amistoso, la Administración, sin efectuar pronunciamiento sobre la parte contratante a la que corresponde la responsabilidad por los daños invocados, procedió a abrir el correspondiente expediente al amparo del referido art. 1.3 del Real Decreto 429/93, dictando la resolución desestimatoria que fue objeto de impugnación en la instancia.

Con tal forma de actuar, la Administración asumió la reclamación como referida a perjuicios causados a terceros de los que se describen en el citado art. 1.3 del R.D. 429/93, a la vez que excluía la remisión del perjudicado al ejercicio de la acción directamente frente al contratista, al no pronunciarse expresamente sobre la parte contratante responsable, con el carácter previo que establece el citado art. 98 de la Ley 13/95, de manera que es la propia actuación administrativa la que determinó que no se reclamara la responsabilidad directamente del contratista y que, por lo tanto, no operara de forma directa y sin necesidad de repetición lo previsto en el art. 98 de la Ley 13/1995, como se pretende en este motivo, que en consecuencia debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la falta de motivación de la sentencia, con invocación del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y el art. 5.4 de la citada LOPJ, limitándose a decir que "la sentencia analiza muy someramente alguna de las alegaciones formuladas por las partes, en concreto las anteriormente señaladas como motivos primero y segundo, lo cual impide conocer las verdaderas razones que conducen a la adopción de la resolución".

Se ha transcrito íntegramente la fundamentación del motivo, para poner de manifiesto su carácter genérico y falta de la concreción exigida para poder justificar la revisión de la sentencia de instancia, que ha de fundarse en la existencia de una concreta y precisa infracción de la norma invocada.

No obstante, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

    F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre,

    F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 )."

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )." Desde estas consideraciones ha de rechazarse la alegación que se formula en este motivo respecto de la sentencia recurrida, pues, además de la ya indicada falta de concreción y genérica formulación, en la sentencia de instancia, como se ha recogido en el primer fundamento de derecho, se contiene una motivación suficiente de las razones que han determinado el pronunciamiento del Tribunal a quo, examinando el planteamiento de las partes, la pretensión indemnizatoria que se ejercita en cada uno de los conceptos que la integran y razonando su postura y sentido de la resolución, conceptos cuya reparación reconoce como procedente y atribución de la responsabilidad a la Administración demandada.

    Por todo ello no puede cuestionarse con éxito la motivación de la sentencia recurrida, que resulta suficientemente fundada para que la parte tenga pleno conocimiento de las razones que han llevado al pronunciamiento de la Sala y pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación oportunos, sin que la motivación exija del Tribunal un examen exhaustivo de las distintas alegaciones de la parte o una determinada extensión o desarrollo, ni pueda identificarse la falta de motivación con la discrepancia en el enfoque jurídico que la Sala pueda dar a las cuestiones planteadas en el proceso.

    En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que devengue costas en tal concepto el letrado de la parte recurrida que no cumplimentó dicho trámite.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6510/2003, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que de la misma ostenta, contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 552/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que devengue costas el letrado de la parte recurrida que no cumplimentó dicho trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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