STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:6111
Número de Recurso763/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 763/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María del Pilar Martín Ortiz en nombre y representación de INTERTRACE, S.L. contra la Sentencia de 18 de mayo de 1.999 dictada en el recurso núm. 440/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Serrano Maestro, en nombre y representación de la entidad mercantil INTERTRACE CENTRO, S.L., contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, de 15 de abril de 1997, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, por importe de 150.000.000 de pesetas, como consecuencia de la ganancia dejada de percibir en relación con la comercialización en España del teléfono marca "ECU", modelo "ECUPHONE", del que es distribuidora en España la empresa reclamante, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Intertrace Centro S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de diciembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por INTERTRACE, S.L. contra la Resolución del Ministro de Fomento de 15 de abril de 1.997, declarando no ser ajustada a derecho y que como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración, se han inferido perjuicios a la recurrente que deben ser indemnizados en la cuantía de ciento cincuenta millones de pesetas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, . Magistrado de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección octava) de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de Intertrace, S.L. contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 15 de abril de 1.997 por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 150.000.000 de pesetas como consecuencia de la ganancia dejada de percibir en relación con la comercialización en España del teléfono marca "ECU", modelo "ECUPHONE", del que es distribuidora en España la empresa reclamante.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión anulatoria del acto denegatorio de la indemnización por entender, sustancialmente, que, conforme afirma en el fundamento de derecho sexto y por las razones que en el mismo se exponen «el certificado de aceptación únicamente amparaba el primitivo aparato certificado, no el que comercializaba la recurrente que, según sus propias manifestaciones, suponía una modificación de aquél que, aún no afectantes a las características técnicas, requerían de la ratificación, no pedida por la empresa demandante». Afirma en segundo lugar la Sala de instancia que «el certificado se expidió para un aparato de uso público sin monedero, tal como inequívocamente certifica el laboratorio que realizó las pruebas» y que, por último, hasta la liberalización operada como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1.647/94 de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico, «no era posible antes de tal fecha comercializar un aparato de uso público que funcionase con monedas y, de serlo, debía estar amparado por la oportuna homologación o autorización administrativa».

Por ello concluye la sentencia de instancia que «con o sin declaración de caducidad, la empresa recurrente no puede oponer válidamente, frente a la Administración, unos derechos derivados de un certificado de aceptación concebido para otro aparato distinto, en el esencial aspecto de la forma de pago de la llamada y resuelta en favor de otra empresa diferente, cuando no podían comercializarse tales teléfonos sino a la entrada en vigor del Real Decreto 1647/94, de manera que no puede afirmarse que la pérdida de la distribución comercial de los productos obedeciera a causa alguna imputable a la Administración, sino que es consecuencia directa y necesaria de la inexistencia de un derecho en favor del recurrente, derivado del ordenamiento jurídico, en relación con la comercialización de los citados aparatos, para lo que no podía cobijarse en el certificado que invoca como fuente de su derecho, de manera que no puede reconocerse indemnización alguna en virtud de daños causados por causa únicamente imputable a quien la padece».

Y concluye la sentencia declarando la desestimación del recurso jurisdiccional y la consiguiente confirmación del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación que funda la representación del recurrente en tres motivos. En el primero, y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Real Decreto 1066/89 de 28 de agosto, Arts. 6, 14.2 y 14.3, este último en relación con el art. 5.1 del mismo Real Decreto; Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones, de 18 de Diciembre: Arts. 13 y 29; Ley 32/1992 de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones: Puntos 14 y 15 de su anexo; Resolución de 14-1-1992, por la que se publica el Contrato del Estado con Telefónica de España; Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico: Arts. 1, 2 y 4; Constitución Española: Art. 9.3. Ha de destacarse que en el desarrollo del motivo la recurrente no concreta ni argumenta el sentido en que la sentencia recurrida ha infringido muchos de los preceptos que se limita a citar como vulnerados.

En el desarrollo de este primer motivo el recurrente impugna los tres argumentos sustanciales contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia entendiendo, por un lado, que está en posesión de un certificado de aceptación legal; que el mismo permitía el uso del terminal como teléfono de monedas y, por último, que la liberalización que la sentencia entiende que se produce respecto a las terminales telefónicas por el Decreto 1647/1994 venía ya de la propia Ley 32/92 que modificó la Ley de 1.987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y, en consecuencia, afirma el recurrente, «la comercialización de terminales telefónicos como el de mi mandante era legal y legítima en el momento en que tienen lugar los hechos en que se funda nuestra pretensión con independencia de la publicación del Real Decreto 1647/1994».

Conviene ante todo precisar que, como afirma la sentencia de instancia, con independencia absoluta de la declaración de caducidad del certificado de que está en posesión el recurrente, la cuestión sometida a debate consiste en determinar si el mismo podía comercializar el aparato en los términos en que se expidió el certificado originario en el año 1.993. En relación con tal cuestión entiende este Tribunal que cobran especial relevancia las afirmaciones realizadas por la sentencia de instancia en cuanto constituyen hechos no cuestionables en casación, al menos por la vía empleada por el recurrente para discutirlos al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Porque constituyen hechos de que parte la sentencia de instancia la afirmación que en ella se hace de que el certificado de aceptación otorgado en 1.993 únicamente amparaba el primitivo aparato certificado y no el que comercializaba la recurrente que suponía, según manifestaciones del propio recurrente, una modificación de aquél que, aún no afectante a las características técnicas, requería de la ratificación no pedida por la empresa demandante hasta 1.995.

Frente a estas manifestaciones fácticas de la sentencia de instancia carece de toda eficacia la argumentación del recurrente en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Ley 31/1.987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. No obstante, conviene precisar que conforme al primero de los preceptos, modificado por Ley 32/1.992 de 3 de diciembre, el equipo terminal está incluido dentro de los servicios finales de telecomunicaciones, que se definen como aquéllos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación. Y dichos servicios se prestan, conforme expone el apartado 2 del citado precepto, en régimen de monopolio al público, exigiendo el apartado 5 de la norma que, para conectar equipos terminales en los puntos de terminación de red cualquiera que sea su régimen de utilización, será condición necesaria que se hayan obtenido los correspondientes certificados de homologación y aceptación de las especificaciones citadas en el apartado 3 de este artículo, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de las redes de telecomunicación, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el articulo 29.

Y este último precepto, en la redacción dada por la Ley 32/1.992 de 3 de diciembre, dispuso que corresponde al Gobierno a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que utilicen el espectro de frecuencias radioléctricas o estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicación con el objeto de enviar, procesar o recibir señales, o bien que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación. El apartado 2 del precepto dispone que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes expedir el correspondiente certificado de aceptación de dichas especificaciones. Y por último, el apartado 5 exige que para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivos o sistemas serán requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados anteriores.

Lo anterior no es sino una reiteración del contenido del articulo 6 del Real Decreto 1066/1989 de 28 de agosto, que exige asimismo el certificado de aceptación para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier equipo, dispositivo o sistema a los que hace referencia el articulo anterior precisando igualmente la exigencia de ratificación de certificado de aceptación ya expedido cuando se introduzca alguna modificación en un determinado tipo o modelo de aparato.

En conclusión, el certificado de aceptación, como confirma la sentencia recurrida, únicamente amparaba el primitivo aparato certificado, mas no el que comercializaba la recurrente que introdujo modificaciones que requerían de la ratificación no pedida por la empresa demandante.

En relación con la afirmación de la sentencia recurrida de que el certificado se expidió para un aparato de uso público sin monedero, el recurrente se limita a oponer la critica que, en su opinión, merece tal manifestación por la apreciación del resto de la prueba, que considera ingente, sin que, como hemos expresado, resulte factible a través de una impugnación por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, discutir la apreciación de hechos realizada por el juzgador de instancia si no es invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o invocando la jurisprudencia de esta Sala que permite cuestionar dicha apreciación de prueba por resultar la misma ilógica, absurda o arbitraria, supuestos que en el presente caso no concurren.

Por último, en relación con la manifestación y los argumentos que utiliza el recurrente en el apartado c) de este primer motivo en relación con lo manifestado por la Sala de instancia de que sólo a partir de 1.994 se procedió a la liberalización de la comercialización de un aparato de uso público que funcionase con monedas, puesto que hasta entonces necesitaba la oportuna homologación u autorización administrativa, sólo cabe remitirse, en contra de lo que afirma el recurrente con fundamento en el preámbulo del Real Decreto 1066/1989, a lo que antes resaltamos acerca de lo dispuesto en el articulo 13 y 29 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en el texto aprobado por la Ley 32/1992 de 3 de diciembre, que, si bien permite la libre adquisición de equipos terminales cuando éstos son utilizados para la conexión a puntos de terminación de la red, precisan el certificado de homologación y aceptación exigible igualmente para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistemas como establece el apartado 5 del articulo 13 de dicho texto legal, sin que a ello sea obstáculo la genérica invocación de la exposición de motivos del Real Decreto 1647/1994 relativa a un proceso de liberalización del sector iniciado por la Ley 32/1992.

Respecto a la alegación que se contiene en este primer motivo acerca de la ilegalidad de la declaración de caducidad del certificado de aceptación, dicha cuestión carece en absoluto de relevancia toda vez que, con o sin declaración de caducidad, lo cierto es que la cuestión a resolver era si se produjeran o no los perjuicios que el recurrente alega y que según la sentencia se derivan únicamente de la imposibilidad legal de comercializar un producto que había obtenido un certificado de aceptación para otro distinto.

El motivo segundo de casación se plantea asimismo al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el mismo se invoca la infracción que se dice cometida por el acto recurrido de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 103 de la Constitución Española; Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: articulo 3.

En el desarrollo del motivo el recurrente alude a una supuesta infracción del principio de igualdad en el trato que dice fue dado al recurrente en relación con Telefónica. Sin perjuicio de destacar que ese principio de igualdad aparece consagrado en el articulo 14 de la Constitución es lo cierto que en el motivo se trata de un cuestión ajena al contenido de la sentencia de instancia en la que se resolvió acerca de lo planteado por el recurrente sobre la existencia de una supuesta campaña de información, que se decía orquestada por funcionarios del Ministerio de Fomento, movidos por el ánimo de perjudicar a la empresa actora en beneficio de sus competidoras, negando la sentencia que existiera tal campaña de información que ahora se intenta convertir en una infracción cometida, no por la sentencia de instancia al enjuiciar tal cuestión, sino por la actuación administrativa al conferir distinto trato a la compañia telefónica respecto al recurrente, cuestión ésta que es ajena al contenido de la sentencia recurrida y que impone, al dirigirse a enjuiciar no la legalidad del pronunciamiento objeto de este recurso, sino de la actuación administrativa, la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

Se alega por último por el recurrente al amparo del motivo señalado también en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de la Constitución Española art. 106.2; y Ley 30/92, art. 139.

El motivo no es sino una lógica conclusión de la postura del recurrente al hilo del planteamiento de los dos anteriores y en base a la existencia de unos perjuicios en función de su argumento de que estaba plenamente legitimado para comercializar el teléfono y que la resolución de caducidad resultaba disconforme a derecho. Ya hemos visto cómo lo primero no es exacto y, en cuanto a lo segundo argumentamos ya que dicha cuestión resulta absolutamente irrelevante al objeto de determinar los daños y perjuicios que en realidad aparecen vinculados a la comercialización de un aparato en términos no amparados con el certificado de aceptación. Por ello el motivo ha de ser igualmente rechazado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INTERTRACE, S.L. contra la Sentencia de 18 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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