STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4588
Número de Recurso4040/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4040/2003 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 372/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Trinidad, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que se ha vulnerado el art. 24 CE, 67 LJCA y el art. 218 LECivil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 106.2 CE ; 13.1.f) ; 20.1; 21.a), c) y d); 32 de la Ley 26/84 de Consumidores y Usuarios; vulneración del principio de reparación integral del daño, establecido en los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92

; por entender vulnerado lo dispuesto en el art. 10.1 CE; Convenio para la Protección de Derechos del Ser Humano y LO de Protección de Datos de Carácter Personal por falta de consentimiento informado; infracción de la Orden 5.03 1991 y la actuación de esta llevado a cabo por la Ley 30/92 .

Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Septimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) por infracción de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Trinidad se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima en parte el recuso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada solicitando indemnización por los daños que según ella se le habrían ocasionado como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria y que cuantificaba globalmente en 37.588.674 ptas, que desglosaba en 9.001.638 ptas por los días de baja, 16.171.456 ptas por secuelas definitivas y 13.828.544 ptas por daño moral e incapacidad resultante.

La Sala de instancia reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración al tener por probado que se utilizó una deficiente técnica en el tratamiento quirúrgico corrector de la afectación degenerativa de la rodilla izquierda, de la que se habrían derivado unos resultados lesivos, cuya indemnización cuantifica en

72.000 euros, con la siguiente argumentación:

"NOVENO.- La prueba pericial, que es la establecida por la Ley cuando para la apreciación de los hechos sean necesarios conocimientos científicos, ha venido a poner de manifiesto, por tanto, que las intervenciones efectuadas en el Sistema Nacional de Salud, no sólo no corrigieron la situación patológica preexistente, sino que empeoró con la aparición de una deformidad nueva, corregida posteriormente fuera del Sistema Nacional de Salud, aparte de no constar la información dispensada a la paciente antes de someterse a tales intervenciones, en los términos señalados en el dictámen pericial. Lo que viene a denotar la existencia de una actuación de la Administración sanitaria determinante de un daño que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar. Ese daño viene dado por la prolongación del tratamiento debido a la pseudoartrosis y deformidad propiciadas por el tratamiento inicial, con el consiguiente sometimiento a reintervención quirúrgica, prolongación del estado de baja sanitaria y sufrimiento físico, psíquico y moral inherente a todo ello. También han de tomarse en consideración las secuelas residuales del tratamiento dispensado en el Sistema Nacional de Salud. Así, el perito judicial dictamina que la artrosis se ha agravado y que el futuro de la articulación afectada es incierto por la probable necesidad de colocar una prótesis prematura, que la paciente está siendo tratada de su dolor de origen somático y del síndrome depresivo- reactivo a la discapacidad y dolor que genera el estado de su rodilla izquierda, que presenta desviación en valgo en rodilla izquierda y limitación de la flexión en dicho órgano y en la cadera, además de claudicación importante de la marcha.

Por lo demás, con efecto de 12/11/1996, le fue reconocida a la reclamante la situación contingencial de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer asma bronquial, bronquiectasias, disnea de esfuerzo, intervención de rodilla en seis ocasiones por artrosis secundaria a genuvalgo y secuelas de deformidad articular, dolor, claudicación a la marcha y a la bipedestación, acortamiento de miembro inferior izquierdo, escoliosis lumbar, lumbalgia, gonartrosis grado III-IV, osteoporosis, baja estima y desesperanza.

En la determinación de la indemnización reparatoria del daño han de tomarse en consideración determinados factores de moderación de la misma, como son la situación patológica previa de la paciente, la intercurrencia de otras enfermedades distintas de las comprometidas en el proceso clínico por el que se reclama, para la determinación del grado de invalidez residual, la inclusión dentro del periodo de baja por el que se reclama de un espacio de tiempo en el que la paciente optó voluntariamente por la atención sanitaria privada, desvinculándose con ello del Sistema Nacional de Salud, así como la desaparición de determinadas secuelas, como es la corrección de la anteversión y el valgo.

Por todo ello, haciendo una valoración global del daño causado por la actuación de la Administración Sanitaria y en base a los conceptos indemnizatorios por los que se reclama, procede fijar una indemnización de 72.000 euros."

SEGUNDO

Por la actora se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 24 CE, 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LECivil, considerando que la sentencia de instancia es incongruente y no se halla suficientemente motivada, incongruencia que refiere a que no se le indemniza en toda la extensión que ella había solicitado y por los distintos conceptos reclamados.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 106.2 de la Constitución; 13, 20 y 32 de la Ley 26/84 de Consumidores y Usuarios; de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 sobre reparación integral del daño; art. 10 de la Constitución, Convenio para la Protección de Derechos Humanos; Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal por falta de consentimiento informado, Orden de 5 de Marzo de 1.991 y las actualizaciones de esta Ley llevadas a cabo por la Ley 30/95 . En la argumentación de este motivo de recurso se sostiene que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración; que no se habría informado a la paciente de los riesgos de las intervenciones quirúrgicas y que la cantidad concedida no sería suficiente para indemnizar por los distintos conceptos por los que reclamaba: por los días de baja, incapacidad resultante, daños morales y secuelas.

En los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y con cita y trascripción en cada uno de ellos de una sentencia diferente de esta Sala y Sección, reitera que se debería indemnizar por los conceptos antes expuestos y con las siguientes cantidades

50.624,99 euros por días de incapacidad temporal, 29.000 euros por incapacidad permanente; 30.000 euros por daños morales que los refiere a la falta de consentimiento y 91.117,80 euros por secuelas.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pero habiendo solicitado en su día la actora las cantidades expuestas y concedida indemnización por 72.000 euros, la cuantía es superior a la establecida en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que no cabe la inadmisión solicitada.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso es necesario hacer una serie de consideraciones previas. La Sala de instancia ya reconoce la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, asumiendo que los resultados lesivos por los que acuerda indemnizar se produjeron como consecuencia de una mala praxis médica. Carece pues de sentido que en el segundo motivo de recurso se hable de una supuesta vulneración de los arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, pues el Tribunal "a quo" ya aprecia la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Del mismo modo, tampoco cabe imputar a la Sentencia recurrida una supuesta vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, pues la Sentencia recurrida al apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración no hace ninguna referencia al consentimiento informado, a cuya ausencia se refiere la actora para justificar su pretensión de que la indemnización por daños morales sea de 30.000 euros.

De los razonamientos que se contienen en todos los motivos de recurso, resulta claro que la actora está impugnando el "quantum" indemnizatorio fijado por el Tribunal "a quo" impugnación que realiza en el primer motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando una supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia y en todos los demás al amparo del apartado d) con cita de los preceptos y jurisprudencia que menciona e incluso con referencia a algunas normas, sin cita de los concretos preceptos de estas que estima infringidos.

Así las cosas es preciso hacer mención a lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la revisión en sede casacional del "quantum" indemnizatorio fijado en la instancia, a cuyo fin y por todas citaremos la Sentencia de 18 de Abril de 2.007 (Rec. 3009/2003 ) donde se dice:

" Así planteado el motivo de recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

  2. Sin embargo como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre, su irracionalidad, la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios u omisión de conceptos indemnizables. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradísimas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia".

CUARTO

La Sentencia recurrida tiene por probada la causación de los siguientes resultados lesivos:

"La paciente está siendo tratada actualmente (14/02/2003) en la Unidad del Dolor de su dolor de origen somático, así como de su cuadro depresivo reactivo a la discapacidad y dolor que la genera el estado actual de su rodilla izquierda. Presenta diversas cicatrices en miembro inferior izquierdo (rodilla, muslo). En rodilla izquierda presenta una desviación en valgo de unos 15 grados, flexión 90 grados y extensión completa. En la cadera presenta limitación de la flexión a 90 grados y extensión normal, rotación interna limitada en 15 grados y rotación externa limitada en 15 grados. También presenta claudicación importante de la marcha colocando el MII en rotación externa y teniendo que ayudarse de un bastón de codo para mejorar su estabilidad".

Aun cuando en el primer motivo de recurso la actora alega supuesta incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, argumentando que habría incurrido en tales defectos por no conceder como indemnización las cantidades por ella solicitadas, lo cierto es que la transcripición que antes se ha hecho del noveno fundamento jurídico resulta evidente que la Sala de instancia motiva las circunstancias que le llevan a fijar la cantidad que señala en concepto de indemnización, por lo que no puede apreciarse falta de motivación de la Sentencia.

De idéntica forma debe rechazarse la pretendida incongruencia omisiva, que habría que apreciar si no se hubiese dado respuesta a las pretensiones de la parte como efectivamente se ha hecho, pues el Tribunal sentenciador ha apreciado responsabilidad patrimonial de la Administración y ha cuantificado de forma motivada la indemnización que estima procedente, de forma global por todos los conceptos que se le reclamaban sin exclusión. El que la actora no comparta dicha cuantificación en modo alguna implica incongruencia omisiva de la sentencia, por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria deben correr todos los demás motivos formulados, en los que se impugna la cantidad otorgada en concepto de indemnización, pues el Tribunal ha tenido en cuenta todos los conceptos por los que se reclamaba: días de baja, incapacidad resultante, daños morales y secuelas y los cuantifica de forma global en 72.000 euros, debiendo remitirnos a lo que antes hemos dicho en relación a las limitaciones para revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida, por lo que debiendo reputarse razonable y ponderada la indemnización fijada en atención a los resultados lesivos producidos declarados probados por la sentencia de instancia, así como las demás circunstancias concurrentes en la actora, aquellos motivos de recurso deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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