STS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta por mandato legal, y la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Doña Encarnacion , como heredera de Don Camilo , bajo el número 554 de 2007, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha tres de noviembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 568 de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el tres de noviembre de dos mil seis, en el Recurso número 568 de 2004 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo y como heredera doña Encarnacion contra la resolución dictada el día 20 de octubre de 2004 por el Ministerio de Economía descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración a indemnizar con 1.829.722 euros a los herederos de don Camilo en la misma proporción en que participan en la herencia del mismo, con los intereses de demora del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO.- En escritos de catorce y veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Doña Encarnacion , como heredera de Don Camilo , respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de noviembre de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de seis y catorce de marzo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Doña Encarnacion , como heredera de Don Camilo , respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose los mismos por Providencia de doce de junio de dos mil siete.

CUARTO .- En escritos de veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Doña Encarnacion , como heredera de Don Camilo , respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Encarnacion en su condición de heredera de D. Camilo , y por el Sr. Abogado del Estado en la que le es propia por mandato legal, se interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de tres de noviembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 568/2004 , contra la Resolución del Ministerio de Economía dictada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte el recurso interpuesto por el Sr. Camilo y por su heredera Sra. Encarnacion contra la Resolución del Ministerio de Economía dictada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro estimando en parte el mismo y anulando la resolución citada por no ser conforme a derecho y condenando a la Administración a indemnizar con 1.829.722 euros a los herederos de don Camilo en la misma proporción en que participan en la herencia del mismo, con los intereses de demora del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria . Sin efectuar condena al pago de las costas.

El primero de los fundamentos de la sentencia recurrida identifica la resolución que constituye el objeto del recurso y así afirma que "Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2004 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el día 24 de marzo de 20042, en solicitud de indemnización por Camilo , por los daños producidos al reclamante como consecuencia de la actuación de la anterior titular de la Administración de Loterías núm. 16 de Granada, establecimiento receptor núm. 37.670 ascendente en vía administrativa a 4.250.605,55 euros y en vía contencioso-administrativa a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS más los intereses de demora".

El segundo de los fundamentos se refiere a las normas que regulan la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico y a los requisitos que deben concurrir para que se pueda apreciar la misma, y en el tercero de los fundamentos reseña los hechos que dieron origen al recurso que resuelve, y así expresa que "el Sr. Camilo validó el día 8 de octubre de 1.990 dos boletos de Lotería Primitiva para el sorteo que se celebraría el día 11 de octubre siguiente, en la Administración de Loterías núm. 16 de Granada. El día 9 de octubre de 1.990 realizado el arqueo en la Administración de Loterías se detecta la falta de un boleto, lo que se pone en conocimiento de la Delegación de Granada de Loterías y Apuestas del Estado, y el 11 de octubre se interpone denuncia.

Celebrado el sorteo no aparecen acertantes de primera categoría.

El día 16 de octubre de 1.990 el Sr. Camilo se persona en la Delegación reclamando ser el poseedor de un boleto con los seis aciertos correspondientes al sorteo de la Lotería Primitiva del 11 de octubre de 1.990, resultando ser su boleto el validado en la Administración de Loterías núm. 16 y posteriormente anulado.

El interesado presentó reclamación que fue desestimada, y contra esta desestimación recurso ante el Director General del Organismo, desestimado el 11 de enero de 1.991. Igualmente impugnó esta resolución ante el Ministro de Economía que desestimó el recurso de alzada el día 10 de mayo de 1.991.

Entretanto, se tramitaron contra el Sr. Camilo diligencias penales, que finalizaron por sentencia absolutoria de 10 de junio de 1.994 dictada por la Audiencia Provincial de Granada .

Posteriormente, en 1.995, el Sr. Camilo interpuso demanda civil contra la titular de la Administración de lotería, a fin de que fuera condenada a indemnizarle por el importe del premio que hubiera debido cobrar, dictándose para finalizar el litigio, el día 15 de septiembre de 2003 sentencia por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad que hubiera correspondido al acierto pleno del sorteo de la lotería primitiva correspondiente al boleto anulado más el interés legal del dinero desde la fecha en que hubiera debido cobrar el premio. La insolvencia de la condenada ha impedido la satisfacción de la indemnización, reclamada a la Administración por vía de responsabilidad patrimonial, según reclamación formulada el 24 de marzo de 2004".

El fundamento cuarto rechaza la prescripción de la acción alegada por la Administración y para ello manifiesta que "La Administración entiende, en primer lugar, que la acción de reclamación está interpuesta fuera del plazo de un año. Esta Sala considera por el contrario que el dies a quem no puede situarse, como resuelve la Orden impugnada en la fecha en que el Ministro de Economía desestimó la inicial reclamación, es decir, el 10 de mayo de 1.991, al no haberse producido intervención alguna respecto de la Administración, puesto que la reclamación civil se dirigió exclusivamente frente a la titular de la administración de loterías, teniendo en cuenta, por otra parte, que el Tribunal Supremo en su sentencia (la dictada por la Sala de lo Civil el día 13-IX-03) desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

La Sala entiende que la actuación seguida primero por la jurisdicción penal, acusado por el Ministerio Fiscal, y a instancias de la parte actora contra la titular de la administración de lotería, que ostenta dicha titularidad por concesión de la Administración Pública, permite entender que la reclamación está interpuesta dentro del plazo previsto por la ley".

Resolviendo ya sobre el fondo del asunto la sentencia de instancia cita dos sentencias de esta Sala sobre supuestos similares al aquí enjuiciado, y asegura que al ser los hechos sustancialmente coincidentes con los analizados en las sentencias reproducidas, debe en consecuencia llegarse a la misma solución estimatoria en cuanto a la condena a la Administración al pago del importe del premio.

El importe del premio es cifrado por la recurrente en 1.829.722 euros, y en periodo probatorio se ha certificado por el Ministerio que efectivamente el importe del premio era el señalado por la recurrente, siendo esta la cantidad en la que debe indemnizarse. Ahora bien: el derecho a la indemnización se reconoce a los herederos de don Camilo en la misma proporción en que participan en la herencia del mismo.

Finalmente, los intereses de demora no pueden computarse como solicita la recurrente, pues a tales efectos es de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988 vigente hasta el 1 de enero de 2005 , según el cual si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

TERCERO.- El recurso del Sr. Abogado del Estado contiene dos motivos de casación ambos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos afirma que la sentencia que recurre incurre en infracción del "artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como de los preceptos de dicho ordenamiento concurrentes con aquél y de la jurisprudencia que los interpreta". Muestra el motivo su conformidad con los hechos sobre los que se sustenta la sentencia, pero discrepa de su conclusión en cuanto a la prescripción de la acción. Menciona el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en cuanto establece el plazo de prescripción y afirma que sin duda ese plazo puede ser objeto de interrupción que se produce "para las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal (incluidas las que nacen de los "actos y hechos que, según Derecho, las generen"; por tanto del ilícito civil), "conforme a las disposiciones del Código civil" (artículo 25.2 en relación con el articulo 20, ambos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública (que ha derogado la Ley General Presupuestaria).

Sin perjuicio de los sólidos fundamentos que en este punto sustentan el acto administrativo impugnado (con cita en particular de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 ), en línea con la tesis del informe del Consejo de Estado que obra en el expediente, cabe establecer que resulta de todo punto evidente que no se han producido acontecimientos o hechos con virtualidad interruptiva de la prescripción en el caso que nos ocupa, en los términos que exige el artículo 1973 del Código civil . Así, en ningún momento ha existido reconocimiento expreso o tácito del deber de indemnizar por parte de la Administración; tampoco se ha producido la reclamación extrajudicial por parte del perjudicado (que agotó la vía administrativa reclamando contra la anulación del boleto, a cuya resolución definitiva de mayo de 1991 se aquietó); y tampoco ha existido reclamación judicial ante los Tribunales (hasta la incoación del recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de su pretensión).

Así pues, desde que se dicta la sentencia definitiva que pone término a la causa penal incoada por falsedad y estafa contra el reclamante Sr. Camilo a instancias del Ministerio Fiscal, lo que tiene lugar con fecha 10 de junio de 1994, que es el momento en que -en el mejor de los casos- cabe entender que se inicia el plazo de prescripción o puede ejercitarse la acción de responsabilidad, hasta el día en que presenta la reclamación administrativa de resarcimiento -el citado 24 de marzo de 2004-, ha transcurrido más que sobradamente el plazo legal de prescripción de la acción".

Sin embargo, continúa, la sentencia atribuye efecto para interrumpir la prescripción a la acción civil ejercitada por el recurrente frente a la titular de la Administración de loterías. Niega que eso sea posible porque en "tal demanda civil -fundada en el incumplimiento del deber de custodia inmanente al contrato de depósito- han sido completamente ajenos tanto la Administración del Estado como el ONLAE, que ni han sido demandados como responsables civiles, directos o subsidiarios, ni han tenido intervención alguna en el proceso (hasta el punto de que, planteado por la titular de la Administradora de Loterías demandada el litisconsorcio pasivo necesario respecto del Organismo Nacional de Loterías, fue expresamente rechazado por el Juzgado en primera Instancia, deviniendo firme su resolución al efecto; lo que evidencia que a la pretensión ejercitada en los autos del proceso civil era por completo ajeno tal Organismo y, en consecuencia, la Administración del Estado).

En definitiva, los procesos civiles seguidos por el Sr. Camilo no han producido ni podido producir interrupción de la prescripción de la acción de resarcimiento frente a la Administración pública, por cuanto la reclamación que en ellos se ejercitaba no era idónea o procedente en orden a reclamar el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración del Estado ( sentencia de este Alto Tribunal, Sección Sexta, de 21 de marzo de 2000 , que se invoca en la resolución administrativa impugnada)" .

Al motivo se opone que sí pueden ejercitarse sucesivamente las acciones puesto que según afirma se podía optar del modo que hizo, ya que no podía en ese momento prever "el hecho de que no existiera o se exigiera por la Administración un seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventualidades que pudieran acontecer, como sucedió en el presente caso y se acreditara que no podía ser indemnizado por la titular de la Administración de Loterías nº 16, lo que supuso el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, puesto que antes no era posible, ya que no se conocían en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, dicho alcance no se conocía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, es decir no se podía saber de ninguna de las maneras que a el Sr. Camilo le sería imposible resarcirse de una forma efectiva de los daños y perjuicios sufridos.

En el momento que tiene conocimiento del alcance real de dichos perjuicios, mi representado interpone correctamente, en tiempo y forma, escrito de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Economía y Hacienda, con los resultados suficientemente conocidos".

El motivo debe estimarse. Y ello porque la acción de responsabilidad patrimonial que plantea el recurrente frente al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en el momento en que se dirige frente al mismo el 24 de marzo de 2004 debe entenderse extemporánea. En primer término por que al haber recurrido en vía administrativa la desestimación de la reclamación que había formulado frente al Organismo, y una vez que agotó la misma al desestimarse el recurso de alzada por Resolución de 10 de mayo de 1991 dejó firme esa decisión y no interpuso el recurso contencioso administrativo frente a ella en el que debió ejercer esa acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, responsable última de la pretendida pérdida del boleto luego premiado y que no entró en el sorteo. La firmeza de esa resolución impedía el posterior ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Al ejercicio de esa acción por otra parte no era obstáculo el que existiera una denuncia penal contra el recurrente, ya que en todo caso el ejercicio de la acción era procedente, sin perjuicio de que la existencia de la causa penal hubiera podido interrumpir y dejar en suspenso el ejercicio de aquélla.

Pero concluidas las actuaciones penales con la absolución del reclamante mediante sentencia de 10 de junio de 1994 , el recurrente acudió a la Jurisdicción Civil demandando en el correspondiente juicio de mayor cuantía a la titular de la Administración de Lotería y Apuestas del Estado en la que depositó el boleto, solicitando que se condenara a la misma a indemnizarle con la cantidad equivalente al importe del premio correspondiente a la combinación elegida y que resultó premiada. Tras la sentencia de primera instancia y la de apelación consiguiente, la Sala Primera de este Tribunal Supremo casó la sentencia apelada, y estimó en parte el recurso y condenó a la demandada a pagar la cantidad que se acreditase en ejecución de sentencia que hubiera correspondido al acierto pleno del sorteo correspondiente al boleto anulado, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha en que hubiera debido satisfacerse el pago del premio. Al resultar insolvente la señora condenada titular de la Administración de Lotería el recurrente reclamó mediante escrito de 24 de marzo de 2004 a la Administración del Estado el abono de la cantidad que nos es conocida.

Como expresa la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 y otras posteriores en idéntico sentido que la siguen: " Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Esta jurisprudencia es de perfecta aplicación al supuesto que contemplamos. Aceptando que hasta tanto no se resolviera la causa penal había quedado interrumpida la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, producida la absolución comenzó el plazo para el ejercicio de la acción que debió dirigirse frente a la Administración directamente, o, en el peor de los casos, frente a la Administración y la titular de la Administración de Loterías. No fue ese el proceder del recurrente que entendió que podía dirigir su acción exclusivamente frente a esta última, y ante la Jurisdicción Civil ejercitando una acción de esa naturaleza, como consecuencia de la relación contractual surgida entre ambos, como expresó en su momento la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2003 , con cita de otras anteriores de la misma Sala, constituida entre el receptor del boleto en este caso la demandada, "que lo ha de conservar con observancia plena de las condiciones reglamentarias para hacerle apto a participar en el sorteo y darle el destino previsto contractualmente, con lo que de esta manera se ha constituido en responsable frente al apostador. El boleto que conserva el apostante justifica el contrato y de resultar premiado su pronóstico lo convierte en instrumento de crédito suficiente para reclamar la deuda. El artículo 1.101 del Código civil procede cuando los daños han sido suficientemente probados como en el supuesto que nos enjuiciamos casacionalmente y ocasiona que la receptora responda directamente ante el depositante de los daños y perjuicios que le ocasionó por consecuencia de su negligencia suficientemente demostrada". El extravío del boleto y su posterior anulación que constituyen los hechos probados, implican la desatención y descuido en el deber de conservación y custodia ínsito en la relación aneja de depósito antes referida, por lo que, de conformidad con el artículo 1.101 del Código civil , procede la condena de la demandada".

Es decir de la conducta del recurrente se desprende que abandonó la acción de responsabilidad patrimonial que pudo ejercitar frente a la Administración Pública del Estado, de modo que al frustrarse la por él elegida frente a la titular de la Administración de Loterías dada la insolvencia de la misma, al dirigirse frente a la Administración ejercitando la acción que permiten los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 había prescrito la misma atendiendo al plazo de un año establecido para ello en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , y que, en el mejor de los casos, había comenzado a correr desde el momento en que el reclamante fue absuelto en 1994 en la causa penal seguida frente a él.

En consecuencia la acción estaba prescrita y ello conduce a la estimación del motivo como ya adelantamos, y del recurso del Sr. Abogado del Estado, y a casar la sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Ello nos exime de resolver acerca del segundo de los motivos de casación planteado por el Sr. Abogado del Estado en este recurso, y de igual modo del recurso y del motivo único planteado frente a la sentencia que casamos de la Sala de la Audiencia Nacional de tres de noviembre de dos mil seis por la representación procesal de D.ª Encarnacion como heredera de D. Camilo .

CUARTO.- Al estimarse el motivo y casarse la sentencia recurrida procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia dicte nueva sentencia, y de acuerdo con lo manifestado en el fundamento de Derecho anterior y al haber prescrito la acción ejercitada frente a la Administración por ser la misma extemporánea, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 568/2004 interpuesto por la representación procesal de D. ª Encarnacion como heredera de D. Camilo y confirmar por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida del Ministerio de Economía de 16 de noviembre de 2004 que declaramos conforme a Derecho.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 554/2007 , interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta de la Administración del Estado, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de tres de noviembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 568/2004 , contra la Resolución del Ministerio de Economía dictada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que casamos , y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 568/2004 interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion en su condición de heredera de D. Camilo , contra la Resolución del Ministerio de Economía dictada el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento jurídico.

Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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