STS, 9 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2291/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burguillos del Cerro, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso- administrativo número 1379/1995, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Don Jose Manuel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1379/95, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra el acto presunto del Excmo. Ayuntamiento de Burguillos del Cerro (Badajoz), debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del actor a percibir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la instalación del vertedero a que se refieren las actuaciones en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia y conforme a las reglas contenidas en el séptimo fundamento de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Burguillos del Cerro, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 24 de febrero de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Burgillos del Cerro, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Jose Manuel , personado en el presente recurso en concepto de recurrido el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 2 de diciembre de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día y de octubre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Para la determinación de la existencia o no de nexo causal entre la instalación del vertedero de basuras con la muerte de los animales y pérdida de cosecha del recurrente es necesario partir de los hechos que la Sala "a quo" considera probados y que vinculan a esta Sala, atendida la naturaleza del recurso de casación. No cabe por tanto discutir las valoraciones fácticas efectuadas por el Tribunal de instancia para, sobre la base de una discrepancia valorativa de los hechos, llegar a la conclusión contraria a la que se obtiene en la sentencia recurrida.

Así las cosas se hace necesario resaltar que lo determinante no es como pretende el Ayuntamiento recurrente que el Tribunal de instancia critique la mayor o menor diligencia probatoria del recurrente en vía contenciosa. Es igualmente irrelevante la valoración que la administración demandada hace de determinados informes a los que se refiere en el apartado segundo 2º de su escrito de interposición y a los que pretende dar un valor probatorio que desde luego el Tribunal "a quo" no le otorga, siendo la valoración efectuada por éste lo que, como hemos dicho, vincula a esta Sala.

Sentado lo anterior, del examen de la sentencia de instancia resulta que el Tribunal "a quo" considera acreditado, así resulta de lo que se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el deficiente funcionamiento del vertedero de basuras y la trascendencia que para el entorno comporta, de lo que se deja, dice la Sala "a quo": "suficiente constancia en la documentación aportada al proceso penal que se ha traído a autos", al tiempo que asume la declaración de hechos probados del proceso penal y considera justificada las consecuencias que el funcionamiento del basurero producía sobre la propiedad del recurrente en vía contenciosa, todo ello como consecuencia de que la sentencia penal afirma, y así lo asume también expresamente la Sala de instancia teniendo en cuenta la documentación aportada en el proceso penal que se ha traído a este recurso contencioso, que la instalación del vertedero conlleva el esparcimiento de residuos en las proximidades de la zona destinada a vertedero (la finca del recurrente se encuentra a unos 120 m de éste), la emisión de humos muy densos por la quema de residuos, la filtración a las aguas subterráneas próximas de sustancias contaminantes, así como "el arrastre de dichas sustancias por el arroyo de flujo estacional en época de lluvias", la muerte de un número no determinado de cabezas de ganado y aves de corral por la ingestión de materia procedente del basurero y otras causas no determinadas relacionadas con el mismo, así como finalmente la imposibilidad de aprovechamiento de los frutos de los árboles situados en las proximidades afectadas por los densos humos emitidos por las quemas periódicas de los residuos depositados.

A la vista de estos presupuestos fácticos asumidos por la Sala de instancia, y con independencia de la crítica que esta pueda hacer a la actividad probatoria específica del recurrente en el proceso contencioso, parece claro que no cabe negar la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido en los términos en que lo hace la sentencia recurrida. El motivo por tanto debe ser desestimado con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente por imperativo del artículo 95, en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burguillos del Cerro, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso-administrativo número 1379/1995, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado de esta Sala, que se encuentra celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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