STS, 13 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3553
Número de Recurso1595/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1595/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.002 dictada en el recurso 1078/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªSoledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Valentín, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de Septiembre de 2.000, que se anula y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de D. Juan Pablo a ser indemnizado en la cantidad de 48.080,97 euros y D. Valentín en 528.571,51 euros.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Pablo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 632 LECivil derogada.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 106.2 CE , art. 139.1 y 141.2 Ley 30/92 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Pablo, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Febrero de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que, anulando parcialmente la Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de Septiembre de 2.000 se concede al actor el derecho a incrementar la indemnización que se le había otorgado en 48.080,97 euros, una vez que el propio Ministerio de Defensa había considerado ya en su resolución, que existía responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones y secuelas que se produjeron a aquel, al resultar herido por la explosión de un artefacto en el vertedero del Arsenal de la Carraca de San Fernando, aun cuando como indemnización le otorgaba la cantidad de 9.434.673 ptas., frente a los treinta y tres millones de pesetas más una pensión vitalicia de 250.000 ptas, solicitada por el Sr.Juan Pablo.

La Sentencia de instancia que resuelve la reclamación formulada por el hoy recurrente y por otra persona considera probado que el actor sufrió las siguientes secuelas: "Torax infiltrado alveolar lado derecho con colapso a ese nivel por hemotórax, Fractura de 61 costilla izquierda. Múltiples desgarros en tórax. Heridas en lóbulo inferior y língula pulmón izquierdo. Abdomen: fisura esplénica en cara antero-lateral tercio medio sin afectación del hilio esplénico, rotura de arteria gastro- eplipoica derecha. Desgrosamiento a nivel cólico por impacto de metralla. A.Genital: herida en pene y testículo izquierdo con realización de orquiectomía izquierda. Oftalmología : Ojo derecho: totalmente destrozado por blast injury con desgarro de 180º por donde ser hernia el cristalino. Retina y vítreo no se enuclea. Ojo izquierdo: numerosos cuerpos extraños, de los cuales algunos no se han podido extraer, enclavados en córnea y esclera anterior. Extremidades: Múltiples heridas por metralla en ambos miembros inferiores con afectación de la cavidad articular de la rodilla derecha. Heridas severas en brazo izquierdo con pérdida de sustancia del dorso de la mano y múltiples desgarros en todo el brazo. Cráneo y cara: múltiples heridas que hacen necesaria la indicación de un TAC para descartar afectación cerebral. Don Juan Pablo fue dado de alta el 28 de Noviembre de 1.986, habiendo sido valorada su minusvalía en un 33%.".

El Tribunal "a quo" a la hora de razonar sobre la indemnización procedente señala en una argumentación que hace extensible a los dos actores en la instancia:

"En el caso de autos, aun partiendo de que la Administración en función de los baremos ha calculado una cantidad determinada, entiende esta Sala que para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que en concepto de "pretium doloris" debe corresponder a los demandantes se considera que hay que tener presente no sólo las gravísimas secuelas que por desgracia han de soportar durante toda su vida sino también la edad de los mismos, en la actualidad 32 y 33 años. En este contexto se estima que con las sumas ya reconocidas de treinta y dos millones y nueve respectivamente, no se cubre todo el "pretium doloris" causado, por lo que la Sección entiende que esas cantidades deben completarse con 48.080,97 euros para el Sr. Juan Pablo, para más ponderadamente, cubrir ese perjuicio en los términos reflejados con anterioridad. Cifra ésta que se concreta efectuando una valoración actual del daño, sin admitir, por excesivos, las valoraciones efectuadas por la parte demandante.".

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional . En el primer motivo alega que se ha vulnerado "el art. 632 de la LECivil , vigente cuando se tramitó la reclamación en relación con la jurisprudencia que interpretando los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento , establece que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el concepto de lesión resarcible comprende no solo los perjuicios económicos concretos, evaluables e individualizados, sino también las secuelas y sufrimientos causados por el acto u omisión". Alega también que se ha producido una infracción del art. 632 LCivil "cuando la sentencia recurrida no explica las razones que le llevan a realizar (sic) las conclusiones establecidas en los dictámenes periciales evacuados" lo que según el recurrente impide revisar el juicio efectuado por la Sala de instancia que no tuvo en cuenta secuelas apreciadas por el perito, como serían el síndrome postconmocional, pérdida de piezas dentarias, insuficiencia respiratoria grado IV, perjuicio estético importante y minusvalía laboral, en grado de invalidez permanente total, no asumiendo tampoco el tribunal sentenciador la valoración efectuada por el perito en cuanto a la indemnización procedente.

En el segundo motivo de recurso se estiman vulnerados los artículos 106.2 de la Constitución , 139 y 141.2 de la Ley 30/92 , alegando que con la indemnización fijada no se compensa íntegramente el daño causado, al no ser tal cantidad razonable, ni ponderada, ni cubrir todos los resultados lesivos efectivamente producidos.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso, resulta evidente que el actor se limita a discutir la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia de instancia.

Ello no obstante, en el primer motivo de recurso, alega una vulneración del art. 632 LECivil a la sazón vigente, precepto relativo a la valoración de la prueba pericial, aún cuando de hecho en su argumentación parece hacer referencia a una falta de motivación de la sentencia, en cuanto ninguna mención concreta se hace en ella a la prueba pericial practicada. Sin embargo, lo cierto es que no cabe apreciar ni falta de motivación de la sentencia, ni vulneración del referido precepto, y ello por cuanto si se examinan las lesiones y secuelas que el Tribunal "a quo", estima se han ocasionado al recurrente, como consecuencia de la explosión, y que antes se han descrito, son incluso más numerosas que las referidas en el informe pericial, practicado por el Dr.Fernández Chacartegui, recogiéndose expresamente todas las expuestas por este y en concreto, también aquellas a las que se refiere el actor por perjuicios estéticos derivados de la pérdida del ojo derecho que aparece totalmente destrozado; por las múltiples heridas en la cara, y por el desgarro en el brazo, secuelas todas estas contempladas en la sentencia, así como también se contempla la incapacidad laboral, con la minusvalía expuesta. Resulta evidente, por tanto, que no ha habido una valoración de la prueba pericial, contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que se refiere a los resultados lesivos ocasionados al actor, no teniendo razón el recurrente en su argumentación, ya que son asumidos y expresamente recogidos por el Tribunal "a quo", todos los resultados lesivos que el perito mencionaba en su informe.

En tal sentido, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, lo que conduce al estudio del segundo de estos, ligado con el anterior, en cuanto el actor cuestiona la cuantía de la indemnización fijada y pretende que la cantidad señalada por el Tribunal "a quo" sea sustituida por la consignada por el perito en su informe, por un importe de 203.154,17 euros (33.802.009 ptas.)

CUARTO

La adecuada resolución de este motivo de recurso impone realizar las siguientes consideraciones previas: a) Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 14 [RJ 1993\3748] y 22 de mayo de 1993 [RJ 1993\3788], 22 [RJ 1994\54] y 29 de enero [RJ 1994\260] y 2 de julio de 1994 [RJ 1994\6673], 11 [RJ 1995\2061] y 23 de febrero [RJ 1995\1280] y 9 de mayo de 1995 [RJ 1995\4210], 6 de febrero [RJ 1996\2038] y 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9228], 24 de enero, 19 de abril [RJ 1997\3233] y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997\4418], 14 de febrero [RJ 1998\2205], 14 de marzo [RJ 1998\3248], 10 [RJ 1998\9526] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 1998\9967], 13 [RJ 1999\3015] y 20 de febrero [RJ 1999\3146], 13 [RJ 1999\3038] y 29 de marzo [RJ 1999\3241], 12 y 26 de junio, 17 [RJ 1999\5145] y 24 de julio [RJ 1999\6554], 30 de octubre [RJ 1999\9567] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 1999\10072], 5 de febrero, 18 de marzo [RJ 2000\3077] y 13 de noviembre de 2000 [RJ 2001\142], 27 de octubre [RJ 2002\406] y 31 de diciembre de 2001 [RJ 2002\782 ]). b) Como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 RJ 2001\10075 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

Como se ha expuesto anteriormente, la Sala de instancia al recoger las secuelas del actor hace referencia a su minusvalía en un 33% y a los que sin duda son perjuicios estéticos derivados de la ablación de un globo ocular y de las distintas heridas y secuelas que se le ocasionaron, valorando además que la Administración ya le otorgó en su día una indemnización de 9.434.673 ptas., cantidad a la que añade la de 48.080,97 euros (ocho millones de pesetas).

En la fijación de dicha cantidad otorgada a tanto alzado por el Tribunal "a quo", después de haber detallado las distintas secuelas que considera padecidas por el recurrente, sin ninguna exclusión en relación a lo consignado por la prueba pericial, no cabe apreciar un error o una irracionalidad o en su caso una infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, como se señaló al examinar el primer motivo de recurso, circunstancias estas que serían las únicas que permitirían la variación del "quantum" indemnizatorio realizado por el tribunal de instancia, y siendo ello así, debe necesariamente procederse también a la desestimación del segundo motivo de recurso.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo, contra sentencia dictada el 7 de Febrero de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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