STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4462
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso que con el número 734/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto en propio nombre por Don Silvio , contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de octubre de 1.997, por la que no admite y, en todo caso, desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Comparece el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1.997, Don Silvio , presenta escrito interponiendo recurso contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de octubre de 1.997, por la que no admite y, en todo caso, desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Con fecha 19 de diciembre de 1.997, esta Sala dicta Providencia en la que se tiene por personado y parte a Don Silvio , acordando en el mismo proveído la publicación del anuncio prevenido por la Ley, y ordena se reclame el expediente administrativo a la Administración demandada y que notifique a cuantos aparezcan como interesados en dicho expediente la resolución por la que se acuerda la remisión del expediente, emplazándoles para que comparezcan y se personen en el plazo de nueve días ante esta Sala.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, presentando con fecha 17 de marzo de 1.998, escrito en el que tras exponer lo que considera oportuno a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte resolución por la que previa estimación de la demanda se condene al Ministerio de Economía y Hacienda a pagar la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios a los accionistas minoritarios de Altos Hornos de Vizcaya. Solicitando mediante otrosí, como medio de prueba la documental pública, señalando al efecto los puntos sobre los que habría de versar ésta. Solicita igualmente en otrosí, la celebración de vista.

TERCERO

Se concede al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el plazo de veinte días para que conteste la demanda, lo que así realiza, presentando escrito de fecha 6 de mayo de 1.998, en el que expone los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando que el acuerdo recurrido es plenamente ajustado a Derecho. Mediante Primer Otrosí solicita se deniegue el recibimiento a prueba y la vista pública formulada de contrario.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 5 de junio de 1.998, la Sala acuerda recibir el recurso a prueba, por término de treinta días comunes para las partes para proponer y practicarla. Presentando la parte recurrente escrito en el que propone la que cree oportuna, librándose por la Sala oficios al Registro Mercantil de Bilbao, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya y al Ministerio de Industria y energía a fin de que certifiquen conforme a lo solicitado en el cuerpo de dicho escrito, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Concluso el periodo de prueba se concede a las partes el plazo de quince días para que presente escrito de conclusiones sucintas, presentando la parte recurrente escrito el día 26 de noviembre de 1.998, en el que tras exponer sus conclusiones, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando la demanda y condene al Ministerio de Economía y Hacienda al pago de doscientos cincuenta millones de pesetas más los intereses, desde la fecha en la que se excluyó la cotización de la acción en el mercado de valores, sin perjuicio, además de reconocer el derecho de los accionistas que representa a ser indemnizados en la cantidad de quinientas pesetas por acción o título-valor a la referida fecha.

Por su parte el Abogado del Estado presenta escrito en el que reproduce su escrito de alegaciones del escrito de contestación a la demanda y la súplica en el reproducida.

SEXTO

Mediante providencia de 11 de enero de 1.999, se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondan, fijándose con posterioridad a tal fin el día 22 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo es objeto de impugnación el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 30 de octubre de 1.997, en cuya virtud se resolvió "no admitir y, en todo caso, desestimar" la reclamación, por responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente, en razón de los daños y perjuicios que, a su entender y en su condición de accionista minoritario de Altos Hornos de Vizcaya S.A., se le habían ocasionado a consecuencia del acuerdo adoptado por la propia Comisión el 14 de mayo de 1.992 en el marco del proceso de reordenación del sector siderúrgico, y como el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, insiste, ante todo, en que la reclamación ante la Administración fue extemporáneamente presentada, deviene obligado el enjuiciamiento preferente de éste motivo de orden formal, tratado también ampliamente, aunque en sentido contrario, en los apartados primero y segundo del escrito de demanda, siquiera parece oportuno, a tales efectos decisorios y por su trascendencia, formular anticipada relación de los siguientes presupuestos fácticos que se desprenden de las actuaciones obrantes en los autos: A) la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su acuerdo de 14 de mayo de 1.992, autorizó al Banco Exterior de España S.A., para convertir en acciones la parte necesaria de las obligaciones convertibles serie A, por importe de 50.000 millones de pesetas, emitidas por Altos Hornos de Vizcaya S.A., (en lo sucesivo, A.H.V.), disponiéndose además en el acuerdo que el Banco Exterior será compensado, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por los quebrantos generados por ésta operación y que se autorizaba a la Corporación de la Siderurgia Integral S.A., a adquirir al Banco Exterior las acciones resultantes de la conversión de las obligaciones de A.H.V., al precio de una peseta; B) la mencionada Corporación adquirió, con fecha 31 de julio de 1.992 las acciones de A.H.V., propiedad del Banco Exterior, resultantes de la conversión referida en el apartado anterior, "in fine"; C) la Junta General de A.H.V., reunida el 29 de junio de 1.993 adoptó el acuerdo de reducir el capital social en 53.644 millones de pesetas, a fin de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social, disminuido como consecuencia de pérdidas, cumpliendo así con la obligación prevista en la legislación de sociedades anónimas y, concretamente se redujo el valor nominal de las acciones de la sociedad, de 500 a 100 pesetas cada una; D) con fecha 10 de febrero de 1.994, la Junta General de A.H.V., acordó reducir el capital social a cero pesetas, de nuevo con la finalidad de compensar las pérdidas acumuladas, ampliando simultáneamente dicho capital social en 6.705 millones de pesetas, mediante la emisión de 496.711 nuevas acciones con un valor nominal de 13.500 pesetas y una prima de emisión de 54.000 pesetas cada una. Los accionistas de la sociedad pudieron ejercer el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones a razón de una acción nueva por cada 270 antiguas; siendo adquiridas las sobrantes por la Corporación de la Siderurgia Integral S.A.; E) la escritura pública de la ampliación y reducción del capital de A.H.V., aprobada en la Junta General de 10 de febrero de 1.994, fue otorgada el 15 de abril siguiente y fue inscrita en el Registro Mercantil el 19 de abril de 1.995, y F) por último, la Junta General de A.H.V., en 26 de noviembre de 1.994, decidió reducir nuevamente el capital social, amortizando con cargo a reservas libres 1.580 acciones representativas de un nominal de 21.800.000 pesetas, correspondientes a todas las acciones suscritas, en la ampliación acordada en la Junta General celebrada el 10 de febrero de 1.994, por accionistas distintos a la Corporación de la Siderurgia Integral S.A., con lo cual ésta quedó como accionista única de la compañía.

SEGUNDO

El pormenorizado relato fáctico que dejamos consignado en el fundamento anterior, con el designio de clarificar el debate y concretar en sus justos términos la pretensión actualizada en la demanda, nos permite ya afirmar que, aunque la parte recurrente instó de la Administración la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por considerar que aquellos traían causa directa e inmediata del mismo, lo cierto es que la responsabilidad patrimonial pretendida en vía administrativa y ahora en el proceso por accionista minoritario de A.H.V., en su calidad de titular de acciones amortizadas, por mor del acuerdo adoptado en la Junta General de aquella sociedad en 10 de febrero de 1.994, con anterioridad reseñado, y que no hizo uso de su derecho de suscripción preferente, respecto de las nuevas acciones emitidas en la ampliación de capital acordada en la misma junta, en modo alguno puede derivar de la particular actividad administrativa desarrollada por la Comisión Delegada, cual lo acredita en primer lugar el propio contenido de los acuerdos de 14 de mayo de 1.992 y 10 de febrero de 1.994, reseñados con anterioridad, pero es que además y sobre todo los concretos daños en base a los cuales se articula la reclamación no pueden ser considerados consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ni estos estimados causa de aquellos, antes bien, dimanan única y exclusivamente de acuerdos adoptados por la Junta General de accionistas, que demandan procedimientos distintos para alcanzar su reparación o compensación, y la mejor prueba de la conclusión obtenida nos la proporciona el recurrente cuando en el apartado segundo, A, de los hechos de su demanda, expresa que "en 10 de febrero de 1.994, se presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1, por parte del Letrado que suscribe, acusando a los miembros del Consejo de Administración de A.H.V., de la comisión de los delitos de: prevaricación, falsedad, malversación, insolvencia fraudulenta, alzamiento de bienes y daños...", pues de tal denuncia verbal, de la que son mera consecuencia o continuación las demás actuaciones judiciales desarrolladas, invocadas con tanto énfasis por el recurrente como causa de la interrupción del plazo de prescripción, se desprende claramente que los pretendidos daños o perjuicios causados tienen su exclusiva causa en acuerdos societarios, sin que, por ende, quepa su imputación a la Administración, la cual se limitó en exclusiva a establecer las directrices habían de presidir la reordenación del sector siderúrgico, autorizando una mera conversión de obligaciones en acciones, pues, repetimos, los acuerdos determinantes de la lesión fueron adoptados por la Junta General de la sociedad.

TERCERO

Centrado el debate al modo que hemos expuesto y abordando ya la problemática referente a la posible prescripción de la reclamación formulada ante la Administración con fecha 22 de junio de 1.995, no podemos sino compartir el criterio de la manifiesta extemporaneidad de aquella, expresado en la resolución recurrida, por cuanto, aunque entendiéramos con el Consejo de Estado, en el supuesto más favorable para el recurrente, quien desde luego lo acepta también en su demanda, que no cabe computar el plazo prescriptivo desde la fecha del 14 de mayo de 1.992, acto originario de la Comisión delegada, sino que el arranque debe ser referido al 19 de abril de 1.994, fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de reducción y ampliación de capital, porque "solo a partir de dicha fecha los accionistas afectados se hallaban en condición de ejercitar sus respectivos derechos", es visto como el día antes referido de 22 de junio de 1.995 había ya prescrito la acción para reclamar y adviértase en otro orden de ideas, recordando cuanto expresábamos al final de la anterior motivación, que las diversas actuaciones judiciales relatadas en su demanda por el recurrente desde la primera denuncia verbal, verdaderamente esclarecedora del objeto y contenido propio de la misma, hasta la final resolución en este Tribunal Supremo y la posterior del Tribunal Constitucional, guardan relación, no con la concreta actividad administrativa a la que se imputa la responsabilidad, sino con la desarrollada por los órganos de la sociedad A.H.V., de la cual podrían derivar los perjuicios aducidos por el demandante.

CUARTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo, por resultar conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, en cuanto "no admitió y, en todo caso, desestimó" la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, cuya resolución debemos confirmar, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, por no concurrir especiales méritos para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 734/1.997, promovido por el Letrado D. Silvio , en su propio nombre y derecho, como accionista de Altos Hornos de Vizcaya, contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 30 de octubre de 1.997, por la cual fue inadmitida la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, cuya resolución confirmamos, por ser conforme a derecho, y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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