STS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10118/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Remedios contra sentencia de fecha 9 de Octubre de 2003 dictada en el recurso 388/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-La desestimación del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la reprsentación de Dña. Remedios, D. Carlos Miguel y D. Hugo, contra la resolución ministerial impugnada, de siete de junio de dos mil dos, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Remedios, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación sin articular los motivos, considerando infringido el art. 40 de la LRJAE, 121 de la LEF y 106 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 27 de Octubre de 2.005 la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Hugo y D. Carlos Miguel, y admitir el interpuesto por Dña. Remedios .

QUINTO

Habiendo cumplimentado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado como parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Remedios, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y otras dos personas más (a las que se ha inadmitido el recurso de casación que habían formulado por Auto de 27 de Octubre de 2.005 ) contra Resolución del Ministro del Interior de 7 de Junio de 2.002 denegando la petición de indemnización formulada por importe de 90.000 y 150.000 euros por el fallecimiento de su madre e hijo respectivamente, ocurridos en 1.997 por unos disparos efectuados por un funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía y que la recurrente imputa a la Administración.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"I.1.- Don Braulio, miembro de la Policía Nacional fue jubilado el 31-V-82, por resolución de la Dirección General de la Policía, de 19-VI-96 se le denegó la licencia de armas "A" por haber dejado de ser funcionario dependiente del citado Centro Directivo.

El 7-XI-96 solicita de la Dirección General de la Guardia Civil la concesión de licencia de armas tipo "B" alegando como motivo el de seguridad personal, constando el informe del Centro Sanitario Santa Teresa de Murcia, de 6-XI-96 en el que se le considera apto para la referida licencia "B" al ser su dictamen psicológico positivo y, en consecuencia se le concede la referida licencia de armas de fuego cortas para particulares el 16-I-97, con validez hasta 16-I-99.

I.2.- La STS Sala de lo Penal de 3-IV-00, dictada en casación de la de la Audiencia Provincial de Alicante, de 14-XII-98, que recoge como hechos probados que Braulio, de 65 años y sin antecedentes penales, el 12-VII-97, en Torrevieja, tras pequeña discusión agredió a Estela, de 63 años, con la que había mantenido relación sentimental, y a sus dos nietos Alexander y Rubén, de 6 y 4 años, mediante disparos que alcanzaron al mayor de los nietos y a Estela, persiguiendo al otro hasta ser reducido por el propietario y un empleado de un local de muebles, y, consecuencia de las heridas, fallecieron el nieto y Estela en el hospital el 18-VII-97.

La sentencia de la Audiencia Provincial condena a Braulio, como autor responsable de delitos consumados de dos homicidios y otro intencionado, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental "trastorno paranoide de la personalidad con ideas delirantes de tipo celotípico - a determinadas penas de prisión en establecimiento adecuado a su enfermedad, a la privación y comiso del arma, con suspensión de cargo público y de sufragio y pago de costas, y por vía de responsabilidad civil a abonar la indemnización a los herederos de Estela 10.000.000 pesetas, a los padres del menor 16.000.000 pesetas y al Servicio Valenciano de Salud los gastos sanitarios de Estela .

La STS casa y anula la anterior, por haber apreciado la eximente completa de alteración psíquica y procede a declararle exento de responsabilidad penal y a imponer la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, en lugar de pena alguna."

Partiendo de tales hechos, el Tribunal "a quo" desestima la petición de responsabilidad patrimonial formulada con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- 1.- La Ley Orgánica 1/92, de 21-II, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en los artículos 3º, sobre la competencia del Ministerio del Interior, 6º, sobre los requisitos y condiciones para la tenencia y utilización de las armas, y 7º, por el que se faculta al Gobierno para reglamentar la materia y, en concreto, por lo que se refiere a la obligatoriedad de las licencias de tenencia y uso de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en los casos la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.

El RD 137/93, de 29-I, solamente la concesión de las licencias a autorización administrativa a particulares de las de armas cortas de fuego tipo "B", exige, que a solicitud se acompañe el certificado de antecedentes penales y el informe de las aptitudes psicofísicas, y encomendando a los órganos de instrucción informar sobre la conducta y antecedentes del interesado y acreditar la necesidad de obtenerla (artículos 96 y siguientes).

El informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, de 12-XII-96, es valorativo y favorable a la concesión de la licencia de armas al solicitante para defensa personal, dados los motivos alegados, haber sido miembro de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y persona de riesgo especial hacia su integridad y teniendo en cuenta que cumplía los demás requisitos legales y, en concreto el informe favorable de aptitud del referido Centro Sanitario de Murcia, de 6-XI-96.

En virtud de ello, el Delegado del Gobierno, el 20-XII-96, emite parecer favorable a la petición y constando la concesión del Director General de la Guardia Civil, de 16-I-97.

De ello, puede deducirse que en la concesión de la licencia de armas se tuvieron en cuenta los condicionamientos establecidos por la normativa de aplicación, por lo que ha de rechazarse las alegaciones realizadas en este aspecto por la recurrente. 2.- La jurisprudencia ha establecido, deducidos de los artículos 106.2 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/92, los requisitos necesarios a concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado y mientras unos no se discuten (la existencia del daño de los afectados y el ejercicio de la acción dentro del plazo), sin embargo la controversia se plantea en relación la existencia o no de la relación de causalidad, como dice la resolución ministerial impugnada, ya que el informe de aptitud fue emitido por Centro Sanitario Privado.

El nexo de causalidad entre la Administración demandada y los daños y perjuicios sufridos por los familiares de los actores y por estos mismos ha de examinarse teniendo en cuenta la doctrina general formulada en la STS 26-III-01 en relación con la responsabilidad del concesionarios de los servicios públicos y teniendo en cuenta la diferencia existente entre los conceptos de concesión administrativa y la licencia o autorización expresada en la STS de 30-I-99, cundo dicen:

"La concesión supone una transferencia de facultades de la Administración al administrado, mientras que la autorización implica la remoción de límites al ejercicio de una actividad privada para la que existe un derecho subjetivo, de manera que en aquella hay una retención de poder en el sector público que no existe en ésta, cuya línea diferenciadora se desdibuja paulatinamente por la metaformosis del derecho poder en derecho función."

"la Administración sólo responde de los daños efectivamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización de la actividad administrativa, pues cuando los perjuicios ocasionados a los usuarios o terceros emanan o derivan de la actuación de los concesionarios de los servicios públicos, no se imputan a la Administración concedente, . . .".

Es por ello, que la existencia de la relación de causalidad referida no ha quedado establecida en el presente caso, tal y como motiva y dice la resolución impugnada."

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, aun cuando no se precisan claramente los motivos que se formulan, se alega una vulneración del art. 40 de la LRJAE, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106 de la Constitución, entendiendo que concurren en el caso de autos todos los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El acto administrativo impugnado en una argumentación que aunque de forma muy sucinta asume la sentencia recurrida, entiende que no cabe imputar al Ministerio del Interior las muertes producidas por cuanto el informe de aptitud del autor de los disparos emitidos como requisito necesario para la concesión de la licencia tipo B, lo fue por un centro sanitario privado, Centro médico de reconocimiento Santa Teresa y por tanto ninguna responsabilidad puede imputarse a la Administración. La recurrente por el contrario alega que la actuación del centro médico privado no puede desentendese de la Administración, pues está autorizado reglamentariamente para efectuar informes médicos tanto para conductores como para la concesión de licencias de armas, cumpliendo los requisitos establecidos en la Orden Ministerial de 13 de Mayo de 1.986 y por tanto cumple funciones públicas.

Igualmente se fija en que el Informe del "Centro privado de reconocimiento médico y psicotécnico para el permiso de conducir" no especifica ni las pruebas realizadas, ni la cualificación de los facultativos que emiten los informes que llevan a considerar apto desde el punto de vista psicológico al autor de los disparo, pese a que este tal y como los distintos informes médicos han puesto de relieve tenía sus facultades mentales anuladas en el momento de los hechos, como consecuencia de una patología permanente en el tiempo e irreversible.

Por todo ello y a la vista de las sentencias de esta Sala que cita y atendido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende que esta debe responder de los perjuicios morales derivados del fallecimiento de su madre e hijo, por cuanto no controló adecuadamente los presupuestos para la concesión de la licencia de armas, concesión que en todo caso ha de tener un carácter restrictivo y valorativo de todas las circunstancias concurrentes en aquel a quien se concede la licencia.

TERCERO

El motivo de recurso, aun cuando con defectos formales en su articulación, imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que cita, relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A efectos pues, de la adecuada resolución del motivo de recurso formulado, resulta necesario hacer unas previas consideraciones. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

CUARTO

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que por lo demás no han sido combatidos en casación, ha de hacerse especial mención a las circunstancias siguientes:

  1. El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Abril de 2.000 dictada en el procedimiento penal tramitado apreció la circunstancia eximente completa de trastorno mental en la causa seguida contra D. Braulio por la comisión de dos delitos consumados de homicidio y otro en grado de tentativa.

  2. La apreciación de esa eximente completa se efectúa a la vista del informe médico forense emitido en el procedimiento penal donde se dice:

    "CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES

    Según el informe psiquiátrico del Centro Penitenciario, y en cuyas apreciaciones coincido tras el estudio realizado, el examinado tiene un trastorno paranoide de la personalidad F.-60.0 de la clasificación de enfermedades mentales CIE-10; según la clasificación DSM IV de enfermedades mentales, corresponde a un trastorno paranoide de la personalidad F.60.0 (301.0). Sin embargo, la persistencia y consistencia de la idea delirante durante un tiempo que, tras la segunda entrevista, se estima en, al menos, un mes (criterio éste necesario a la hora de determinar el diagnóstico de una patología delirante), junto al desencadenamiento que esta idea ha tenido en relación a los acontecimientos, hacen pensar que se trata de un trastorno delirante F.22.0 (297.1) de la clasificación DSM IV, desarrollado sobre la base de una personalidad patológica premórbida. Este diagnóstico se basa en una serie de criterios establecido en dicha clasificación y a los cuales se ajusta, en gran medida, el examinado. Su psiquismo, exceptuando dicho trastorno, conserva sus capacidades cognitivas y volitivas dentro de la normalidad. Dichas capacidades se ven alteradas cuando se trata del tema relacionado con su delirio (celotipia) perdiendo, el examinado, el control de sus actos, derivado del juicio valorativo erróneo, obsesivo y delirante que hace de los mismos, por lo que las acciones cometidas, que se relacionen con el tema de dicho delirio, escapan al control del afectado, que presenta reacciones explosivas con gran peligrosidad y tendencia delictiva, como lo demuestran los hechos acontecidos, pero que al estar basadas en una parte patológica de su psique, hacen al examinado no imputable respecto a los acontecimientos relacionados con el tema de su delirio.

    Esta alteración, por quedar limitada a un aspecto de su psiquismo, no afecta, en general, a otras acciones de su vida social y de relación.

    El trastorno delirante es permanente en el tiempo e irreversible KRAPEPELIN define el trastorno delirante como: "el desarrollo de un sistema delirante crónico, inmutable y producto de causas endógenas que evoluciona, conservándose la perfecta lucidez del sensorio y orden en el pensamiento, voluntad y actividad"

    CONCLUSIONES

    1. - El examinado padece un trastorno delirante F.22.0 (297.1) sobre una base premórbida, consistente en un trastorno paranoide de la personalidad F.60..0 (301.0) de la clasificación DSM IV de enfermedades mentales.

    2. - Esta patología es permanente en el tiempo e irreversible.

    3. - Dada la gran peligrosidad y tendencia al hecho delictivo que conlleva su patología, es necesario un control en régimen de internamiento y siempre con las adecuadas medias terapéuticas y de seguridad, a criterio del especialista psiquiatra, encargado del enfermo.

    4. - Por relacionarse el hecho que se le imputa con el tema de su delirio (celotipia), podría considerarse cono inimputable en relación al mismo. Esta imputabilidad está afectada siempre y cuando su acción tenga una relación directa con el tema que compone su idea delirante, no afectando a otros hechos y acciones de su vida"

  3. El 19 de Junio de 1.996 se denegó al Sr. Braulio la licencia de armas "A" al tener la condición de jubilado, a la que accedió de forma forzosa al cumplir la edad reglamentaria.

  4. El 6 de Noviembre de 1.996 el Sr. Braulio, aportando un carnet de policía nacional retirado, solicita la concesión de licencia de armas tipo B (particular). Para esa concesión aporta informe emitido por "Centro Sanitario privado de reconocimiento médico y psicotécnico para el permiso de conducir" Centro Santa Teresa, suscrito por su director en el que exclusivamente se dice:

    " Ángel Daniel, director del Centro Sanitario Privado de Reconocimientos de conductores "SANTA TERESA"

    INFORMA

    Que la persona abajo reseñada, se ha sometido al reconocimiento facultativo de las aptitudes físicas y psicológicas necesarias para la obtención o revisión, de la licencia que se señala, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2272/85, de 04.12.85, y visto el dictamen POSITIVO del equipo médico, así como a dictámen psicológico POSITIVO, se le considera APTO para "licencia B"

  5. La concesión de licencia de armas B, se le otorga por resolución de 16 de Enero de 1.997 junto a otros varios ciudadanos incluidos en una relación, argumentandose simplemente que se han valorados los motivos de la petición y los informes preceptivos.

QUINTO

El Real Decreto 2283/85 que regula la emisión de informes de aptitud psicofísica para obtención y renovación de licencias, permisos y tarjetas de armas, establece entre otras consideraciones:

"Artículo 2 .

Únicamente serán admitidos, con la documentación necesaria para solicitar la concesión o, en su caso, la renovación de las licencias, permisos y tarjetas, los informes de aptitud que, previa la realización de las pruebas necesarias, se hayan evacuado por Centros oficiales o por los Centros sanitarios privados, reconocidos e inscritos por los servicios de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas. Artículo 3 .

El funcionamiento de los Centros, la realización de los reconocimientos, a efectos de comprobar la aptitud para la tenencia y uso de armas, la emisión de los informes correspondientes, los aspectos formales y el plazo de presentación de éstos, su valoración y la resolución de las discrepancias a que puedan dar lugar, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psico-físicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de reconocimiento destinados a verificarlas, con las adaptaciones siguientes:

  1. Las competencias que se atribuyen en el citado Real Decreto, respecto a la aptitud de los conductores, a la Dirección General de Tráfico y a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil, o a los Gobernadores Civiles, en su caso, y a las Comandancias de la Guardia Civil, respecto a la aptitud para la tenencia y uso de armas.

  2. Las enfermedades y defectos, que serán causa de denegación de las licencias, permisos y tarjetas de armas, así como de sus renovaciones y que deberán ser investigados en los reconocimientos previos, haciéndolos constar en los informes que se emitan, serán los que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto.

  3. El formato de estos informes podrá ser normalizado por Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Mientras no se lleve a cabo la normalización, los Centros podrán expedirlos en la forma que estimen conveniente, siempre que hagan constar claramente las pruebas efectuadas y los resultados obtenidos. Si se editan impresos o imprimen modelos, no podrá cobrarse por su utilización un precio superior a su coste de producción.

  4. Por la realización del reconocimiento y emisión del correspondiente informe, los Centros podrán percibir la cantidad que proceda de las especificadas en la tarifa comprendida en el anexo 2 de este Real Decreto, que podrá ser modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno.

    En dicho Real Decreto se recogen como causas de denegación de licencias de armas:

    Estado mental:

    16. Afectados de retraso mental grave, que altere o deteriore de forma notable la personalidad.

    17. Toda psicosis, incluso en fase de mejoría temporal.

    18. Todo proceso neurótico, lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego.

    19. Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social.

    20. Depresiones manifiestas, con o sin intento de suicidio.

    A su vez el Real Decreto 137/93 de 29 de Enero establece:

    "Artículo 97 .

    1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

  5. Certificado de antecedentes penales en vigor.

  6. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

  7. Informe de las aptitudes psicofísicas.

    Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

    1. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.

      ................."

      "Artículo 98 .

    2. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

    3. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

    4. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.

    5. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

      EXPEDICIÓN DE LICENCIAS B, D Y E A PARTICULARES

      Artículo 99 .

    6. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.

    7. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad."

SEXTO

Hecha mención al marco normativo aplicable para la obtención de licencias de armas y entrando ya en el concreto estudio del motivo de recuso ha de tenerse en cuenta que la Administración para la concesión de la licencia de armas tipo B se basa fundamentalmente en el exiguo informe emitido el 6 de Noviembre de 1.996 por el Centro Sanitario privado en el que de una forma practicamente estereotipada se limita a dar un dictamen psicológico "positivo" del Sr.Bernal reputándole apto para licencia tipo B, sin hacer absolutamente ninguna otra consideración sobre las aptitudes psicológicas y estado mental, que debían ser estudiadas a los efectos de las causas de denegación de licencias recogidas en el Real Decreto 2283/85 .

Resulta evidente que el informe médico de dicho Centro Sanitario, cuya mínima motivación ya hemos recogido, no se correspondía con la real situación mental que el informe médico forense emitido en el proceso penal puso de relieve respecto al Sr. Braulio en el que se recoge un trastorno paranoide de la personalidad, permanente en el tiempo e irreversible, generador de gran peligrosidad y tendencia al hecho delictivo. Es decir, no cabría considerar que el Sr. Braulio hubiese tenido en el momento en que cometió sus acciones delicitvas, una alteración puntual y transitoria de su personalidad, sino como dice el Tribunal Supremo, un trastorno mental fruto de una patología permanente en el tiempo e irreversible, que sin embargo no fue ni mínimamente apuntada por el Centro Médico de reconocimiento en su informe y que fue el que llevó a la Administración a conceder una licencia de armas, que lógicamente no hubiese concedido, si dicho Centro Medico hubiese emitido un informe que se correspndiese y reflejase el verdadero estado mental del Sr. Braulio .

Así las cosas es evidente que el motivo de recurso debe ser estimado, apreciándose la responsabilidad patrimoial de la Administración que se reclama, pues tal y como se desprende del art. 2 del RD 2283/85 antes transcrito, el Centro privado que emite el informe al que nos venimos refiriendo, esta reconocido e inscrito por los organismos oficiales correspondientes, a los que no puede resultar ajena, y deben responder por la forma en que se ejercita la actividad realizada por los Centros a los que previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios se autoriza por la Administración precisamente para la acreditación de circunstancias relevantes en relación a la concesión o en su caso renovación de determinadas licencias como las de armas. No debemos olvidar como ya hemos dicho, y es jurisprudencia reiterada, que por servicio público ha de entenderse toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo ya se realicen por funcionario público o por particular al que, como ocurriría en el caso de autos se le haya atribuido la gestión de determinadas actuaciones necesarias para la prestación de un determinado servicio a prestar por la Administración como es la concesión de licencia de armas.

SEPTIMO

Estimado el motivo de recuso de casación formulado, debe fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Dña. Remedios, única a la que se circunscribe el recuso de casación admitido, solicitó para ella unas cantidades que serían para ella de 150.000 euros por la muerte de su hijo y 90.000 euros por la muerte de su madre. En la Sentencia dictada en la jurisdicción penal se fijaron unas cantidades en concepto de responsabilidad civil, de las que vendrían a corresponder a la Sra. Remedios 5 millones de pesetas por la muerte de su madre y ocho millones por la muerte de su hijo. Al pago de esa cantidades fue condenado el Sr. Braulio, que no las ha hecho efectivas, sin declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta estos antecedentes, valorando todas las circunstancias personales concurrentes en los fallecidos y el daño moral que se deriva de la pérdida simultánea de una madre y de un hijo de muy corta edad, parece ponderado otorgar las cantidades solicitadas por la actora en concepto de indemnización respecto de las cuales ninguna consideración ha hecho el Abogado del Estado, por lo que procede otrogar las cantidades que han de entenderse ya actualizadas de 90.000 euros por el fallecimiento de la madre de la actora y de 150.000 euros por la muerte de su hijo.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no proceda la imposición de una condena en costas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación, y ello en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Remedios contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulaos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpeusto por Dª Remedios, contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Junio de 2.002 que anulamos por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de Dª Remedios a ser indemnizada en las cantidades ya actualizadas de 90.000 euros por la muerte de su madre y 150.000 euros por la muerte de su hijo menor de edad, cantidades estas que devengarán los intereses que procedan por demora en el pago de las mismas, que se exigirán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.

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