STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:301
Número de Recurso4087/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.087/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª García Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra Sentencia de 6 de mayo de 2.002 dictada en el recurso nº 21/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Sigüenza representado por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Manuel contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) de fecha 11-12-1.998 que inadmitía la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por ser ajustada a derecho; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Jose Manuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jose Manuel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con estimación de los motivos alegados por esta parte, se sirva dictar sentencia por la que se acuerde la Casación de la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra, que conceda a mi representado, lo pedido en su escrito de demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2.003 , se emplazó a la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque en representación del Ayuntamiento de Sigüenza, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación deducido por la representación de D. Jose Manuel y dicte sentencia por la que se inadmita o desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sigüenza de 11 de diciembre de 1.998 sobre responsabilidad de dicha corporación local.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, resume literalmente los hechos que seguidamente se expresan y que la misma considera acreditados en función de las alegaciones y actuaciones practicadas:

a) D. Jose Manuel, con motivo de las fiestas veraniegas de Sigüenza, estuvo en una verbena que se celebra en la Plazuela del Doncel; después de no dormir durante la noche del día 15 y madrugada del 16 de agosto y con ingesta alcohólica que le había provocado diversas caídas, se fue a correr el encierro que se celebraba a las ocho de la mañana (confesión del actor y testificales en el ramo de la demandada).

b) Durante su celebración, y cuando iba corriendo en el último tercio del trayecto, cerca de la puerta de la Plaza de Toros, resultó cogido por un novillo que le causó graves lesiones en miembro inferior izquierdo y de los que tardó en curar hasta diciembre de 1997, con hospitalización desde el 16-8-96 al 4-10-96, e impedido para sus ocupaciones habituales durante todo el tiempo de curación, quedándole como secuelas alteración vascular y nerviosa y perjuicio estético importante, que según informe médico-forense se valoran en 44 puntos en aplicación del baremo indemnizatorio del automóvil.

c) Con motivo de estos hechos se siguió procedimiento penal a instancia del lesionado, donde alegó que la cogida fue producto del tropezón sufrido con un objeto depositado en el suelo.

d) Como director de lidia, y en aplicación del art. 91 f) del R.D. 145/96, por el que se modifica y se da nueva regulación al Reglamento Taurino se había contratado a D. Claudio, el cual figuraba, a la fecha del encierro, en la Sección III (Matador de novillos sin picadores) del Registro General de Profesionales Taurinos. El encierro fue autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha.

e) El Ayuntamiento tenía concertado seguro de Responsabilidad Civil hasta un límite máximo de 25.000.000 de pesetas (Póliza 3004496); y también contrató, de conformidad con el art. 91 e) del Reglamento la póliza nº 19003600 que cubría el riesgo de accidentes a los participantes en los encierros y suelta de vaquillas con una cobertura de 3.000.000 de pesetas por muerte o invalidez permanente, 1.500.000 pesetas de gastos médicos, y un máximo por evento (festejo) de 30.000.000 de pesetas; ambos suscritas con la Cía. U.A.P.

f) El día 23-12-97, D. Jose Manuel, ya curado de sus lesiones y conocedor de las secuelas resultantes, alcanza un acuerdo con la Cía. U.A.P., por el cual y en base a la Póliza específica nº 19003600, que cubría el riesgo objetivo de accidentes o daño a los participantes y con abstracción de su causa, manifiesta haber recibido 1.170.000 pesetas, y se declara total, completa y satisfactoriamente indemnizado, renunciando expresamente al ejercicio de acciones judiciales contra la Cía. (doc. 4 del expediente).

Entiende la sentencia recurrida que los incumplimientos normativos que denuncia el recurrente o no existen o no están acreditados, siendo su conducta tan relevante en la producción del elemento dañoso que rompe la necesaria relación o nexo causal entre el daño y el funcionamiento de un servicio público, en este caso, el festejo taurino (encierro) organizado por el Ayuntamiento, considerando que el hecho de que el Director de Lidia no estuviese inscrito en las secciones I y II del Registro y sí en la III, no le impedía actuar de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento taurino . En cuanto a la inexistencia de colaboradores de aquél en el auxilio de los participantes, afirma la sentencia que nada ha quedado acreditado al respecto, reiterando que, en todo caso, no se considera ello elemento decisivo en razón de la forma en que se desarrolla el encierro y el modo en que se produjo la caída el propio recurrente que ha ofrecido versiones diferentes: desde el tropezón con un objeto en el suelo, en la causa penal, al hecho de verse sorprendido por la llegada de un toro.

Por ello y aun cuando, según afirma la sentencia recurrida, es notorio el riesgo y el peligro que son consustanciales a los encierros taurinos, en el presente caso considera probado, tanto por la confesión del actor como por las testificales y la confrontación de unas y otras respuestas, que el actor, por cansancio, por la ingesta de bebidas alcohólicas durante la noche (nada había descansado) no se encontraba en posesión de las mínimas exigencias psicofísicas para afrontar un evento que conlleva tan graves riesgos y ello fue causa determinante de su cogida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso que se fundamenta en un único motivo y en él se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo insiste el recurrente nuevamente en que la persona contratada por el Ayuntamiento como Director de Lidia estaba inscrito en la Sección III del Registro sin que pudiera actuar como Director de Lidia del festejo, entendiendo que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el articulo 2.3 del Real Decreto 145/1.996 que permite a los inscritos en una Sección que puedan participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que le corresponda por cuanto que, conforme al artículo 91 del citado Real Decreto , sólo pueden intervenir como Directores de Lidia profesionales taurinos inscritos en la Sección I o II del Registro o en la condición de banderilleros de la categoría Primera de la Sección V, circunstancia que no concurría en el Director de Lidia contratado por la corporación local.

Por otro lado, cuestiona la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido por el recurrente y el incumplimiento del Ayuntamiento a la hora de organizar el festejo, ya que tampoco la corporación local ha acreditado que hubiera contratado a los colaboradores a que se refiere el artículo 91.4 del Reglamento taurino , que exige en número de 10, para evitar la huída de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado a los animales considerando, que se ha producido una infracción de la carga de la prueba y que partiendo del principio de responsabilidad objetiva, consagrado en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico que se considera infringido, la Administración estaba obligada a reparar el daño causado.

Conviene ante todo precisar que el presente motivo se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992 y no en la infracción de las normas que el recurrente invoca en el desarrollo del motivo único del escrito interpositorio del Reglamento Taurino, infracciones éstas que, por lo demás, tampoco aparecen recogidas en el escrito de preparación de esta casación, resultando en cualquier caso esas supuestas infracciones, y en concreto la referida al Director de Lidia, irrelevantes, como apreció como hecho probado la sentencia de instancia al entender que la causa determinante de la producción del elemento dañoso, y que supuso la inexistencia del nexo causal, está en la propia actitud del recurrente que participó en una prueba que entrañaba un evidente riesgo, como es la del encierro, en una situación psicofísica de absoluto deterioro que le impedía afrontar el evidente riesgo, lo que fue causa determinante de su cogida.

Y si bien es cierto que la apreciación del nexo causal, como cuestión jurídica, es planteable en vía de recurso de casación, también lo es que ello ha de hacerse en virtud de los hechos probados según la sentencia recurrida, que en el presente caso no permiten cuestionar la situación en que estaba el recurrente sin haber dormido toda la noche anterior y con una excesiva ingesta de bebidas alcohólicas. Ello impide apreciar la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el recurrente que sólo a él resulta imputable.

Tampoco puede apreciarse la existencia, como hecho determinante del daño, de un funcionamiento anormal de la Administración Local organizadora del encierro, dado que la calificación profesional del Director de Lidia que como el recurrente pone de manifiesto, debía ser un matador de toros o de novillos con picadores y resultó ser un matador de novillos sin picadores carece en absoluto relevancia en la producción del hecho determinante de las lesiones que fue la caída producida por un objeto que no advirtió en el suelo o por la aparición súbita del toro cuando iba corriendo en el último tercio del trayecto cerca de la puerta de la plaza de toros, en cuya circunstancia evidentemente el Director de Lidia, tuviera una u otra cualificación, poco podía hacer para evitar el accidente sin que, por otro lado, haya sido acreditado que en la organización del festejo no se contara con los colaboradores exigidos por el Reglamento Taurino cuya ausencia al recurrente le correspondía acreditar toda vez que alegaba funcionamiento anormal del servicio, y por ello la prueba de tal circunstancia era de su incumbencia, sin que se advierta que tal prueba ni siquiera se haya intentado en el procedimiento de instancia.

En conclusión, los hechos determinantes de las lesiones sufridas por el recurrente sólo a él le resultan imputables y estaba obligado a soportarlos, sin que las supuestas infracciones que el recurrente denuncia hayan sido acreditadas o tengan suficiente relevancia para determinar una responsabilidad de la Administración, no existiendo, por tanto, la infracción que el recurrente denuncia en el único motivo casacional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra Sentencia de 6 de mayo de 2.002 dictada en el recurso nº 21/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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