STS, 13 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4189
Número de Recurso9070/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9070/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de fecha 31 de Julio de 2003 dictada en el recurso 4100/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Miguel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Vigo de la reclamación de responsabilidad patrimonial subsiguiente a la anulación de la ampliación de plazas de autotaxis en la ciudad y de la concesión de licencias a los recurrentes, silencio que anulamos por no ser conforme a derecho y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que indemnice a los actores en las cantidades que siguen: A don Luis Antonio, don Fidel, don Carlos Manuel, don Eduardo, don Jose Luis, don Casimiro, don Rubén, don Benito, don Rodolfo, don Armando, don Ricardo, don Augusto, don Romeo, don Benjamín, don Serafin, don Cornelio, don Jose Ramón, don Gonzalo, don Jesus Miguel, don José, don Abelardo, don Plácido, don Carlos, doña Marí Trini en beneficio de la comunidad hereditaria de don Carlos Alberto, don Mauricio, doña María Milagros, doña Patricia y don Arturo en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Lorenza, doña Eva y doña Claudia, la suma de veintiséis mil quinientos diecinueve euros con sesenta y seis céntimos (26.519,66 euros) cada uno (o cada comunidad hereditaria); a don Marco Antonio, don Germán, don Andrés, don Juan Ignacio, don Paulino y doña Diana, la suma de veintiocho mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y siete céntimos (28.250,57 euros) cada uno; a don Ismael y a don Lorenzo la de veinticuatro mil novecientos ochenta y un euros con siete céntimos (24.981,07 euros) a cada uno; a don Eusebio la de diecinueve mil seiscientos sesenta y ocho euros con doce céntimos (19.668,12 euros); y a don Antonio la de veintidós mil euros con cinco céntimos

(22.000,05 euros).

Todas ellas con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación gubernativa, 11 de mayo de 1998, desestimando el recurso en lo demás; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 142.4 de la Ley 30/92, en relación con su artículo 58, en todos sus apartados y la doctrina jurisprudencial.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido los arts. 142.4 Ley 30/92 ; 4, 9 y 11 del RED. 429/93, de 26 de Marzo y 217.2 de la Ley de Trámites Civiles. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Vigo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de Julio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel y otros contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado por la anulación de la ampliación de plazas de autotaxis en la ciudad y de la concesión de licencias otorgadas a los recurrentes.

Los actores en la instancia fundamentaban su reclamación partiendo de que por Acuerdo de 30 de Enero de 1.992 el Ayuntamiento de Vigo amplió en cien el número de licencias de la clase "A" de autotaxis para su posterior adjudicación definitiva de forma escalonada, licencias que les fueron otorgadas. Posteriormente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 1.993 confirmada por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1.996, se acordó la anulación de aquel Acuerdo del Ayuntamiento de 30 de Enero de 1.992, lo que les obligó a devolver las licencias concedidas, devolución acordada por Decreto del Ayuntamiento de Vigo de 9 de Diciembre de 1.996, en ejecución de aquella sentencia que fue confirmado por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.997, que inadmitió el recurso contra él interpuesto por los actores en la instancia.

Con base en tales hechos reclaman la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vigo solicitando indemnización por distintos conceptos, entre otros por pérdida de licencias, pérdida del puesto de trabajo y por daños morales.

El Ayuntamiento de Vigo en su contestación a la demanda, alegó en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada, lo que fue desestimado por el Tribunal "a quo", con la siguiente argumentación:

TERCERO: Este recorrido permite ya desestimar la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad presentada por la Administración demandada, que la basa en el transcurso de un periodo de tiempo superior a un año entre el Decreto del Alcalde ordenando la devolución de las licencias y la interposición de la reclamación en 11 de mayo de 1998 ; y es que con independencia de que dicho Decreto hubiera estado durante un tiempo pendiente de resolución definitiva en vía judicial, es doctrina pacífica que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad inicia su cómputo con la producción del daño, (o en su caso, con la determinación de los hechos que permitan fijar su magnitud) lo que en el caso que nos ocupa no ocurre solo con la notificación del Decreto sino con la entrega real y efectiva de las licencias, que es el momento en que los implicados cesan en su actividad profesional y ven materializado sus perjuicios; y al no constar en autos cuales fueran esas datas no se puede estimar la existencia de prescripción, puesto que según las reglas generales de reparto de la carga de la prueba, a la parte que la alega correspondía acreditarla.

Por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, la Sala de instancia considera procedente la responsabilidad patrimonial solicitada y señala la indemnización que entiende corresponde, argumentando en los siguientes términos:

"CUARTO: Entrando, pues, en el fondo, ha de estimarse la existencia de una actuación municipal que ha causado un perjuicio a los actores: éstos eran asalariados del sector, trabajadores por cuenta ajena que perdieron el puesto de trabajo de manera irreversible al tener que renunciar a él como incompatible con la condición de autónomos que les confería la titularidad de la licencia concedida, renuncia anterior a la sentencia que anuló la ampliación de licencias (dictada en recurso en el que no fueron parte) y del Decreto gubernativo que hizo lo propio con las concretas concesiones, y de ahí que no se les pueda achacar una actitud de negligencia, falta de previsión o irresponsabilidad al aceptar las ofertas que se les habían cursado con anterioridad a tales pronunciamientos. Por su parte, la responsabilidad del Ayuntamiento estriba, no en haber anulado las licencias ni en haber exigido su devolución, sino justamente en haberlas otorgado al amparo de una ampliación de plazas que nunca debió aprobar.

QUINTO

Y pasando a la cuestión del daño resarcible, se han de excluir las reclamaciones por pérdida de la licencia, puesto que los recurrentes nunca tuvieron en realidad derecho a ellas por la sencilla razón de que nunca existieron legalmente, ya que su anulación, como todas las declaraciones de nulidad, tuvo efectos retroactivos; tampoco la falta de percepción en su momento de las prestaciones por razón del paro, compensadas con los rendimientos profesionales que durante estos años de disfrute provisional de las licencias han obtenido de ellas, sin perjuicio, además, de los derechos que al efecto pudieran ostentar al cesar en el ejercicio profesional dadas las causas por las que éste se produjo; tampoco se les puede indemnizar el precio de los vehículos, que quedan de su propiedad (otra cosa supondría que se les habrían

facilitado gratuitamente) ni de los accesorios propios del autotaxi que aparte de la amortización, podrían ser colocados en el mercado; y pasando a los capítulos dignos de concesión, éstos son la relatada pérdida del puesto de trabajo, en los mismos términos muy prudenciales planteados en la reclamación y en la demanda; los daños morales, concepto siempre subjetivo y de difícil materialización pecuniaria, que en el presente caso y atendiendo sobre todo a la generalidad con que se presenta en la demanda sin especificación de circunstancias individualizadas de los distintos interesados y sí solo atendiendo a criterios generalistas, no resulta posible conceder en cantidad superior a otro tanto igual a la antes dicha por razón de la pérdida del trabajo; y en fin, las tasas abonadas, pues aunque fiscalmente el pago sea consecuencia de la solicitud y

haya de sufrirse con independencia del sentido positivo o negativo de la resolución que recaiga, ello no puede regir cuando es la propia oferta por parte de la Administración la que habrá de ser anulada, y que ha de arrastrar en su nulidad a su primera consecuencia, a saber, el abono de la tasa correspondiente: respecto de las cantidades abonadas por cada uno ha de estarse a lo consignado en la reclamación gubernativa que no ha sido rebatido, y todo ello con los intereses legales devengados desde aquella ocasión."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento recurrente se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 142.4 de la Ley 30/92, en relación con el art. 58 del mismo texto legal, por lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada. El ahora recurrente en casación alegó en la instancia que la acción ejercitada el 11 de Mayo de 1.998 se habría formulado transcurrido en exceso el plazo de un año, que se establece en el precepto que se estima infringido. La Sala de instancia reconoce que por Decreto de la Alcaldía de 9 de Diciembre de 1.996 se acordó la devolución de las licencias en ejecución de la sentencia en su día dictada, sin embargo entiende que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede ser la notificación de dicho Decreto, sino cuando se produjo la entrega real y efectiva de las licencias y al no constar cuando tuvo lugar dicha entrega, ello debe perjudicar a la Administración, por cuanto a la misma habría incumbido la prueba de la fecha de dichas entregas; ello sin olvidar que el Decreto de 9 de Diciembre de 1.996 estuvo pendiente del recurso contra él interpuesto ante el Tribunal Supremo. Para el Ayuntamiento de Vigo, la consideración del "dies a quo" tenida en cuenta por la Sala de instancia, vulnera tanto el art. 142.24 de la Ley 30/92, como reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 142.4 de la Ley 30/92 ; 4, 9 y 11 del Real Decreto 429/93, y 217.2 de la LECivil. Alega el recurrente que de la anulación de las licencias no se ha derivado para los recurrentes ninguno de los perjuicios por los que indemniza el Tribunal "a quo" ya que la concesión de las licencias tenía carácter provisional, y por tanto los actores debían soportar las consecuencias de una situación que conocían y que aceptaron con todas sus consecuencias. Añade que no se ha acreditado que los actores en la instancia, hubiesen tenido daños morales y cuestiona la procedencia de los demás conceptos, que se fijan como objeto de indemnización.

TERCERO

En el primer motivo de recurso, el Ayuntamiento de Vigo considera vulnerados el precepto y jurisprudencia que cita, entendiendo que debe reputarse prescrita la acción ejercitada. Esta Sala en reiteradísimas sentencias (por todas Sentencias de 9 de Abril de 2.007 -Rec.1491/2003- y de 7 de Diciembre de 2.005 -Rec.6367/2001 ) ha señalado que: "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-". Ciertamente, en el Decreto de la Alcaldía de 9 de diciembre de 1.996, notificado los días 12, 13, 14, 15 y 16 de ese mismo mes y año, se acuerda la devolución de las licencias en su día concedidas. Sin embargo, contra dicho Decreto se interpuso por los actores en la instancia, recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por Auto de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de Febrero de 1.997, habiéndose dictado por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, Auto de 10 de Octubre de 1.997 en el que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra aquel Auto de 21 de febrero de 1.997 . Consiguientemente ha de tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción la fecha del Auto del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.997 y por tanto presentada la reclamación solicitando la responsabilidad patrimonial de la Administración el 14 de Mayo de 1.998, no cabe reputar prescrita la acción, ni vulnerados los preceptos y jurisprudencia que se citan en el primer motivo de recurso, que por tanto ha de ser desestimado, no sin antes corregir la doctrina contenida en la sentencia de instancia, que considera que el dies "a quo" a que nos venimos refiriendo ha de ser el día en que efectivamente se hubiesen entregado las licencias en relación al cual por otra parte, dice que no hay constancia.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso, el Ayuntamiento alega que no procede la indemnización por ninguno de los conceptos, por los que la fija la sentencia. El Tribunal "a quo" en el quinto fundamento jurídico de la sentencia rechaza en primer lugar que sea procedente indemnizar por la pérdida de las licencias, en cuanto los actores en la instancia nunca tuvieron derecho a ellas al haber sido anuladas, tampoco considera indemnizable la falta de percepción en su momento de las prestaciones por razón de paro, ni por los precios de los vehículos ni de los accesorios de los autotaxis que continúan de su propiedad.

Sin embargo sí considera indemnizables las pérdidas de puesto de trabajo, a los que dice tuvieron que renunciar para acceder a las licencias por ser aquellos incompatibles con la condición de autónomos, que les confería la titularidad de la licencia, aceptando las cantidades solicitadas en la demanda que estima "muy prudenciales". Considera también indemnizables los daños morales, en relación a los cuales se dice que no se individualizan respecto a cada uno de los solicitantes, sino que su petición atiende a "criterios generalistas"; pese a ello y precisamente por tal razón dice conceder otra cantidad igual a la otorgada por razón de pérdida del puesto de trabajo. Por último les otorga el derecho a ser indemnizados por las tasas abonadas, pues aun cuando reconoce que el pago de estas es independiente del sentido positivo o negativo de la resolución que recaiga, ello no puede regir cuando es la propia oferta hecha por parte de la Administración la que ha de ser anulada.

Los actores en su demanda para justificar la indemnización que solicitaban por pérdida del puesto de trabajo habían alegado:

Es preciso tener en cuenta que para acceder a las licencias era requisito inexcusable el ser empleado de taxi de su fecha. Todos mis mandantes tenían, pues, un trabajo remunerado que fue exigido en su día y del que era preciso desprenderse una vez obtenida la licencia definitiva. Por consiguiente, un efecto del otorgamiento de la licencia consistió en la pérdida de un puesto de trabajo por mor de la licencia que devino nula.

Aun a pesar de que la pérdida sufrida no es compensable con esta cálculo, hemos considerando el presente caso como similar al despido improcedente, toda vez que ha sido ocasionado sin responsabilidad alguna de los titulares (trabajadores), y por una causa imputable exclusivamente a la Administración; y tomando como base unas ganancias medias mensuales (quince pagas) de ciento cincuenta mil pesetas; así como una antigüedad de cinco años, la indemnización por la pérdida del puesto de trabajo sería, para cada persona, de un millón cuatrocientas seis mil doscientas cincuenta pesetas (1.406.250 ptas)

El cálculo de tal cifra como ganancias medias mensuales es evidentemente una generalización, pero nada obvia, en otro caso, para que se recaben los datos de antigüedad e importe exactos correspondientes, una vez sentadas las bases indemnizatorias entre las que se encuentre este particular

Por otro lado, al tratarse de trabajadores por cuenta ajena, los titulares de las licencias retiradas tendrán derecho a cobrar el subsidio de desempleo durante 20 meses, cobrando durante los seis primero el 70% del salario, y durante los catorce restantes el 60%. La cantidad así resultante, por persona es de 2.047.500 ptas.

En cuanto a los daños morales se dice en el escrito de demanda:

"Devienen los mismos, por un lado, de la natural ansiedad y sufrimiento a que están expuestos los titulares de las licencias retiradas, los cuales desde la entrega de la licencias al Ayuntamiento han dejado de trabajar y de ingresar dinero alguno. En su mayoría todos ellos tienen familias cuya economía dependía de los ingresos objetivos de la explotación de la licencia. Muchos de ellos han de hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias acordadas para poder acceder a tales licencias y, en otros casos, para comprar sus hogares. Al perjuicio económico ocasionado hay que sumarle pues una indemnización por la comprensible incertidumbre y depresión que la retirada de las licencias les ha producido. Sería realmente inhumano e indigno negar la existencia de tal daño rmoral, pues equivaldría a negar la existencia de ansiedad y de la incertidumbre sobre el futuro a que se ha hecho antes referencia, sentimientos estos que, entendemos, son fácilmente comprensibles en un caso como el que nos ocupa".

QUINTO

Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala (por todas Sentencia de 20 de Enero de 2.005 (Rec.4644/2001 ) que dice:

«La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencias municipales (de obra, edificación, etc.) es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa, tal como prevenía el art. 16 del Rglto. de Servicios y en el art. 172 de la anterior Ley, y hoy recoge el art. 232, párrafo 1 del texto legal vigente y el art. 38 del Rglto. de Disciplina Urbanística al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el art. 106 de la Constitución, 26 febrero y 14 marzo 80, 26-9-81 y 14-12-83, etc.-.

TERCERO

Sin embargo, en esta materia, la regla general tiene una importante excepción en la norma contenida en el número 2.º del art. 232 de la citada Ley (art. 39 del Reglamento ) al preceptuar que «en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado»; prueba que ha de correr a cargo de quien la alegue -como causa de exoneración- conforme a las reglas generales. Y si es cierto que cuando se otorga una licencia que infrinja el ordenamiento, lo es a petición del interesado y como regla de conformidad con el proyecto presentado, por lo que hace difícil la posibilidad de alegar desconocimiento de la infracción (salvo en casos de ordenaciones urbanísticas incompletas o confusas, etc.). Sin embargo ello no es suficiente porque la nueva normativa no supone una exención total o absoluta de responsabilidad (frente al sistema anterior), sino que exige la existencia de dolo o culpa grave imputable al administrado................»

Del mismo modo ha de estarse a la también reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 5 de Junio de 2.002 -Rec.4819/96 -) que señala:

La anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización.

La Sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1.996, que determinó la anulación de las licencias, en el curso de un procedimiento en el que no fueron parte los actores en la instancia, viene a recoger entre otras consideraciones que la anulación del Acuerdo por el que se amplían progresivamente las licencias autotaxi es unicamente imputable al Ayuntamiento de Vigo. Entre otros extremos se dice en dicha sentencia:

"PRIMERO.- El antecedente de esta litis, es un acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, que amplia progresivamente en 100 el número de licencias a auto-taxi de clase A, y la sentencia recurrida anula tal acuerdo, en síntesis, porque tras las valoraciones oportunas, refiere «así las cosas mal puede estimarse acreditada la necesidad y conveniencia de la creación de 100 nuevas plazas de auto taxi».

SEXTO

Por último, se alega también en este último motivo de casación, el que la sentencia no ha tenido en cuenta ni valorado el Acuerdo de 1976 del Ayuntamiento de Vigo que fijaba el índice o tasa de licencias en una por cada cuatrocientos habitantes y que al ser el acuerdo impugnado una mera ejecución a la baja de ese anterior, la sentencia debía haber acordado incluso de oficio la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 40 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, y procede también rechazar tal alegación, además de porque la misma se hace bajo la alegación de un motivo que no refiere la vulneración de esos preceptos, porque esa alegación no se hizo en la Instancia, y la sentencia aquí impugnada por tanto, no se podía sobre ella pronunciar, sin olvidar además que las actuaciones muestran que el acuerdo aquí impugnado no aparece como ejecución de otro anterior y sí como acuerdo independiente, que se hace a partir sólo de un análisis ciertamente detallado de la situación del momento en que se inició el expediente, pero sin referencia a las necesidades reales de un mejor servicio, como exige el artículo 11 del Real Decreto 763/1979, citado, que es lo que en definitiva ha declarado la sentencia recurrida al no estimar acreditada, la necesidad y conveniencia de la creación de las cien licencias de auto-taxis, lo que obviamente no podrá impedir futuras actuaciones de la Corporación recurrente, en ejercicio de la competencia atribuida, siempre claro está que acredite la necesidad y conveniencia de nuevas licencias de auto taxis para el servicio."

SEXTO

Hemos dicho ya que únicamente son indemnizables aquellos daños y perjuicios que resulten plenamente acreditados y no aquellos basados en meras expectativas. Como hemos expuesto el Tribunal "a quo" indemniza por tres conceptos: A) Por pérdida de aquellos puestos de trabajo a los que entiende tuvieron que renunciar para poder acceder a las licencias posteriormente anuladas. En cuanto a su cuantificación acepta los criterios que los actores en la instancia expusieron en su demanda y que hemos transcrito. B) por daños morales que cuantifica para cada uno de ellos en igual extensión que la concedida por pérdida del puesto de trabajo. C) Por las tasas que tuvieron que hacer efectivas en su día.

El Ayuntamiento de Vigo en el motivo de recurso rechaza la improcedencia de indemnización por tales conceptos, argumentando con carácter general el carácter provisional de las licencias otorgadas y luego por lo que a la pérdida de puesto de trabajo se refiere que "los actores debieron acreditar mediante certificación negativa de los Organismos competentes que ni cotizaban a la Seguridad Social, ni tributaban por cualquier actividad en los periodos siguientes a la devolución de las licencias" y añade que en todo caso hubieran debido reclamar por la pérdida de ingresos como lucro cesante y no por pérdida de actividades laborales anteriores. No cuestiona el criterio seguido por la Sala de instancia para fijar la indemnización que señala por este concepto.

Alega que no se ha probado la causación de daños morales, aun cuando tampoco entra a valorar el criterio seguido para la indemnización de estos y por ultimo argumenta que el pago de las tasas en cuanto derivado de una actividad municipal es exigible en todo caso.

Pese a que el recurrente aun cuando de forma somera dice en el motivo de recurso que los actores en la instancia deben soportar las cargas derivadas de la anulación de las licencias, dado el carácter provisional de las mismas, tal planteamiento debe ser rechazado. Por un lado hemos dicho ya que la Sentencia de esta Sala de 9 de Julio de 1.996 que confirmó la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo acordando la ampliación de las licencias de auto-taxi, imputa exclusivamente al Ayuntamiento de Vigo la responsabilidad por la anulación de las licencias, y no al incumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos establecidos en el acuerdo de concesión de fecha 19 de Enero de 1.993 en que se acordaba:

"Primero.- Conceder a los cuarenta solicitantes que se encuentran en la situación I del presente InformePropuesta, licencia provisional de Clase "A" Autotaxi, requiriéndoles para que en el plazo improrrogable de sesenta días naturales presenten el vehículo correspondiente, acompañando los siguientes documentos:

  1. certificado de aduana o de fabricación o de fabricación en el que consten todos los datos referentes al vehículo (marca, potencia, antigüedad, etc.) en el supuesto de no hallarse matriculado, o permiso de circulación expedido por la Jefatura de Tráfico correspondiente, caso de haberse cumplido el trámite, y

  2. póliza de seguro que cubra, con responsabilidad civil ilimitada, los daños a viajeros o terceros.

y, advirtiéndoles que la licencia será provisional hasta que se presente el certificado expedido por la Delegación Provincial de Industria, acreditativo de haber efectuado las revisiones que exige la legislación vigente para los vehículos de servicio público.

Segundo

Requerir a los dieciocho solicitantes que se encuentran en la situación II, y a los dos de la situación III, para que, en el plazo de diez días presenten los documentos señalados en el presente Informe-Propuesta, advirtiéndoles expresamente que, en caso de no hacerlo, se resolverá el expediente con la documentación obrante en el mismo, pudiendo ser revisada la antigüedad fijada en el Decreto de la Alcaldía de 26 de Noviembre de 1.992, o no tener la condición de trabajador por cuenta ajena, y, en consecuencia, no tener derecho a la adjudicación provisional efectuada, perdiendo toda expectativa de derecho posible como concesión en beneficio de los restantes solicitantes de la lista definitiva de admitidos."

No alegado incumplimiento por los recurrentes, la provisionalidad resulta irrelevante a los efectos que aquí se plantean

Por todas estas razones es evidente que surge para el Ayuntamiento de Vigo la obligación de indemnizar por aquellos perjuicios efectivamente acreditados y que se deriven de la anulacion de aquellas licencias y es lo cierto que los tres conceptos indemnizados por la sentencia de instancia, cuya realidad ha quedado acreditada (pues efectivamente perdieron sus anteriores puestos de trabajo, se les generó una incertidumbre y situación laboral configuradora de daño moral y tuvieron que pagar tasas) y cuya concreta cuantificación no se cuestiona expresamente por la recurrente, se derivan directa y eficazmente de la anulación de las licencias en su día otorgadas por lo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se citan en el segundo motivo de recurso que por tanto ha de ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del motivo de recurso determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra sentencia dictada el 31 de Julio de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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