STS, 26 de Abril de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3412
Número de Recurso5252/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 5252/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), con fecha 22 de Febrero de 1.999, en el recurso contencioso administrativo núm. 5094/95. Siendo parte recurrida el Letrado Sr. Ortega Carrillo de Albornoz en nombre y representación de la Dña. Ariadna , D. Hugo y D. Braulio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ortega Carrillo de Albornoz, en nombre de Dª. Ariadna , D. Hugo y D. Braulio , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 27 de Octubre de 1.995, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por los recurrentes; y en consecuencia se anula el acto impugnado por no ser ajustado a Derecho.

  1. - Condena al Ayuntamiento demandado a abonar a los recurrentes las cantidades de 4.974.545 pesetas, 5.825.455 pesetas y 5.803.054 pesetas, respectivamente, en concepto de responsabilidad patrimonial.

  2. - No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala admita el presente escrito y documentos que lo acompañan, en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia núm. 304/99, de 22 de Febrero de 1.999 dictada por la Sala en el recurso Contencioso Administrativo núm. 5094/95, lo admita y, previos los trámites oportunos, y particularmente la reclamación de oficio de las certificaciones de las Sentencias con mención de su firmeza interesadas por esta parte ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, eleve, con conocimiento de las partes, los Autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ante el que suplicó a la Sala, dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto, casando y anulando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de Febrero de 1.999, dictada en recurso núm. 5094/95, con desestimación íntegra el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ariadna , D. Hugo y D. Braulio y que confirme como ajustado a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 27 de Octubre de 1.995, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por los recurrentes.

TERCERO

Por Providencia de 12 de Abril de 1.999, la Sala de instancia tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina procediendose a deducir testimonio suficiente de los autos y de la resolución recurrida, así como la apertura de la pieza separada para incidencias, y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, se dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida para que formalizara su oposición al mismo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Por Providencia de 22 de Enero de 2001, visto el estado procesal de los autos, y antes de acordar lo procedente, se ordenó desglosar las actuaciones practicadas en primera instancia desde la presentación del escrito de casación para unificación de doctrina hasta la remisión de las mismas a esta Sala y únanse las presentes, y una vez verificado, quede el presente recurso, nuevamente pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda.

Se deja asimismo sin efecto en el particular atinente que se modifica por el presente proveído la providencia de fecha 6/3/00, dictada por la Sección 1ª de esta Sala, por no ser dicha resolución la correspondiente para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, así como por no haberse personado en estas actuaciones el Letrado D. Ricardo Ortega Carrillo de Albornoz, y en su lugar se acuerda, tener por recibido el recurso contencioso-administrativo 5094/95 junto con el expediente administrativo procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, para la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia de dicha Sala de fecha 22/2/00. Se mantiene la resolución de fecha 12/5/00, dictada por esta Sección, en la que quedan la sactuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, y estese a lo acordado. Se ordenó asimismo notificar a los meros efectos de conocimiento la presente resolución al Procurador y Letrado que se les notificó la resolución de fecha 6/3/00.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina exige, como presupuesto indispensable, que los términos de comparación, respecto de los hechos establecidos en la sentencia recurrida se establezcan con supuestos en que se haya dictado sentencia contradictoria en base a situaciones idénticas y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso de autos el recurrente cita, como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina, la sentencia de este Tribunal de 29 de Septiembre de 1.992, 5 de Enero de 1.990 y 26 de Octubre de 1.988, pero lo cierto es que en ninguna de ellas estamos ante sentencias dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en base a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, en el caso de autos se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento de Granada había acordado, por resolución de 3 de Noviembre de 1.989, la ejecución subsidiaria de las obras de saneamiento del inmueble ocupado, como arrendatarios, por los recurrentes en vía contenciosa, obras que en virtud de sentencia de este Tribunal de 1 de Abril de 1.986 debían ser ejecutadas por los propietarios del inmueble en cuestión sito en la calle Horno de Espadero 21. El acuerdo municipal no llegó a cumplirse lo que dio lugar a que el 23 de Abril de 1.993 el citado Ayuntamiento declarase la ruina inminente del citado inmueble con el consiguiente desalojo y derribo del inmueble.

Por el contrario, en las sentencias que se invocan como contradictorias la primera de las citadas se refiere a un supuesto en el que se solicita la anulación del acuerdo de declaración de ruina inminente y se declare el derecho a ser indemnizado por los daños sufridos en consecuencia, estableciendo este Tribunal, en el fundamento segundo de la sentencia en cuestión, que declarándose conforme a derecho los actos administrativos no cabe reconocer al demandante derecho a obtener, como consecuencia de la ejecución de aquellos, indemnización alguna.

En la sentencia de 5 de Enero de 1.990, segunda de las invocadas, el supuestos a que se refiere es una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el propietario de un inmueble respecto del cual se había denegado la declaración de ruina y que se derrumbó dieciséis días después del acuerdo municipal denegando tal declaración. La Sala mantiene que el defectuoso cumplimiento de las obligaciones municipales no exonera a los propietarios del suyo y de las obligaciones derivadas de su incumplimiento cuando la relación se trabe exclusivamente entre ambos obligados.

La Sentencia de 26 de Octubre de 1.988, última de las invocadas, se refiere a un supuesto en el que la Administración no acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de conservación del inmueble a que la misma se refiere, sosteniendo la sentencia que no existe obligación legal, sino solo posibilidad, por parte de la Administración de acudir a la vía de la ejecución forzosa ante la inactividad de los propietarios, afirmando además la sentencia que en aquél caso no se había razonado que la mejor defensa del interés público impusiera la ejecución forzosa, ni menos aun por la vía de la ejecución subsidiaria.

De lo hasta aquí dicho aparece un claro elemento diferenciador entre el supuesto de autos y aquéllos a los que se refieren las sentencias invocadas como contradictorias, tal es que, en el primero, el Ayuntamiento demandado, pese a haber acordado la ejecución subsidiaria por el municipio de las obras de saneamiento del inmueble en cuestión, por resolución de 3 de Noviembre de 1.989, no ejecutó tales obras, produciendose el derribo del edificio en 1.994 tras el deterioro paulatino del inmueble debido a la no ejecución de las obras de saneamiento citadas.

No existe en consecuencia identidad sustancial entre los supuestos fácticos de una y otras sentencias, mereciendo destacarse que ya la sentencia de 5 de Enero de 1.990, invocada en segundo lugar por el recurrente, apuntaba, en la línea que sigue la sentencia recurrida, que es preciso distinguir entre los supuestos en que la relación se trabe exclusivamente entre propietarios y administración, de aquellos otros, como el que nos ocupa, en que la relación se establezca entre arrendatarios por una parte y propietario y Administración por otra.

Es evidente, en consecuencia, que no se da la identidad de hechos que resulta exigible al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional y por tanto el recurso debe ser desestimado sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, con expresa condena en costas al recurrente en base al artículo 139.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Granada contra sentencia de 22 de Febrero de 1.999 dictada en recurso 5094/95 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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