STS, 9 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2970
Número de Recurso7724/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7724/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de junio de 1996 -recaída en los autos 719/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, interpuesto por el hoy recurrente al Ministerio de Defensa -que, ya iniciada la vía jurisdiccional, dictó resolución de 15 de diciembre de 1994, desestimatoria de la misma-.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de junio de 1996 cuyo fallo dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, por resolución del Ministro de Defensa de 15 de diciembre de 1994, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por el interesado, actos que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Mariano se presentó escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 2 de noviembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en un único motivo de casación, alegando infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se case y anule la recurrida, acordando que la indemnización que corresponde al recurrente como resarcimiento de los daños causados por la Administración es la que resulte, en ejecución de sentencia, de aplicar las tablas de salarios para la categoría laboral del recurrente como empleado del Ministerio de Defensa, desde el 12 de febrero de 1986, fecha en que debió formalizarse el contrato, hasta el 18 de septiembre de 1992, fecha en la que efectivamente se formalizó el contrato laboral, con la imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

En fecha 4 de julio de 1997 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en todo el recurso de casación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Mariano la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que desestimó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por los salarios dejados de percibir desde el momento en que debió formalizarse la relación de servicio entre el recurrente y la Administración, al haber obtenido aquél, por concurso-oposición, una plaza de oficial de segunda -albañil- en la Academia de Artilleros de Segovia.

De esta forma, articula un único motivo de casación, que fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- y cita como preceptos infringidos los artículos 106 de la Constitución, 139.1 y 2 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, que no guardan relación alguna con la temática sobre la que se sustenta el motivo de casación invocado, pues estos preceptos vienen, o a constitucionalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que previamente había sido consagrado por nuestro Ordenamiento positivo y, por ende, aceptado por nuestra jurisprudencia, o reglamentan los principios sobre los que se asienta esta institución, o señalan los criterios utilizables para la valoración de los daños, según la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal o demás normas aplicables, en cuyo caso se ponderará las valoraciones predominantes en el mercado.

En efecto.

La sentencia recurrida, después de analizar los presupuestos o requisitos para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza: daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable, llega a la conclusión de que existe responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por la tardanza de ésta en formalizar la relación laboral para la que había sido designado el demandante, si la plaza no hubiera sido amortizada con anterioridad, y a la hora de valorar el daño producido al particular que no tiene el deber jurídico de soportar, el Tribunal a quo rechaza el método utilizado por el perjudicado, que exclusivamente los proyectó sobre los salarios que debió percibir desde el momento en que debió formalizarse el contrato -el 12 de febrero de 1986- hasta aquél en que la Administración lo tuvo por formalizado -el 18 de septiembre de 1992-, pues, como se razona en el fundamento jurídico tercero:

de los documentos aportados por el demandante se infiere que, al menos durante los primeros meses del periodo que comprende la reclamación, percibió algunas cantidades por desempleo, desde 49.074 ptas en febrero de 1986 a 15.610 ptas en julio del mismo año, o 47.330 ptas en los meses intermedios.

se ignora, por no haberse acreditado debidamente por el interesado, si durante los periodos restantes -es decir, a partir de julio de 1986- aquél cobró alguna suma de dinero por su trabajo personal.

Y, en base a estas consideraciones, entiende el Tribunal de instancia que sólo se ha probado debidamente el perjuicio derivado de la diferencia entre lo que se acredita que percibió el actor por desempleo de febrero a julio de 1986, y lo que hubiera podido percibir de estar desempeñando su relación de servicio con la Administración; por lo que en el hilo de este planteamiento, derivado de la deficiencia probatoria aludida, difiere en ejecución de sentencia la concreción del perjuicio irrogado, conforme a las precisiones o puntualizaciones que indica.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que la Sala de instancia, al así proceder, haya incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica sea arbitraria o irracional, conculque los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente, que pretende sustituir desde su personal discrepancia, la valoración de la prueba.

Pero al no hacerlo así, no puede prosperar el motivo de casación, y ya hemos indicado que los preceptos que se citan como infringidos no son aplicables a las fundamentaciones jurídicas sobre las que se sustenta el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada, que ante la deficiencia probatoria del actor en la cuantificación del perjuicio sufrido, defirió para ejecución de la sentencia su determinación.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de junio de 1996 -recaída en los autos 719/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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