STS, 8 de Junio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:4159
Número de Recurso1047/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 1047/98, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad Prostor Invest, A.G., y por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1247 de 1995, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Prostor Invest, A.G., contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 25 de octubre de 1995, por la que se desestimó la reclamación de indemnización, por importe de 77.289.836 pesetas, formulada por la entidad Prostor Invest, A.G., en concepto de responsabilidad patrimonial por haberse ocupado por dicho Ayuntamiento unos terrenos y edificios, propiedad de la reclamante, en virtud de un expediente anulado por sentencia firme.

En este recurso de casación aparecen, a su vez, como recurridos, cada uno de los recurrentes respecto del recurso de casación de la otra parte

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 23 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1247 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores López Alberdi, en nombre y representación de la entidad mercantil PROSTOR INVEST, A.G., contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de 25 de octubre de 1995, representado por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, y en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad Local por los perjuicios ocasionados al demandante, debiendo indemnizar mediante el pago de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 12% al valor real que tuvieren las fincas de las que es titular en el momento de su ocupación ilegal, el 19 de diciembre de 1990, que se determinará pericialmente por Arquitecto Superior en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

La indicada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Admitida la realidad del daño, queda, como cuestión última de la litis, examinar si aquél ha sido ya cuantificado, si pueden sentarse bases para su cuantificación en ejecución o debe relegarse a ella la previsión del "quantum" indemnizatorio, y que, ante la falta de pruebas más precisas que lo determinen, forzosamente lleva a que el Tribunal adopte la segunda de las soluciones apuntadas, debiendo concretarse la cuantía indemnizatoria de los perjuicios que para el propietario se traduce en la falta de disponibilidad durante el tiempo de desposesión de las fincas objeto de la expropiación anulada, en el porcentaje del 12% del valor que aquellos tuvieren en el momento en que ilegalmente fueron ocupadas, el 19 de diciembre de 1990, criterio de valoración que ya fue aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1990, cuyo valor se determinará pericialmente por Arquitecto Superior en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las características y configuración física real que las fincas tenían en ese momento».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representante procesal de la demandante como el Procurador del Ayuntamiento de Gijón presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro el plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad Prostor Invest, A.G., y la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Prostor Invest, A.G. se basa en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto contienen normas precisas para determinar el alcance de la indemnización procedente en el presente caso por ocupación ilegal de los bienes objeto de la expropiación anulada, pues en el primero de los preceptos invocados se establece que para fijar la indemnización se debe atender a los criterios de valoración contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa, para lo que se debería haber tenido en cuenta el interés legal del dinero aplicado al valor de los bienes detentados indebidamente por la Administración expropiante, pues si la expropiación no hubiese sido anulada, la aplicación de dichos preceptos entrañaría el pago del interés legal del valor de los bienes desde el momento de la ocupación hasta la fecha del pago del justiprecio, por lo que, con mayor motivo, deben abonarse en este caso intereses cuando la ocupación ha sido declarada ilegal por haberse anulado el expediente expropiatorio, pues se trata de compensar económicamente la ocupación del bien por parte de la Administración con independencia de que la ocupación sea legal o ilegal, criterio al que acudió la demandante sin que el Tribunal de instancia se dignase pronunciarse sobre tal cuestión, y partiendo de tal criterio, para fijar el valor del bien sobre el que aplicar el interés legal del dinero, se disponía de los hojas de aprecio de la propietaria y de la Administración, lo que daba lugar a la cantidad que se solicitó como indemnización, y el segundo por haber la sentencia recurrida infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, según la cual, al no ser posible la restitución "in natura" del bien expropiado, cuya expropiación se anuló judicialmente, procede incrementar en un veinticinco por ciento el valor de sustitución material del terreno a fin de no equiparar los actos legales a los ilegales, habiendo infringido, además, la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que declara que la indemnización procedente deberá devengar el interés legal desde la fecha de la ocupación del bien hasta su pago efectivo, lo que no ha hecho la sentencia recurrida a pesar de haberse pedido expresamente el abono de los intereses legales, con lo que dicha sentencia conculca la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de 11 de noviembre de 1996 y 21 de septiembre de 1997, de modo que, cualquiera que sea la indemnización señalada en un porcentaje del valor del bien (ya sea el 12% o el 25%), dicha cantidad ha de devengar el interés legal del dinero desde la fecha de la ocupación (19 de diciembre de 1990) hasta el momento de su efectivo pago, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por la ocupación ilegal del bien objeto de la expropiación anulada en la cantidad resultante de la aplicación del interés legal del dinero al valor de los bienes desde la fecha de la ocupación (19 de diciembre de 1990) hasta el momento de su devolución o entrega (14 de octubre de 1994) y cuya cuantía queda señalada en las alegaciones del presente recurso, y, subsidiariamente, de no prosperar la pretensión anterior, que se fije como indemnización el veinticinco por ciento del valor de los bienes ocupados, devengando, en todo caso, la indemnización que se fije los intereses moratorios desde la efectiva ocupación llevada a cabo el 19 de diciembre de 1990 hasta el momento de su completo pago.

SEXTO

El recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón se basa en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infringir la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 106.3 de la Constitución, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, en relación con los artículos 139 y 144 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque no concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial a cargo del Ayuntamiento recurrente, concretamente el daño indemnizable, pues no basta para declarar dicha responsabilidad con que se anulase el expediente expropiatorio tramitado por dicho Ayuntamiento sino que es preciso que se pruebe la existencia de un daño antijurídico, que no existe en este caso, ya que la indisponibilidad por un tiempo determinado del inmueble ocupado no le ha causado a su titular un perjuicio al haber experimentado durante ese tiempo una notabilísima apreciación, que permite afirmar que la actuación administrativa ha favorecido la realización por la propietaria de un negocio de primer orden, pues la actuación municipal ha favorecido una retención de solares, técnica de uso habitual para aumentar especulativamente el precio de los mismos, resultado que no puede calificarse de dañoso, circunstancia que no ha negado dicha propietaria, pero, de no entenderse así, se debería mantener el criterio indemnizatorio de la Sala de instancia compensándolo, sin embargo, con el beneficio obtenido por la entidad propietaria, pues, de lo contrario, ésta obtendría un doble incremento patrimonial, cual son la indemnización concedida y el beneficio que le ha reportado la retención del inmueble por el Ayuntamiento, con lo que se generaría un enriquecimiento injusto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Prostor Invest, A.G., confirmando en todas sus partes el acuerdo municipal recurrido por no ser ajustado a derecho con imposición de las costas a la referida entidad.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado de cada uno de ellos a la otra parte a fin de que, en calidad de recurrida, pudiese oponerse por escrito al recurso de casación de la contraria, lo que efectuó la representación procesal de Prostor Invest A.G. con fecha 10 de marzo de 1999, alegando que el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Gijón se basa en consideraciones de orden metajurídico en cuanto sostiene que su arbitraria e ilegal actuación ha redundado en beneficio del particular expropiado, lo que sólo puede merecer el más absoluto rechazo por estar en contra de la aplicación jurisprudencial de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para declarar responsabilidad patrimonial de aquél por haber ocupado unos inmuebles en virtud de un expediente expropiatorio anulado jurisdiccionalmente por ser contrario a derecho, mientras que, en cuanto al importe de la indemnización, se remite a lo expresado en su escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Gijón y se dice sentencia que reconozca lo pedido en el escrito de interposición del recurso de casación de la entidad Prostor Invest A.G. con imposición de las costas procesales causadas con su recurso de casación a dicho Ayuntamiento.

OCTAVO

La representante procesal del Ayuntamiento de Gijón formalizó su oposición al recurso de casación con fecha 17 de marzo de 1999, alegando que los daños causados deben probarse y valorarse con arreglo a los criterios de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin que sea posible la transposición mecánica de los correspondientes al instituto expropiatorio, por lo que no cabe remitirse a las hojas de aprecio expropiatorias ni practicar un cómputo de los intereses como si la expropiación no se hubiese anulado, mientras que la Sala de instancia señala, a fin de calcular el porcentaje del doce por ciento, el valor que las fincas tuviesen al momento de ser ilegalmente ocupadas, estando limitada la aplicación de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a la materialización de la expropiación y a la fijación de un justiprecio, que aquí no se ha producido, sin que la doctrina jurisprudencial citada en el segundo motivo sea de aplicación al caso enjuiciado porque en aquellos supuestos se trataba de la imposibilidad de restitución "in natura" de los terrenos ilegalmente ocupados en un expediente expropiatorio anulado, mientras que, en este caso, cabe la reposición en la posesión de los inmuebles ocupados, por lo que no cabe aplicar el incremento que se solicita de un veinticinco por ciento, especialmente cuando los inmuebles recuperados han incrementado su valor, de modo que, en el caso de acordarse alguna indemnización en favor de la propietaria, debería compensarse con el beneficio que ha tenido por el incremento del valor de los solares durante el tiempo que los retuvo el Ayuntamiento, pues, de lo contrario, obtendría un enriquecimiento injusto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido por la entidad recurrente propietaria de los inmuebles, se aduce que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha conculcado lo dispuesto en el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no haber fijado la indemnización, a cargo del Ayuntamiento, y en favor de aquélla, por la responsabilidad patrimonial en que incurrió dicho Ayuntamiento, atendiendo a lo establecido en el citado artículo 141.2 de la Ley 30/1992, que se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, ya que en los mencionados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa se establece el pago del interés legal del precio del bien expropiado desde que fue ocupado, ocupación que, en este caso, fue anulada jurisdiccionalmente por haberse declarado contrario a derecho el expediente expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento.

Los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa que la recurrente invoca como conculcados por la Sala de instancia no contienen reglas ni criterios de valoración de los bienes o derechos expropiados sino que regulan la responsabilidad por demora en la tramitación y pago del justiprecio y, por consiguiente, la remisión que hace el artículo 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común «a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa» no puede referirse al contenido de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sino que debe entenderse hecha a los criterios de valoración recogidos en los artículos 36 a 45 y 113 a 116 de dicha Ley expropiatoria, que, en definitiva, ha sido el criterio seguido por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, al fijarse como indemnización por el perjuicio causado por la ocupación ilegal de los inmuebles, propiedad de la recurrente, el doce por ciento del valor que tuvieran cuando fueron ilegalmente ocupados, ya que, conforme al artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, «nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación temporal el valor de la finca», razón por la que este motivo de casación debe ser desestimado, como ya decidimos en nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 10082/1997) y 8 de mayo de 2002 (recurso de casación 85/1998), que resolvieron sendos motivos de casación, con igual articulación, aducidos contra otras sentencias de la misma Sala de instancia, que se pronunciaron acerca de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón como consecuencia de idéntica actuación ilegal, por la que se habían ocupado otros inmuebles.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación, la entidad propietaria de los inmuebles, indebidamente ocupados, alega que la sentencia recurrida se aparta del criterio de esta Sala, recogido en las sentencias que se citan, según el cual la indemnización, en los casos de ocupación de bienes o derechos en virtud de una expropiación declarada nula, debe comprender tanto el valor del bien o derecho ocupado ilegalmente como un porcentaje, que se ha señalado ordinariamente en un veinticinco por ciento de dicho valor, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo" se ha limitado a señalar, en concepto de indemnización por la ocupación temporal e ilegal de que fue víctima la recurrente, un porcentaje, concretamente el doce por ciento, del valor que tuviesen los inmuebles al tiempo de la ocupación ilegal sin incrementar dicha cantidad con otro porcentaje a fin de compensar el carácter ilegal de ese desalojo.

En nuestras Sentencias, dictadas en respuesta a este mismo planteamiento, de fechas 20 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002, ya declaramos que la mencionada doctrina jurisprudencial se elaboró para casos en que, legal o materialmente, resultaba imposible la restitución in natura de los bienes ilegalmente ocupados como consecuencia de la expropiación declarada nula, pero en este caso los propietarios han recuperado los inmuebles ocupados, de modo que, siguiendo el mismo criterio que en las precedentes sentencias de 20 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002, hemos de entender que la Sala de instancia, por no ser iguales los supuestos de hecho a los contemplados en las sentencias que establecieron aquella no ha conculcado esa jurisprudencia.

Ahora bien, en este mismo motivo de casación se plantea otra cuestión, que no fue examinada en nuestras citadas Sentencias de 20 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002, cual es la infracción por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de la doctrina recogida en las sentencias que se citan, según la cual en esos supuestos de ocupación ilegal derivada de un procedimiento expropiatorio anulado, la indemnización procedente debe devengar el interés legal desde la fecha de dicha ocupación ilegal hasta el efectivo pago de aquélla (Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1996 y 23 de septiembre de 1997 -por error se dice 21).

Efectivamente, esa doctrina jurisprudencial, recogida en nuestras Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 11 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1997, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 1999, ha sido ignorada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida al limitarse a fijar la indemnización por la ocupación temporal sin acordar el devengo del interés legal, que, tanto si se aplica analógicamente lo establecido en la legislación expropiatoria, como preceptúa el citado artículo 141.2 de la Ley 30/1992, como si se respeta la doctrina jurisprudencial sobre la plena indemnidad del perjudicado, resulta obligado y lógico dicho devengo de intereses para reparar la demora en el pago de una indemnización debida desde que se ocuparon ilegalmente las fincas y que, a pesar de haberse restituido éstas a sus legítimos dueños, no fueron adecuadamente compensados por tal desposesión.

Por consiguiente, tanto aplicando analógicamente los preceptos que regulan la responsabilidad por demora en la tramitación y pago del justiprecio como siguiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la plena indemnidad de los perjudicados, recogida, entre otras, en nuestras Sentencia de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre 1999, 5 de febrero, 18 de marzo, 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, procede compensar también a la propietaria de los bienes ilegalmente ocupados por el Ayuntamiento con el interés legal de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de indemnización desde la fecha de la ocupación de aquéllos, día 19 de diciembre de 1990 (según se declara expresamente en la sentencia recurrida) hasta su completo pago, razón por la que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial, establecida en las sentencias invocadas en este segundo motivo de casación, en cuanto al devengo de los intereses legales de la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, por lo que, con este limitado alcance, debe ser estimado el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad Prostor Invest, A.G.

Dicha estimación no contradice ni se aparta de lo resuelto en nuestras sentencias anteriores de 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 10082/1997) y 8 de mayo de 2002 (recurso de casación 85/1998), pues en éstas no se abordó tal cuestión.

No obstante ese silencio, ello no impide que, dado el carácter reglado del devengo de intereses moratorios del justiprecio en el régimen expropiatorio y tratándose en este caso de una compensación económica equivalente al justiprecio por la ocupación temporal de unos inmuebles por efecto de un procedimiento expropiatorio anulado jurisdiccionalmente, se pueda hacer uso de la facultad de solicitar en ejecución de sentencia la liquidación de los intereses de demora, como esta Sala ha declarado invariablemente respecto de los intereses legales del justiprecio, entre otras, en sus Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1461/92, fundamento jurídico segundo), 24 de mayo de 1999, 18 de octubre de 1999, 7 de octubre de 2000 y 6 de octubre de 2001, así como en nuestro Auto de 8 de noviembre de 1995 (recurso de apelación 9999/92, fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

El único motivo de casación aducido por el Ayuntamiento recurrente, basado en que la sentencia recurrida infringe lo establecido por los artículos 106.3 de la Constitución, 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 139 a 144 de la Ley 10/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque, en su opinión, no concurre el requisito del daño antijurídico efectivo y real, imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debido a que durante el tiempo en que el Ayuntamiento detentó ilegalmente la posesión de los inmuebles, éstos experimentaron una revalorización equiparable a la que se produce con la técnica de la retención de solares, no merece otra contraargumentación que la recogida en nuestras repetidas Sentencias de 20 de diciembre de 2001 y 8 de mayo de 2002, ya que, como entonces dijimos, esa revalorización se habría producido igual estando en poder de sus legítimos titulares sin que los arrendamientos que pudieran existir sobre tales inmuebles se hayan extinguido a merced de la ocupación municipal sino por otras causas, resultado, por consiguiente, insólito y contrario a la lógica y al derecho el argumento esgrimido por el Ayuntamiento para intentar zafarse de un deber de indemnizar por la ilegal ocupación de los inmuebles, y, en consecuencia, su motivo de casación no puede prosperar, como ya declaramos en nuestras anteriores sentencias resolutorias de la misma invocación, impropia de quien, por imperativo constitucional (artículo 103.1 de la Constitución), debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y que, conforme a los preceptos citados en ese único motivo de casación, responde directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en este caso privó a la propietaria desde el día 19 de diciembre de 1990 hasta el día 14 de octubre de 1994 de la disponibilidad de sus inmuebles en la ciudad de Gijón.

CUARTO

La estimación, con el alcance antes indicado, del segundo motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la entidad Prostor Invest, A.G. comporta que debamos resolver sobre el devengo de los intereses pedidos ya en el escrito de demanda, si bien en ésta se efectuó un cálculo erróneo de ellos, al reclamarse indebidamente los generados por la cantidad señalada en la hoja de aprecio de la propietaria en lugar de aquéllos que devengase la cantidad que, en concepto de reparación del real y efectivo perjuicio causado, se considerase procedente en la sentencia.

Fijada por el Tribunal "a quo" la indemnización en favor de la entidad propietaria de los bienes en el doce por ciento del valor que éstos tuviesen al momento de haber sido ilegalmente ocupados el día 19 de diciembre de 1990, una vez determinado en ejecución de sentencia el importe exacto de dicha indemnización, se deberá proceder a liquidar el interés legal de la cantidad que resulte desde el día 19 de diciembre de 1990 hasta el completo pago de la indemnización que concretamente se señale, de acuerdo con lo antes expresado al examinar el segundo de los motivos de casación esgrimido por la referida entidad dueña de los inmuebles.

QUINTO

La estimación del segundo motivo de casación alegado por la entidad mercantil recurrente conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto, de modo que, conforme a lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas con dicho recurso, mientras que no existen méritos parta imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

SEXTO

La desestimación, por el contrario, del único motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente determina que éste deba ser condenado al pago de todas las costas causadas con su recurso, según dispone el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la indicada Ley 10/1992.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con estimación del segundo motivo y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad Prostor Invest, A.G., contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1247 de 1995 con fecha 23 de diciembre de 1997, la que casamos en cuanto no declaró el derecho de la referida entidad recurrente a percibir los intereses legales de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia desde la fecha de la ocupación ilegal de los inmuebles de los que ésta es titular, ocurrida el día 19 de diciembre de 1990, hasta el completo pago de la mentada indemnización, y, por consiguiente, accediendo a la pretensión al respecto formulada por el representante procesal de la mencionada entidad mercantil, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Gijón a que, además de la indemnización establecida en la sentencia recurrida, pague a la entidad Prostor Invest A.G. el interés legal de la cantidad que se calcule en ejecución por tal concepto desde el día 19 de diciembre de 1990 hasta el completo pago de la referida indemnización, intereses legales que, al igual que la indemnización acordada por la Sala de instancia, se liquidarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Que, con desestimación del único motivo esgrimido al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1247 de 1995.

TERCERO

Que cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas con el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Prostor Invest, A.G. mientras que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Gijón al abono de todas las causadas con su recurso de casación, sin hacer expresa condena al pago de las que se hubiesen producido en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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