STS, 17 de Diciembre de 2010

Número de Recurso154/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Oset, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2008 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la ejecución de las obras de la autovía Alicante-Francia. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 154/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 1 de diciembre de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen. Sin imposición de costas". SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Clara , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación: Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, por error manifiesto en la valoración de la prueba. Segundo : Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, por omisión de pruebas esenciales para la resolución de la litis. Tercero : Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, por realizar una valoración probatoria que conduce a resultados inverosímiles. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, casando o anulando la Sentencia recurrida, acuerde declarar no ser conforme a Derecho y anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de mi mandante a percibir la cantidad de 192.372,29 euros, con los correspondientes intereses legales desde el día 7 de agosto de 2000 hasta la fecha de abono de dicha cantidad, conforme a lo solicitado en el Suplico de la demanda".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2006, dictada, por delegación de la Ministra de Fomento, por el Secretario General Técnico de dicho Departamento; que, a su vez, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la finca de la actora con motivo de la expropiación por causa de la obra pública Autovía Levante a Francia (A-23) CN-330, p.k. 573,6 al 584,8. Aunque no siempre, pero sí en su mayoría, la trascripción será literal, en aquella sentencia se pueden apreciar, como extremos o particulares que merecen ser resaltados de lo que en ella se dice y razona, los siguientes: La actora señala que los perjuicios se le han producido en el resto de la finca no expropiada; sin que a ellos se haga referencia en el expediente expropiatorio ni en el Acta de Ocupación. Perjuicios que valora en 32.596.490 Ptas. como complemento al justiprecio , remitiéndose para acreditarlos a un informe emitido por arquitecto superior y otros informes que figuran en el expediente administrativo. En su escrito de reclamación dijo que se trata de subsanar la omisión sufrida en perjuicio del expropiado . El precio de la expropiación se pactó de mutuo acuerdo, tal como consta en el Acta de Adquisición que figura en el expediente administrativo de fecha 7 de septiembre de 2000 (folios 44 y 45) en el que se detalla que la naturaleza del terreno era de labor regadío, que la expropiación fue parcial, que la superficie a expropiar es de 162 m2; que la cantidad que fue abonada era de 887.120 pesetas, incluyendo cereal de regadío y zona ajardinada, cerramiento de hormigón con valla metálica diáfana; puerta metálica con apoyos de obra y automatizada con mando eléctrico y sus accesorios correspondientes. En este Acta queda reflejado que la "citada cantidad global se entiende como partida alzada por todos los conceptos y en ella va vinculado el valor de todos los daños y perjuicios por previa ocupación e intereses legales que pudieran corresponder al expropiado hasta la presente fecha, así como cualquier otra indemnización que pudiera pretender el expropiado ". Por ello la Abogacía del Estado expresa al respecto que no existe nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño sufrido por el particular; y añade [que] el daño consistente en la pérdida de valor de la finca como consecuencia de la expropiación ya estaba previsto al fijarse el justiprecio de mutuo acuerdo con la interesada . Los daños cuya indemnización reclama la actora no derivan de la ejecución de las obras, sino que se trata de una pérdida de valor como consecuencia de la construcción de una obra pública, previstos por lo tanto al fijar el justiprecio de acuerdo con la interesada. Los términos en que se fijó el Acta de mutuo acuerdo no permiten la revisión al alza de la valoración , entonces admitida por la Administración expropiante y la parte expropiada. El recurso es planteado en relación con el valor de la parcela y no con relación al funcionamiento del servicio. La demandante expresó a la Dirección General de Carreteras (folio 41) que con motivo de la construcción de las obras, fueron conscientes de la verdadera magnitud de las obras , que provocó limitación de las vistas, ruidos, humos y peligro derivado del tráfico elevado. Sin embargo, la actora cuando se le fijó y aceptó la indemnización, pudo examinar el proyecto y tomar conciencia de la trascendencia de la obra que se iba a efectuar. Ello justifica que no pueda ser atendible su petición en lo que respecta al abono de la diferencia entre el valor de su finca sin los metros expropiados antes de la realización de la obra y el valor posterior de la misma. La valoración [de la actora] se refiere a la depreciación en general de la parcela, sin desglosar entre lo que corresponde a la construcción misma y lo que es referible al funcionamiento del servicio, que como hemos dicho no constituye el objeto del recurso, no existiendo prueba suficiente que permita desvincular los daños que alega del proyecto de ejecución de la obra, como algo distinto e independiente. SEGUNDO.-Contra esa sentencia interpone la actora tres motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , y todos denunciando como infringidos los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. Es decir, sin citar como vulnerados alguno o algunos de los que regulan la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, ni tampoco los atinentes al instituto de la Expropiación Forzosa. TERCERO.-El primero de los motivos denuncia un error manifiesto en la valoración de la prueba , que resulta ser trascendental en el fallo desestimatorio al que llega la sentencia de instancia. Tal error consiste en que el Acta de mutuo acuerdo de 7 de septiembre de 2000 no es el Acta en virtud de la cual se pactó el justiprecio por la expropiación de los terrenos afectados por la construcción de la Autovía. Como consta al folio 48 del expediente administrativo, dice el motivo, la fecha de la firma del Acta de Expropiación de mutuo acuerdo es de 6 de octubre de 1994. CUARTO.-El motivo debe ser desestimado, pues aunque es cierto el error, lo es también su intrascendencia en la razón de decidir de la sentencia recurrida. En efecto, al folio 48 del expediente administrativo se lee que " la fecha de la firma del Acta de Expropiación de mutuo acuerdo de la finca NUM000 , NUM001 y NUM002 es de 6 de octubre de 1994 ". Se lee también que " el Acta de mutuo acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2000 no fue aceptada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, por lo que no tiene validez ". Y se lee allí, asimismo, que " la valoración del justiprecio es de ocho mil doscientos cincuenta y dos con ochenta (8.252,80) euros, como partida alzada por todos los conceptos, en ella va vinculado el valor de todos los daños y perjuicios por vía ocupación e intereses legales que pudieron corresponder al expropiado hasta la presente fecha, el premio de afección, así como cualquiera otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado ... ". En consecuencia, mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio existió, comprendiendo el mismo, según el propio documento del expediente que cita y trae a colación la parte recurrente, "cualquiera otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado". Por tanto, el error en la fecha del Acta es intrascendente para la razón de decidir de la sentencia de instancia, pues dicha parte, en ese primer motivo, identifica y describe la misma diciendo que la sentencia afirma que el precio de la expropiación se pactó de mutuo acuerdo y que a partir de ahí, de esa afirmación, concluye que no puede estimar la pretensión indemnizatoria planteada porque "los términos en que se fijó el Acta de mutuo acuerdo no permiten la revisión al alza de la valoración, entonces admitida por la Administración expropiante y la parte expropiada". QUINTO.-Ese primer motivo concluye con un razonamiento tan opuesto al quantum de la pretensión indemnizatoria, que no podemos por menos que referirnos a él. El Acta de 7 de septiembre de 2000, que obra, tal y como dice el primer motivo, a los folios 44 y 45 del expediente, está firmada por la propiedad y en ella se fija con el carácter de mutuo acuerdo una cantidad global de 887.120 Ptas. (5.331,70 #), leyéndose en ella que "La citada cantidad global se entiende como partida alzada por todos los conceptos y en ella va vinculado el valor de todos los daños y perjuicios por previa ocupación e intereses legales que pudieran corresponder al expropiado hasta la presente fecha, así como cualquier otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado". Pues bien, pese a ello, y pese a que la cantidad reclamada por la actora en el proceso es la de 192.372,29 euros, se lee finalmente en ese primer motivo de casación lo siguiente: "Como se pone de manifiesto por su fecha, el Acta de mutuo acuerdo de 7 de septiembre de 2000 tiene lugar cuando mi representada ya había iniciado formalmente el procedimiento administrativo para reclamar a la Administración la indemnización por los daños producidos por la Autovía en la parte de finca no expropiada. Y es que, el inicio de la reclamación tiene lugar el 7 de agosto de 2000 (ver folio 5 del expediente administrativo). Todo ello es fundamental, porque demuestra que lo que en verdad refleja el Acta de mutuo acuerdo de 7 de septiembre de 2000 es un intento de alcanzar un acuerdo respecto de los daños que se reclaman en este procedimiento ...". SEXTO.-El segundo de los motivos de casación dice que aquellos artículos 9.3 y 24 CE se han vulnerado por omisión de pruebas esenciales para la resolución de la litis , citando en concreto el documento obrante en el expediente administrativo a los folios 48 y 49, firmado por el Jefe de la Unidad de Carreteras de Huesca, del que trascribe su último párrafo. Ese párrafo, a juicio de la parte, "demuestra que incluso la Administración demandada ha reconocido que los daños reclamados en este procedimiento no estaban incluidos en el justiprecio acordado, y que no eran conocidos por la parte expropiada cuando se firmó el mutuo acuerdo en 1994". SÉPTIMO.-El motivo también ha de ser desestimado. De un lado, porque ese párrafo no es demostrativo del acto y voluntad de reconocimiento que la parte atribuye a la Administración, pues expresa sólo el parecer del encargado de un órgano de ésta. De otro, porque la Sala de instancia no parece haber olvidado tal elemento de juicio, pues dice en su sentencia, tal y como antes trascribimos, que "la actora cuando se le fijó y aceptó la indemnización, pudo examinar el proyecto y tomar conciencia de la trascendencia de la obra que se iba a efectuar". Y, en fin, porque esos elementos de juicio, aunque puedan poner de relieve que el importe de los daños reales pueda ser mayor que el fijado de mutuo acuerdo en su momento, dejan en pie aquella razón de decidir de la Sala de instancia, siendo ésta la que hubiera debido combatirse mediante la cita como infringidas de las normas jurídicas que permitan, si así es, desligarse de lo pactado. OCTAVO.-El tercero y último de los motivos de casación dice que aquellos artículos 9.3 y 24 CE se han vulnerado por realizar la sentencia de instancia una valoración probatoria que conduce a resultados inverosímiles . Se alega que el justiprecio quedó fijado por mutuo acuerdo en 1.373.150 Ptas. (8.252,80 euros), y que, sin embargo, la valoración de los daños expresamente admitida por la Administración asciende a 192.372,92 euros. Aquí, y en prueba de ello, se traen a colación, en suma, otro informe del Jefe de la Unidad de Carreteras de Huesca; aquel otro de la misma procedencia citado en el motivo anterior; y un Acta sobre Valoración de Reclamación Patrimonial de fecha 11 de agosto de 2003, obrante al folio 53 del expediente. Sin embargo, las mismas razones que expusimos en el anterior fundamento de derecho, y en especial la última de ellas, conducen también a la desestimación de este último motivo. Compartimos, en fin, el dictamen del Consejo de Estado, en el que se expresa que no es procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los pretendidos efectos lesivos se originaron con ocasión de la expropiación de una finca en el seno de un procedimiento expropiatorio puesto que, en él, se tuvieron en cuenta -o se debieron tener en cuenta-los efectos lesivos que la expropiación comportaba. Más cuando, como en el caso presente, el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo; se previó en él que compensaba todos los daños que pudieran producirse a consecuencia de la expropiación, y los daños ahora reclamados no son propiamente daños producidos por la ejecución de la obra sino que se trata de una pérdida de valor de la finca como consecuencia de la construcción de la obra pública, a causa de la privación de vistas, ruidos, humos y peligro de accidentes habida cuenta de la proximidad del inmueble con la autovía. NOVENO.-La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Clara interpone contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 154/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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