STS, 11 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2222
Número de Recurso6682/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Avidesa, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia de 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 907/99 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en relación con la rotura de la presa de Tous, por importe de 1.054.077.893 pesetas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA AVIDESA, S.A., contra el acto a que estas actuaciones se contraen, acto que confirmamos por ser ajustado a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Compañía Avidesa, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de octubre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, el cual solicitó que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de abril de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1998 la Compañía Avidesa, S.A. se dirigió al Ministerio de Fomento reclamando una indemnización de 1.054.077.893 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la rotura de la presa de Tous, invocando la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997 y su eficacia erga omnes de acuerdo con el art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción . La referida indemnización resulta, según dicha reclamación, de la diferencia de 393.794.238 pesetas entre la totalidad de los daños sufridos, 2.948.207.499 pesetas y las cantidades percibidas del Consorcio de Compensación de Seguros, 2.136.634.628 pesetas, y de la Administración por aplicación de los Reales Decretos Leyes 4/93 y 10/95 , 417.778.633, más los intereses legales por importe de 660.2888.655 pesetas, devengados desde la formulación del escrito de conclusiones provisionales en la causa 56/82 tramitada en el Juzgado de Instrucción de Játiva, en el que reclamaba la cantidad de 811.572.811 pesetas, es decir, la cantidad no abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros, antes de que la Administración hiciera efectiva la indicada parte de la misma.

Ante la desestimación presunta interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2001 , que desestima el recurso razonando al efecto, partiendo del hecho que la sociedad actora no ejercitó en su día la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración ni, por lo tanto, pretendió la anulación del acto que negaba dicha responsabilidad y la consiguiente consecuencia resarcitoria, que "no puede olvidarse que la anulación de los actos administrativos cuya extensión «ultra partem» se nos solicita, trae causa en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida contra esta por un determinado número de afectados por el desmoronamiento de la presa de Tous, al apreciar la existencia en una conducta omisiva que dio lugar a un anormal funcionamiento del servicio público, que en relación de causa a efecto produjo unos daños efectivos y evaluables económicamente, que fueron acreditados en el procedimiento, tanto en cuanto a su naturaleza como en su cuantificación. Además de ello, la reclamación administrativa hubo de formularse en el plazo del año desde la producción de los daños (art. 142.1 de la Ley 30/92 RJAPYPAC). Quiere significarse con ello que la anulación del acto administrativo estaba íntimamente relacionada con las situaciones jurídicas individualizadas de las partes intervinientes en el procedimiento, en cuyo caso hay que entender que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , no produce efectos erga omnes respecto de quienes pretenden se les reconozca esa situación sin haber sido parte en aquél y haber acreditado la concurrencia de todos los requisitos para que se declarara a su favor la existencia de responsabilidad patrimonial y la indemnización correspondiente."

Añade dicha sentencia que aun en el caso de que se admitiera dicha eficacia erga omnes de la Sentencia del Tribunal Supremo, de lo alegado en la demanda no se deduce la existencia de perjuicios que deban indemnizarse, al haberse abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros 2.136.634.628 pesetas y siendo reclamado y reconocido el resto, 811.572.871 pesetas, en el proceso penal, por lo que no resta cantidad alguna que percibir y los intereses en un caso son inexistentes y en el otro han de reclamarse ante el órgano jurisdiccional que resolvió la causa penal.

SEGUNDO

A la vista del fallo de instancia, se interpone este recurso de casación, que contiene cuatro motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se defiende la eficacia erga omnes de la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 1997 , que estableció la responsabilidad patrimonial directa de la Administración del Estado, por funcionamiento anormal del servicio público, en el desmoronamiento de la presa de Tous, de conformidad con el art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción , al considerar que dicha sentencia examina y declara con carácter general dicha responsabilidad patrimonial y su pronunciamiento no está ligado con las situaciones jurídicas individualizadas de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que la sentencia de instancia infringe dicho art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina sentada en las sentencias que cita, en cuanto la eficacia erga omnes no está limitada a su contenido anulatorio sino que alcanza a quienes se encuentran en la misma situación que los recurrentes, que es el caso de la compañía recurrente respecto de los intervinientes en el proceso resuelto por la indicada sentencia de 20 de octubre de 1997 .

TERCERO

Conviene precisar, para la adecuada resolución de este recurso, que contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, en el recurso 455/1997 resuelto por la invocada sentencia de 20 de octubre de 1997 , se trataba de resolver las concretas reclamaciones por responsabilidad patrimonial que habían sido formuladas por numerosos pero identificados perjudicados, que habían dado lugar a concretos actos administrativos desestimatorios de las reclamaciones y a los correspondientes recursos contencioso administrativos que se acumularon y resolvieron por dicha Sentencia.

Así, las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se anulan de 3 de mayo de 1984, 3 de mayo de 1985 y 13 de diciembre de 1985 no tienen un alcance general sino que constituyen las resoluciones administrativas que desestimaron (en reposición) las concretas reclamaciones formuladas por los perjudicados, y las indemnizaciones que se reconocen en concepto de responsabilidad patrimonial se refieren específicamente a los recurrentes, de los que incluso se excluyen aquellos que habiéndose acogido a las previsiones del Real Decreto Ley 4/1993 desistieron de sus respectivos recursos y que se relacionan en la sentencia, de la misma manera que respecto de un considerable número de reclamantes, de los cuales no constan acreditadas las cuantías reclamadas, se indica en la sentencia que podrán, en su caso, instar la pertinente reclamación en la ejecución del proceso penal que se sigue en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997 , en su condición de damnificados por la rotura de la presa de Tous.

Se desprende de todo ello, que la referida Sentencia de 20 de octubre de 1997 no sólo respondía a la resolución de las concretas reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial habían planteado numerosos, pero concretos, afectados por el desmoronamiento de la presa de Tous, sino que delimita de manera subjetiva el alcance de sus pronunciamientos, identificando las personas físicas y jurídicas con derecho a indemnización, con exclusión de quienes han desistido de los recursos y remisión a otras vías de reclamación a aquellos respecto de los cuales no constan acreditadas las cuantías reclamadas, precisando en el fallo los actos anulados, los recurrentes respecto de los cuales se declara el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial y los criterios para su determinación de forma individualizada.

En modo alguno se contiene en dicha sentencia la anulación de actos administrativos de alcance general, por el contrario, se trata de anular las desestimaciones de las concretas, por muy numerosas que sean, reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por distintos perjudicados por el desmoronamiento de la presa de Tous, propiciando la respuesta individualizada para cada uno de ellos, de manera que el pronunciamiento efectuado se refiere al reconocimiento de concretas situaciones jurídicas individualizadas (pronunciamiento de plena jurisdicción al amparo del art. 42 LJ ), que fue denegado por la Administración, y no supone la declaración de nulidad de una disposición general o acto administrativo que por su contenido afecte a personas distintas de las reclamantes, que son los casos a los que se refería el art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , como señala la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005, por referencia a la de 29 de febrero de 1996 , según la cual: "La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA , es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA - reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada".

Ello responde a un consolidado criterio de esta Sala, que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de mayo de 2005 y 21 de enero de 2004 , señalando esta última que "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1986 , (precepto que disponía que "La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por las mismas"), ha establecido, (sentencias, entre otras, de 10 y 22 de diciembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 26 de abril de 1996 y 3 de marzo de 1998 ), que: "según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2 , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma."

La misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales.

Finalmente no puede dejarse de señalar que la propia parte es consciente de su alcance y la improcedencia de acudir a la ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 1997 , que sería la consecuencia jurídicamente lógica de su eficacia erga omnes, y así lo manifestó en el incidente inicial sobre admisión del recurso abierto por providencia de 3 de junio de 1999, con apoyo en la sentencia de 29 de febrero de 1996 que reproduce, por lo que en definitiva viene a invocar dicha sentencia para justificar la formulación de una reclamación que no efectuó en su momento y que resultaría extemporánea, como se señala en la instancia, tomando como dies a quo, para el cómputo del plazo de prescripción de un año, la citada sentencia, según se desprende de la referencia al art. 4.2 del Real Decreto 429/93 efectuada en la reclamación y se argumenta en el segundo motivo de casación, siendo que ello está previsto para los casos de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos o disposiciones administrativas, que como se ha señalado antes no es el caso.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción , en relación con el art. 1969 del Código Civil , al considerar que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad debe contarse desde la fecha de la sentencia de 20 de octubre de 1997 , por sus efectos erga omnes, pues no tendría sentido el fallo cuando declara que de las cantidades que deban abonarse individualmente se detraerán las ya abonadas como consecuencia de los Reales Decretos Leyes 20/82 y 4/93 , considerando que para la recurrente y el resto de los damnificados que se acogieron a dichas normas y desistieron de las acciones que habían iniciado, el plazo de un año debe computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia.

La desestimación de este motivo de casación resulta de lo ya señalado antes, pues la sentencia en cuestión no tiene alcance erga omnes y contiene un pronunciamiento de plena jurisdicción reconociendo la situación jurídica individualizada de los recurrentes que se identifican como tales, quedando excluidos de manera expresa, entre otros, quienes habían desistido de los recursos formulados en su momento, que por lo tanto no pueden acudir en ejecución de un fallo que no les comprende ni apelar al mismo para formular una nueva reclamación por responsabilidad patrimonial fuera del plazo establecido, que debería computarse desde el hecho o acto que motive la indemnización y no desde dicha sentencia, pues la previsión del art. 142.4 de la Ley 30/92 y el art. 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93 , se refiere, como ya hemos señalado antes, a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos o disposiciones administrativas, que no es el caso de la sentencia de 20 de octubre de 1997 .

Por otra parte, aun cuando no es el momento ni lugar para cuestionar el sentido del fallo de dicha sentencia, basta examinar la misma para apreciar que dedica el segundo y tercer fundamento de derecho a examinar la competencia de la Sala Tercera de este Tribunal y la incidencia del previo pronunciamiento jurisdiccional penal, así como otros pasajes en los que se analiza la situación de los recurrentes en relación con otras reclamaciones y procesos sobre los mismos perjuicios, resultado de lo cual son los pronunciamientos que se contienen en el fallo.

Cabe añadir al respecto, que por aquellos que resultaron excluidos del fallo se formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de octubre de 1997 , pretendiendo su inclusión entre tales afectados a quienes se reconoce el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, recurso que fue desestimado por sentencia de 25 de enero de 1999 . Igualmente, parte de dichos afectados excluidos del fallo, formularon incidente de ejecución de sentencia, que también fue desestimado por sentencia de 3 de febrero de 2000 .

QUINTO

En el tercer motivo de casación se discute la apreciación de la sentencia de instancia sobre el resarcimiento total de los perjuicios sufridos, alegando la parte que si bien reclamó en el proceso penal la diferencia de 811.572.871 pesetas entre la cantidad abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros y los perjuicios totales, sólo ha percibido de ellas la diferencia hasta 393.789.238 pesetas, que le restan por percibir y que reclama, entendiendo que se infringe el art. 1156 del Código Civil , según el cual las obligaciones se extinguen por el pago.

En el cuarto motivo la parte reitera que lo que pide es la aplicación de la sentencia de 20 de octubre de 1997 , por su eficacia erga omnes, en todos los puntos del fallo y por lo tanto también en cuanto a la liquidación de intereses, si bien se llegaría a la misma conclusión aplicando la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos y el abono de intereses al respecto.

Ambos motivos de casación vienen condicionados por la resolución de los anteriores, pues apreciada la inviabilidad de la reclamación formulada con fundamento en la eficacia erga omnes de la citada sentencia de esta Sala, ningún objeto tiene la discusión sobre las cantidades percibidas y que queden por percibir por parte de la recurrente en tal concepto de responsabilidad patrimonial y el abono de los intereses correspondientes, constituyendo las referencias a dichas circunstancias en la sentencia de instancia meras manifestaciones a mayor abundamiento y sin influencia determinante en el fallo, que viene impuesto por las anteriores apreciaciones sobre la inviabilidad de la reclamación, por lo que es de aplicación al caso la doctrina de esta Sala, que refleja la sentencia de 28 de octubre de 2002 , según la cual, los simples "obiter dicta", en cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 ).

Cabe añadir, que la parte señala que para la sentencia recurrida reclamar es igual a cobrar lo que en nada se ajusta a la realidad, no obstante, lo que la sentencia razona es que el importe de 811.572.871 pesetas fue reclamado y reconocido en el procedimiento penal, y sólo en tal sentido entiende que la entidad recurrente ha sido resarcida y la remite para el abono de intereses al órgano jurisdiccional que resolvió la causa penal, porque su título no se fundamenta en una declaración de responsabilidad patrimonial sino en una resolución judicial de condena por cantidad líquida, y frente a ello la recurrente alega no haber percibido la totalidad de dicha cantidad pero no cuestiona su reconocimiento en el proceso penal, por el contrario, refleja en la demanda diversos pasajes de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en los que se hace constar la realidad de los daños y perjuicios reclamados por la aquí recurrente, entonces Luis Suñer S.A., y el hecho de que de la cantidad reclamada ya se había deducido la percibida del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que el fundamento de las apreciaciones de la sentencia y la remisión efectuada no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Por todo ello, también estos dos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar los motivos de casación formulados y con ello declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Avidesa, S.A. contra la sentencia de 8 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 907/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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