STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1454
Número de Recurso7423/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.423 de 2.000, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.639 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el diecinueve de septiembre de dos mil, en el Recurso número 1.639 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de octubre de 1.998, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de trece de octubre de dos mil, la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Don Hugo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de septiembre de dos mil. Por la Sala de Instancia, por Providencia de treinta y uno de octubre de dos mil, se procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de diciembre de dos mil, la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Don Hugo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de septiembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de uno de julio de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación se dirige a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de diecinueve de septiembre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1639/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, frente a la resolución del Ministro del Interior de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por importe de ciento cincuenta y ocho millones doscientas setenta y una mil ciento cuarenta pesetas, equivalente a 951.228,71¤.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, expresó lo que sigue: "Los hechos en que se funda tal responsabilidad son en esencia los siguiente: El día 24 de mayo de 1994, Inspectores de la Comisaría de Policía de Elche, Brigada Local de Policía Judicial, Grupo 3º de Estupefacientes en el curso de las actuaciones que estaban llevando a cabo para el esclarecimiento de sendos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y falsificación de moneda, procedieron al registro de dos domicilios del recurrente sitos en la Partida de la Estación, Polígono NUM000, nº NUM001 y NUM002 de Monforte del Cid ( Alicante), acordados mediante Auto de 25 de mayo de 1994 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda ( Alicante) y en presencia de la Secretaria de dicho órgano judicial. Dicho registro fue asimismo presenciado por la esposa e hijo del interesado y en el mismo se intervinieron divisas extranjeras. Tales actuaciones dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Elche en funciones de guardia, el cual se inhibió en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la audiencia Nacional, dando lugar a las Diligencias Previas 321/1994 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y el Procedimiento Abreviado nº 30/1996 en el que finalmente no fue inculpado el Sr. Hugo.

Por otro lado, los días 1 y 2 de junio de 1994, la Unidad orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia civil de Alicante, en el marco de unas investigaciones relacionadas con el tráfico de hachís y billetes falsos, procedió al registro de las oficinas del recurrente, con el correspondiente mandamiento judicial, en el cual se intervino diversa documentación y se produjo la detención de éste y puesta a disposición judicial. Dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, de donde pasaron al nº 3 de Benidorm, que llevó a cabo la instrucción del Sumario. Finalmente el procedimiento concluyó por sentencia absolutoria para el acusado dictada por la Audiencia Provincial de Alicante ( posteriormente a la resolución ahora impugnada )".

La propia Sentencia en su fundamento tercero manifestó que: "El recurrente contrae su pretensión a la actuación de la comisaría de Elche, Brigada Local de Policía Judicial, Grupo 3º de Estupefacientes, en las Diligencias Policiales nº 4777, al no haber resultado encausado en las Diligencias previas nº 321/1994 del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional ni posterior Procedimiento Abreviado 30/1996, seguido ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional y funda su reclamación en la actuación desproporcionada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado basada en sospechas infundadas lo que le ha ocasionado unos daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales y que desglosa y valora de la siguiente manera:

  1. Daños morales de imagen personal y pública, estima y valoración social:

    1. Ámbito cívico-vecinal, social y público: 25.000.000 pesetas.

      b)Ámbito socio-político, como secretario y fundador de organizaciones políticas: 50.000.000 pesetas.

    2. Ámbito socio cultura, docente e intelectual: 15.000.000 pesetas.

    3. Ámbito económico y financiero: 50.000.000 pesetas.

  2. Daños y perjuicios en el patrimonio y economía personal:

    1. Daños producidos en su domicilio en Monforte del Cid, Polígono NUM000, nº NUM002: 170.000 pesetas.

    2. Gastos asesoramiento legal: 500.000 pesetas.

  3. Daños y perjuicios producidos por la pérdida objetiva y real de las expectativas económico- laborales, lucro cesante producido:

    1. Pérdidas de salarios dejados de percibir en la Casa de Cambio de Doña Paloma: 13.292.400 pesetas ( cálculo de ingresos durante 5 años hasta alcanzar la edad de jubilación).

    2. Pensión de jubilación no percibida por falta de cotización suficiente: 28.000.000 pesetas. No obstante no reclama dicha cantidad, sino que se declare el derecho a percibir una jubilación conforme a las cotizaciones que hubiera realizado sin la actuación policial de referencia.

    En total la indemnización reclamada asciende a ciento cincuenta y ocho millones doscientas setenta y una mil cuarenta pesetas ( 158.271.140 pesetas )".

    Por último la Sentencia de instancia en el fundamento Séptimo afirmó que: "Sentados estos principios generales y aplicándolos al caso de autos, es preciso señalar que la actuación policial se produjo en el marco de determinadas actuaciones encaminadas a la averiguación y esclarecimiento de ciertas actividades delictivas -tráfico de drogas y falsificación de moneda-, y ante la existencia de indicios racionales de que el recurrente pudiera estar implicado en las mismas, así como amparadas por las correspondientes resoluciones judiciales.

    En primer término que se solicita indemnización por los daños morales e imagen personal y pública, honor, estima y valoración social del recurrente cuyo importe asciende a 140.000.000 millones de pesetas, ahora bien tal pretensión ha de ser rechazada dado que las informaciones que aparecieron en la prensa no son imputables a la Administración, constituyendo una difusión periodística de los hechos ajena a la discreción con que actuaron los funcionarios policiales en el caso concreto precisamente para evitar que el interesado pudiera conocer con carácter previo las actuaciones que se estaban llevando a cabo y pudiera ocultar pruebas-, y que, en todo caso, pudiera haber dado lugar al ejercicio del derecho de rectificación que regula la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de enero, aprobada en desarrollo del artículo 20 de la Constitución.

    En segundo lugar, y con relación a los daños patrimoniales sufridos por la actuación policial consistentes en daños producidos en su patrimonio y asesoramiento legal, han de correr igual suerte desestimatoria dado que la actuación policial vino motivada por la existencia de indicios racionales sobre la comisión de actividades delictivas por parte de Don Hugo, ya que la identificación del mismo se produjo como consecuencia del control por parte del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Elda de Juan Francisco, que conducía un Ford Escort 1.6, rojo, matrícula I-.....IC, con antecedentes por tráfico de estupefacientes, a quien se le había visto contactar con el conductor de un Mercedes 190-E, amarillo, matrícula E-....-DJ, que figuraba a nombre de la esposa del Sr. Hugo, llamada Rebeca. Asimismo, tras la detención de Lorenzo, relacionado íntimamente con el Sr. Juan Francisco, y a la vista de sus declaraciones -implicando al Sr. Hugo en actividades irregulares en relación con moneda extranjera- se estimó que Hugo podía dedicarse a la expedición de moneda falsa.

    En consecuencia, no se estima desproporcionado que a tenor de tales indicios, los Funcionarios de Policía pusieran tales hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente y obtuvieran la correspondiente autorización judicial de entrada y registro en los domicilios del ahora recurrente, estando obligado el mismo a soportar tales actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, sin que la lesión, por tanto, pueda calificarse de antijurídica.

    Tales consideraciones son igualmente aplicables a la indemnización reclamada por daños producidos por pérdida objetiva y real de las expectativas económico-laborales ( lucro cesante ), teniendo en cuenta, además, que no ha resultado acreditado que los mismos deriven de manera directa de la aludida actuación policial, pues se ignora el motivo por el que dejó de colaborar con Doña Paloma como socio en la Casa de Cambio, o si hubiera continuado una vez transcurrido el periodo de prueba de no haberse producido los hechos objeto del presente recurso. Por otro lago, y con relación a la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de haberse jubilado a los 65 años, es un pronunciamiento que no cabe hacer en este ámbito y procedimiento judicial."

TERCERO

El recurso de casación que resolvemos se sustenta en un único motivo que se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, por error se invoca el apartado b), que afirma que la Sentencia de instancia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, e invoca el art. 106.2 de la Constitución Española y el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

El recurrente sostiene que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en concreto de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía excedió en cuanto a él se refería de lo que hubiera constituido una actividad adecuada hasta convertirla en un funcionamiento anormal del servicio público que le produjo los daños que reclama, y lo funda en el hecho de que finalmente no se ejerciese frente a él la acción penal. Sostiene también que esa actuación se produjo como consecuencia de su actividad como Agente de los Servicios de Inteligencia españoles y por no facilitar a la Policía los datos que poseía relativos a sus actividades en su condición de tal.

Ya hemos visto que invoca los artículos 106.2 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone en sus números 1 y 2 de aplicación al supuesto, que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2 En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" y ello sin la menor concreción posterior.

Las razones que ofrece el recurrente de que fue perseguido por la Policía Nacional como consecuencia de sus actividades como agente de los servicios secretos españoles y para obtener información sus actividades y de los asuntos que le ocupaban, carece de sustento de prueba alguno. Afirma que las órdenes de entrada y registro que obtuvo la policía se hicieron coincidir con una de sus visitas al Ministerio de Defensa para dar cuenta de su actividad al servicio de aquél, y que las actividades que realizaba como socio de la Agencia de cambio de divisas era perfectamente lícita, como lo demuestra el hecho de que los billetes de diversos países que se hallaron en su domicilio le fueron devueltos directamente por el Comisario a cuya disposición se encontraban.

Nada se prueba de esa hipotética actuación antijurídica de la Policía que como ciudadano no estaba obligado a soportar en los términos que afirma que se manifestó, pero, lo cierto es, que esa actuación se produjo en el marco de una investigación dirigida a desarticular actividades de narcotráfico que al parecer se abonaban utilizando para ello moneda falsa. La actividad policial se fundó en la implicación del recurrente en esa trama a través de personas que se movían en el seno de aquella, y existían motivos racionales que permitían pensar que el recurrente podía estar participando en esa actividad ilegal. La posible implicación del recurrente en esos acontecimientos aconsejó a los investigadores solicitar de la Autoridad Judicial los correspondientes mandamientos de entrada y registro, que según el recurrente desencadenaron todos esos perjuicios que reclama, tanto derivados de daños económicos como morales, y que van desde daños producidos en su domicilio, hasta consecuencias para su salud, prestigio personal y profesional, descrédito en su actividad política y en su participación en asociaciones, pero todo ello no es bastante para poner de manifiesto un funcionamiento anormal del servicio público, tanto más cuanto que la Sala de instancia ya afirmó que no fue desproporcionado el actuar policial habida cuenta de la investigación que se efectuaba de la actividad del recurrente, y que estaba obligado a soportar, puesto que era necesaria para el esclarecimiento de los hechos por lo que no existió lesión en sus intereses que pueda calificarse como antijurídica. Amén de lo anterior que es esencial y definitivo, tampoco el recurrente acreditó en la instancia daño alguno puesto que se limitó a pedir sin más las cantidades reflejadas en la demanda.

Por otra parte, si como parece los daños se anudan al hecho de haberse producido la entrada y registro en el domicilio del recurrente en virtud de mandamiento Judicial, si el mandamiento se estima manifiestamente improcedente estaríamos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que opera al margen de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, lo que también justificaría la desestimación del motivo. En el hipotético caso de que la responsabilidad se anudase a excesos cometidos por las Fuerzas de Seguridad en el acto del registro deberían haberse acreditado tales excesos, cuestión ésta de hecho que la sala a quo no considera probada y por tanto ello también justifica la desestimación del motivo.

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación del motivo, y, por ende, del recurso obliga de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción a hacer expresa imposición de las costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del artículo citado señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Sr. Abogado del Estado la de trescientos ¤, habida cuenta los criterios habitualmente seguidos por la Sala atendidas las circunstancias del asunto, la escasa dedicación exigida por el mismo y el hecho de que el escrito de oposición se limite a remitirse al contenido de la Sentencia recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 7423/2000, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de diecinueve de septiembre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1639/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, frente a la resolución del Ministro del Interior de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó la reclamación de indemnización deducida por el recurrente por importe de ciento cincuenta y ocho millones doscientas setenta y una mil ciento cuarenta pesetas, equivalente a 951.228,71¤, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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