STS, 7 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2079
Número de Recurso300/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 300/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Luis contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2.004 dictada en el recurso 147/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por D.Luis contra la desestimación presunta de la reclamación por el mismo formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir cuya resolución presunta ajustada a Derecho.".

SEGUNDO

La representación procesal de D.Luis presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que declare haber lugar a estimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 30 de Marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Luis, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia de 24 de Marzo de 2.004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo, en solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, para la reparación del daño que por el actor se consideraba derivado del extravío o sustracción del expediente de inscripción de su nacimiento fuera de plazo y de la eliminación de las posibilidades de investigar la paternidad biológica, que dicha circunstancia le produjo, daño consistente según él, en la agravación del cuadro clínico presentado al conocer, que quienes figuraban como sus padres biológicos en el Registro Civil no lo eran.

La Sentencia de instancia tiene por probado que:

  1. En el acta de nacimiento correspondiente a D.Luis, cuya inscripción se practicó el 10-01-1961, en virtud de expediente de inscripción fuera de plazo número 83 del Registro Civil llevado por el Consulado General de España en Tetuán, se consigna que aquél nació el 2-06-1960 en Tetuán (Marruecos) y que sus padres son D.Rodolfo y Dª Amanda, quienes habían contraído matrimonio el 24-08-1954. Del acta de nacimiento se remitió certificación literal a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El duplicado de la inscripción obra, asimismo, en el Registro Civil Central, cuyo encargado no pudo facilitar al inscrito la documentación que sirvió de antecedente a la inscripción, tras recabar la misma del Consulado.

  2. Mediante carta de 16-04-1999, el Cónsul General de España comunicó al interesado a través de su letrado, que en el legajo correspondiente al Tomo 12 no había aparecido el número 22, que era el correspondiente al interesado.

    Los antecedentes existentes en el servicio consular habían sido recobrados por el interesado mediante cartas de 14-10-98, 2-2-99, 17-3-99 y 22-3-99. Mediante oficio de 20-06-99, el Cónsul General comunica al Magistado-Juez encargado del Registro Civil Central que no había sido posible localizar el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo del actor, por lo que se sospechaba hubiera podido haber sido sustraído en fechas inmediatamente posteriores al nacimiento del mismo.

  3. Mediante oficio de 17-12-1999, el Cónsul General comunica al Ministro de Asuntos Exteriores que, revisado todo el fondo documental existente en el consulado, no se habían podido encontrar los antecedentes que sirvieron de base para practicar la inscripción de nacimiento del reclamante.

    En nuevo informe de 10-04-03, comunica que no constaba el expediente gubernativo nº 83 que sirvió de base para realizar la mencionada inscripción de nacimiento al Libro 12, página 43, número 22, y que la cancillería del Consulado había sufrido dos traslados en los últimos 15 años, por lo que una vez revisado sin resultado positivo el archivo del Registro Civil, se estaba procediendo a la revisión exhaustiva del archivo histórico a fin de localizar el citado expediente.

  4. D.Rodolfo falleció el 23-04-1994. Y Dª Amanda falleció el 29-12- 1995.

  5. Diversos parientes del demandante han otorgado ante notario acta de manifestaciones, haciendo constar que aunque D.Rodolfo y Dª Amanda aparecen como padres biológicos de D.Luis, sin embargo les constaba que ello no era así, pues la señora Amanda era estéril e igualmente tampoco manifestó signos externos de posible embarazo, añadiendo que dicho matrimonio adoptó a D.Luis.

    Partiendo de tales hechos y aceptando un estado de ansiedad en el recurrente, el Tribunal "a quo" rechaza sus pretensiones con base en la siguiente argumentación:

    "CUARTO.- Se tiene, por tanto, que el nacimiento del ahora demandante fue inscrito mediante resolución del Encargado del Registro Consular con fecha de 10-01-1961, en virtud de expediente gubernativo de inscripción fuera de plazo (art. 95, Reglamento de Registro Civil), dejándose constancia en la inscripción de la filiación por naturaleza, matrimonial, del inscrito.

    Y ante la noticia de la discordancia entre la filiación acreditada mediante dicha inscripción registral y la realidad, trasladada al inscrito por diversos parientes al fallecimiento de los padres cuyas menciones figuran en el acta de inscripción, aquél ha venido indagando las circunstancias de tal discordancia ante el Registro Civil Central, el Ministerio de Asuntos Exteriores del que depende la demarcación Consular en cuyo Registro se sustanció el expediente gubernativo y se practicó la inscripción registral, y ante el propio Registro Consular, sin que haya aparecido el legajo en el que figuraban los antecedentes de la inscripción registral de nacimiento incorporados al expediente gubernativo. Como explicación de la falta de dichos antecedentes, el Consulado ha expresado primeramente la sospecha de que pudieran haber sido sustraídos en fecha inmediatamente posteriores al nacimiento, señalando después que la cancillería del Consulado había sufrido dos traslados en los últimos 15 años y que tras la revisión sin resultado del archivo del Registro Civil, se estaba procediendo a la revisión del archivo histórico.

    La falta de localización de cuyos antecedentes ha determinado el incremento del estado de ansiedad del reclamante, que se había instaurado tras conocer la noticia contradictoria sobre su filiación y que a su vez, incidía sobre los riesgos de personalidad previa obsesiva que el mismo tenía.

QUINTO

Pero aun cuando esta falta de localización del legajo en el que figuraba el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo haya acentuado el estado de ansiedad del reclamante, por un lado, y las normas rectoras del Registro Civil establezcan, por otro lado, que los libros, objetos y documentos del mismo han de estar en condiciones de seguridad y bajo la custodia del Encargado, sin que haya transcurrido en este caso el plazo establecido para la inutilización del legajo en el que debieran obrar los antecedentes de que se trata (arts. 100 y 104 Reglamento Registro Civil), es lo cierto que en oficio de 10-04-03, el Consulado ha informado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los traslados que había sufrido la Cancillería del Consulado y de que se estaba procediendo a la revisión exhaustiva del voluminoso archivo histórico a fin de localizar el expediente, por lo que concurren circunstancias que interfieren en la función encomendada al Encargado del Registro Consular y que han podido influir en la conservación de antecedentes registrales, estando desarrollándose alternativamente la labor de búsqueda en el archivo histórico con el fin de localizar el expediente.

Por otra parte, no consta que los antecedentes incorporados al legajo cuya falta determina el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, pudieran ser a su vez determinantes para modificar la situación jurídica que publica el Registro Civil, ante su eventual discordancia con la realidad extrarregistral, ni que la eliminación de ésta no sea posible por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico sin disponer de tales antecedentes.

Por todo ello, dadas las consideraciones expuestas y la prueba que dispensa la inscripción registral que, ante no haber sido impugnada, está dotada de las garantías de eficacia y publicidad inherentes al Registro (art. 41 y concordantes de la Ley del Registro Civil), no puede estimarse que el extravío del legajo de que se trata haya sido causante de un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.".

SEGUNDO

El propio recurrente a la hora de precisar cuál es la Sentencia de contraste, cuya doctrina debe reputarse infringida, admite que no ha encontrado otras sentencias con una identidad, según él dice, en cuanto a hechos y fundamentos, no obstante lo cual, con el argumento de que no se le puede generar indefensión, cita como Sentencia de contraste la dictada el 14 de Julio de 2.001 en recurso de Casación 1958/97 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, añadiendo que ningún ciudadano está obligado a soportar el perjuicio causado como consecuencia de la incuria de la Administración.

A lo expuesto añade otras consideraciones, ajenas a la cuestión debatida como sería según él, la infracción del derecho a la doble instancia establecida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Se ha dicho ya que el propio actor en su recurso, señala que no ha podido encontrar Sentencias de contraste con las identidades expuestas, necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, aunque con la alegada finalidad de excluir cualquier indefensión cita como tal, la Sentencia de 14 de Julio de 2.001 dictada en el Recurso de Casación 1.959/1997.

En ella se examinaba una petición de responsabilidad patrimonial derivada de la supuesta pérdida de un carnet militar francés que se imputaba a la Administración penitenciaria y que fue denegada por la Sentencia de instancia y confirmada por la Sentencia que se pretende como de contraste, en donde señala:

"SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de forma por no haberse accedido por la Sala de instancia a practicar una prueba documental pedida para mejor proveer en el escrito de conclusiones, aunque dicha Sala accedió a sus práctica y se había efectivamente practicado en la forma solicitada en el momento procesal oportuno.

Imputar al Tribunal la infracción de las normas que rigen las garantías procesales por haber practicado una prueba documental en la forma interesada y negarse después a practicarla para mejor proveer en otros términos por pretextar quien la pidió que se había equivocado al solicitarla en los términos que lo hizo, resulta insólito e inadmisible.

En cualquier caso, como se expresa certeramente en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, aun de haberse subsanado por el Tribunal el error, sólo imputable a la parte demandante, y acreditado que el día 10 de marzo de 1989, el demandante estuvo internado en el Centro Penitenciario de Villanubla, e, incluso, que ese día introdujo ante el funcionario de servicio el carnet militar francés en un sobre dirigido a la Embajada de Francia en Madrid, «sólo quedaría acreditado un extremo de los muchos cuya prueba corresponde al demandante», de modo que la falta de dicha prueba no le ha causado indefensión justificativa del motivo que se invoca, como exige el artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El segundo motivo, al igual que el primero, carece de todo fundamento, pues en él se asegura que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya doctrina se cita como infringida por la Sala de instancia, dado que el recurrente, se dice, no viene obligado a soportar el daño sufrido y que la responsabilidad patrimonial impone a la Administración el deber de reparar también los perjuicios morales siempre que se formule la reclamación dentro de un año a partir de que el recurrente tuvo conocimiento del extravío de los documentos, como así lo hizo.

Si, como ha declarado la Sala de instancia, no se han acreditado los hechos (extravío por la Administración de los documentos) en que se basa la pretensión, y si, aun en el supuesto de haberse probado, tales documentos son susceptibles de reproducción y no existe ningún dato que demuestre que han sido utilizados por terceros en perjuicio del recurrente, su pérdida pudiera haber originado, según afirma el Tribunal "a quo", molestias a éste pero no los daños que pretende, lo que abunda en la inexistencia de responsabilidad patrimonial para la Administración demandada y en la absoluta corrección jurídica de la sentencia recurrida al desestimar la acción ejercitada por el recurrente."

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que ni se aprecia la mínima necesaria identidad, ni acierta a comprenderse cuál es la doctrina que se considera infringida, por lo que en modo alguno puede procederse a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, cauce procesal al que acude el actor al no ser procedente contra la Sentencia dictada el recurso de Casación ordinario.

Por todo ello y sin que quepa entrar en otras consideraciones ajenas al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, procede la desestimación del mismo.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en doscientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.Luis contra Sentencia de 24 de Marzo de 2.004 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso 147/2003 con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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