STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:1882
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 78/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 124/00. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Héctor contra la resolución reseñada en el antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos: 1º Que es contraria a Derecho, anulándola, la Resolución de 2 de diciembre de 1999, por no ser extemporánea la reclamación. 2º Que en cuanto al fondo, procede rechazarla, desestimando la demanda. 3º No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Héctor presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 24 de febrero de 2002 por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente invoca de contradicción tres sentencias de las cuales dos, la de 5 de octubre de 1998 y la de 12 de diciembre de 2000 lo son de una jurisdicción distinta a la Contenciosa Administrativa, lo Penal y lo Laboral respectivamente, razón por lo cual es evidente que no pueden ser tomadas en consideración.

En lo que a la tercera de las sentencias invocadas se refiere por una parte el recurrente en el apartado II de los antecedentes del escrito de interposición se refiere a la de 5 de julio de 1999 de la Audiencia Nacional, en el apartado 1 del epígrafe "Procedencia del Recurso" del mismo escrito el recurrente cita la de 5 de julio de 2000, en tanto que el apartado 2 del mismo epígrafe se refiere a la de 23 de mayo de 2000, lo que impide saber cual de ellas es la que se invoca efectivamente, si bien hemos de señalar que solo podemos tomar en consideración la de 5 de julio de 2000 por cuanto es la única de la que se justifica haber pedido la certificación correspondiente exigida por le articulo 97 de la Ley Jurisdiccional y de la que se aporta copia.

Así las cosas, examinada la citada sentencia y la recurrida se aprecia que no se cumple el requisito de identidad sustancial de fundamentos, hechos y pretensiones a que se refiere el artículo 96 de la Ley Rituaria. La sentencia de contraste se refiere a un supuesto en que se demanda responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con expediente de apremio por derechos a la Seguridad Social en base a diversas irregularidades cometidas en dicho procedimiento. En el caso que nos ocupa el hecho base es la anulación de una resolución por la que se sancionaba con la extinción de las prestaciones por desempleo debido al rechazo de ofertas. Es evidente que no se da la identidad sustancial de hechos que exige el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional y por tanto el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en fecha 7 de febrero de 2001 en recurso num. 124/2000 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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