STS, 16 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6787
Número de Recurso11772/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Jesús Ángel , D. Benito , D. Guillermo , D. Rodolfo , D. Luis Manuel , Dª. Diana , Dª. Nuria , Dª. Ariadna , D. Cosme , todos ellos propietarios del inmueble número NUM000 de la Calle de DIRECCION000 y número NUM001 de la calle de DIRECCION001 de la ciudad de La Coruña, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre restauración del orden urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5589/95 promovido por D. Jesús Ángel , D. Benito , D. Guillermo , D. Rodolfo , D. Luis Manuel , Dª. Diana , Dª. Nuria , Dª. Ariadna , D. Cosme , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, sobre restauración del orden urbanístico infringido por la construcción de un edificio de servicios municipales en la DIRECCION000 número NUM002 de La Coruña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Ángel , Don Benito , Don Guillermo , Don Rodolfo , Don Luis Manuel , Doña Diana , Doña Nuria , Doña Ariadna y Don Cosme , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 14 de Julio de 1995, que denegó la petición formulada en 19 de Junio de 1993 sobre restauración del orden urbanístico infringido por la construcción de un edificio de servicios municipales en la calle de DIRECCION000 nº NUM002 , cuyo proyecto fue aprobado por acuerdo de 19 de Octubre de 1993; declaramos la nulidad de tal acuerdo, así como del de 19 de Octubre de 1993 y ordenamos la demolición de lo indebidamente construido al amparo del acuerdo anulado, con desestimación de las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Coruña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, la sentencia de 31 de Julio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 5589/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jesús Ángel , D. Benito , D. Guillermo , D. Rodolfo , D. Luis Manuel , Dª. Diana , Dª. Nuria , Dª. Ariadna , y D. Cosme contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 14 de Julio de 1995 que denegó la petición formulada en 19 de Junio de 1993 sobre restauración del orden urbanístico infringido por la construcción de un edificio de servicios municipales en la DIRECCION000 nº NUM002 cuyo proyecto fue aprobado por acuerdo de 19 de Octubre de 1992. La sentencia de instancia, al comparar la obra denunciada con el planeamiento considera que se han producido infracciones graves y manifiestas en materia de ocupación de la superficie de la parcela en plantas altas, y en punto a la edificabilidad máxima permitida, por lo que estima el recurso. Además, y pese a que lo solicitado fue la suspensión de la licencia, medida que no se acordó por voluntad del Ayuntamiento, acuerda la demolición de lo edificado en función de las argumentaciones contenidas en el segundo y sexto fundamento de la sentencia que a continuación se transcriben. En el fundamento segundo se afirma: "La segunda causa de inadmisibilidad es la de anacronismo de la pretensión ejercitada que carece en la actualidad de sentido, habiéndose realizado las obras conforme al proyecto aprobado y no impugnado y estando en servicio el edificio desde hace años, por lo que no es posible adoptar unas medidas de suspensión solo posibles mientras estén las obras en ejecución; pero tampoco esta alegación es de recibo porque, solicitada la actuación municipal de suspensión, con la consiguiente dación de cuenta a esta Sala a los efectos del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, si en el momento presente no es posible la suspensión de la obra, si lo es la anulación de la orden de ejecución o acuerdo corporativo de realizar la obra, que cumple las finalidades de control urbanístico propio de las licencias municipales exigibles con arreglo al artículo 242 del Texto Refundido citado coincidente con el 178 del de 1976. En relación con este tema debe citarse lo que la Sala decía en sentencia de 17 de Marzo del presente año dictada en recurso número 5.820/95, seguido también contra acuerdo del Ayuntamiento de A Coruña denegatorio de petición de suspensión de efectos de licencia, según la cual «en relación con el contenido decisorio de esta sentencia, en caso de estimarse la demanda, es preciso señalar que no puede limitarse a anular la resolución recurrida para que al ser sustituida por otra en la que la autoridad municipal suspenda los efectos de la licencia a que se refiere, -la de obras- dé lugar a la promoción de un nuevo proceso a tramitar por las reglas del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, tal como hubiese ocurrido si la resolución recurrida hubiese estimado y no rechazado la petición de la parte actora, y ello porque si el Alcalde no podía anular la licencia a pesar de que apreciase que constituía manifiestamente una infracción urbanística grave, y lo único que podía y debía hacer, además de acordar la suspensión y paralización, era promover su anulación por la Sala de lo Contencioso-administrativo, dandole cuenta de la suspensión, para que analizase en el proceso especial la legalidad de la licencia y la anulase o alzase la suspensión, no tiene sentido que cuando en proceso ordinario la Sala ya ha apreciado la existencia manifiesta de esa grave infracción urbanística, se inicie un nuevo proceso para analizar lo que ya fue analizado y resolver lo que ya fue resuelto, debiendo entenderse que ese proceso especial del artículo 118 queda absorbido por el anterior y que no es procedente un nuevo pleito para anular una licencia cuya nulidad ya fue apreciada en sentencia del mismo órgano judicial que habría de entender del nuevo proceso, procediendo, por el contrario, que la sentencia estimatoria de recurso contra la resolución en que se deniega la suspensión de efectos de una licencia al amparo del artículo 186 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976, literalmente coincidente con el anulado 253.1 y 2 del de 1992, anule también la licencia que constituye el fondo de la litis»". El fundamento de sexto de la sentencia afirma: "Por lo expuesto procede la estimación del recurso cuyos pronunciamientos han de consistir en la anulación del acto recurrido, es decir, la denegación de la petición formulada en vía administrativa de suspensión de los efectos del acuerdo de aprobación del proyecto y su consiguiente comunicación a esta Sala para el trámite previsto en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, y conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia la anulación de ese acuerdo de aprobación del proyecto y la consiguiente demolición de lo construido. No procede, en cambio, estimar la petición de abono de daños y perjuicios por no haberse acreditado que se hayan ocasionado a los recurrentes; todo ello sin que se aprecien circunstancias que hagan procedente la imposición de costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de La Coruña interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación tacha de incongruente a la sentencia impugnada al haber apreciado en la edificación denunciada unos usos contrarios al planeamiento, cuestión que no había sido planteada por las partes.

No es de recibo que el Ayuntamiento de La Coruña no lea los escritos procesales de los litigantes con la atención debida. Si lo hubiera hecho habría podido comprobar que a los folios 12 y 14 de la demanda, 31 y 33 del proceso de instancia, folio 2 del escrito de conclusiones, 123 apartado 4 del proceso de instancia, el recurrente aborda y plantea la cuestión de los usos. Pero si no es de recibo que no lea los escritos de la contraparte es inaudito que no recuerde los propios, pues en el apartado tercero de los hechos de la contestación a la demanda, folio 96 de los autos, así como en el apartado tercero B) de los fundamentos de derecho, folio 102, y en la conclusión tercera de su escrito de conclusiones, se argumenta sobre la problemática que se deriva de los usos.

En definitiva, si alguien es incongruente, en el punto alegado, no es la sentencia de instancia, sino la posición procesal del Ayuntamiento de La Coruña.

TERCERO

Se reprocha a la sentencia la no declaración de inadmisibilidad del recurso al ser firme y consentido el acuerdo de 19 de Octubre de 1992. Como pone de relieve la sentencia de instancia lo que en este proceso se discute es el no ejercicio por el Alcalde de las facultades de suspensión de una licencia a la que se atribuye la condición de ser una infracción manifiesta y grave del ordenamiento urbanístico. Este es el objeto del proceso. Es verdad que en el último inciso del escrito de interposición se amplia el recurso al acto de 19 de Octubre de 1992, pero también lo es que la demanda ya no se refiere a él. En todo caso, es indiscutible que no existe coincidencia entre el contenido del acuerdo de 19 de Octubre de 1992 y el que constituye el presupuesto previo de este recurso contencioso, denegación de la petición para el ejercicio por la alcaldía de las facultades de suspensión de licencias que constituyen una infracción urbanística manifiesta y grave. Por eso, la eventual extemporaneidad del recurso contra el acuerdo de 19 de Octubre de 1992, cuestión a la que, por cierto, alude en su primer fundamento la sentencia de instancia, deja incólume lo que constituye el objeto de este recurso.

Por todo ello la causa de inadmisibilidad alegada y el motivo de casación esgrimido no pueden ser apreciados.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación se atribuye a la sentencia infracción de los artículos 226 del Texto Refundido de 1976 y concordantes del de 1992, así como el Reglamento de Disciplina Urbanística, textos que regulan las hipótesis en que las infracciones han de considerarse manifiestas y graves.

Por lo pronto, la apreciación de si concurren las infracciones denunciadas en cuanto suponen una comparación de la licencia con el Plan, quedan fuera de nuestro enjuiciamiento al ser el Plan General de Ordenación una norma no estatal cuyo control de aplicación es ajeno al ámbito de nuestras competencias en el recurso de casación.

En segundo lugar, la apreciación de gravedad que la sentencia de instancia efectúa respecto a las infracciones que aprecia, (exceso de ocupación de superficie, de edificabilidad y alteración del uso) se atiene a la cita de las infracciones graves que el precepto invocado como motivo de casación contiene.

Finalmente, la naturaleza manifiesta de la infracción no ha sido combatida, limitándose el Ayuntamiento de La Coruña a afirmar que las infracciones apreciadas no tienen naturaleza de manifiestas.

Por todo ello procede también la desestimación de este motivo.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5589/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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