STS, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2469
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8306/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 5314/1992 . Sobre indemnización por daños. Siendo parte recurrida la DOÑA Ana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha en 18 de junio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A .En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8306/1996, la Junta de Andalucía impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla), de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 5314/1992.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Ana , en su calidad de administradora de la entidad DIRECCION000 . impugnaba la desestimación ficticia [silencio administrativo con sentido negativo] del recurso de alzada interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y transportes de la Junta de Andalucía, interpuesto contra la resolución del Delegado provincial de dicha Consejería, de 20 de noviembre de 1991 (Registro de salida número 4.459, de 25 de noviembre de 1991), que desestimó su reclamación de que se le pagara una indemnización de 200.000 ptas diarias por los perjuicios derivados del corte, injustificado y sin previo aviso administrativo, al tráfico rodado de la carretera comarcal C-415, Alcalá de Guadaira-Dos Hermanas, en cuyo punto kilométrico NUM000 la empresa DIRECCION000 . tiene ubicada una Estación de servicio y combustibles, indemnización que es de cuantía indeterminada, pero determinable según el número de días en que la carretera estuvo cortada (20 de mayo de 1991) hasta que fue abierta al tráfico (6 de diciembre de ese mismo año), con los intereses legales desde el día de la reclamación administrativa.

  2. La sentencia dictada por la Sala de instancia dice lo siguiente en su parte dispositiva : <>.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia impugnada se contiene lo que, salvo en el párrafo último, en que se hace eco del informe del perito de parte, puede tenerse por relación de hechos probados. He aquí la transcripción de dicho fundamento: <>.

Hasta aquí el fundamento 2º de la sentencia impugnada.

TERCERO

A. La Junta de Andalucía, en su recurso de casación invoca tres motivos, todos ellos encuadrables en el artículo 95.1.4º LJ.

  1. Por infracción del artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

  2. Por infracción de los artículos 106 de la Constitución en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado.

  3. Por vulneración de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

  1. Han comparecido como recurrido doña Ana , en su calidad de administradora de la entidad DIRECCION000 . presentando luego, cuando fue requerido al efecto por nuestra Sala, su escrito de oposición al recurso de la Junta andaluza.

CUARTO

Los tres motivos de casación que invoca la Junta de Andalucía pueden y deben ser analizados aquí conjuntamente pues, aunque desde perspectivas diversas, la fundamentación es una: que la responsabilidad compete al contratista y no a aquélla.

El motivo debe ser rechazado pues lo que la Junta de Andalucía somete, aquí y ahora, al enjuiciamiento de nuestra Sala es una cuestión nueva que, en ningún momento suscitó ni en la vía administrativa ni en la judicial.

  1. Resulta oportuno, por dejar bien claro que esa cuestión -que no mera alegación- no ha sido planteada nunca hasta este momento, transcribir lo que la Junta dijo al fundamentar su escrito de contestación a la demanda, y que es esto: << I. Del propio expediente administrativo y de la documentación aportada por la actora se deduce una serie de hechos que ponen de manifiesto la previa y total publicidad de las obras que se iban a realizar y de las repercusiones futuras de éstas en el incremento de circulación y de consumo de combustible en la gasolinera de la actora. Efecto [sic]: 1º. El proyecto de obras tanto de desdoblamiento de la carretera SE-401 parcialmente como el cruce con la SE-415 (ejecución de nudo) con cruces a distinto nivel para facilitar la salida y regreso, hacia y desde Alcalá de Guadaira; tiene carácter público, en sentido estricto y en el sentido de "conocimiento general", y con mayor que los empresarios del sector de estaciones de servicio. No pueden, en consecuencia sorprenderse con la obra. 2º. Precisamente la obra ejecutada, es el gran impulsor de la venta de combustible en la estación de la actora pues cuando la carretera de Utrera-SE está desdoblada y, al acceso desde Alcalá, le resulta mejor este acceso prescinde de los otros trayectos alternativos, como la carretera de Málaga-Sevilla [no hay error de transcripción por nuestra parte; es eso lo que dice el escrito de la Junta]. 3. Los escasos días de actividad de la Estación no pueden servir como referencia además, porque las características de los accesos de la vía importante (SE-Utrera) son absolutamente distintos a los que había antes. Si aquellos nudos de acceso y desdoblamientos no fueran de nueva construcción el tránsito por la Estación de Servicio de autos seguiría con los mismos parámetros de tránsito modesto que tenía antes.4. La actora, conoció la situación y pudo atemperar la apertura de su local a la situación de la obra, pero -sin duda- debió conocerla pero deliberadamente optó por abrir la estación. Lo menos que haría un empresario de estaciones de servicio, sería preguntar en la oficina de Obras Públicas, por la Obra de la carretera que la afecta directamente con sus ventas. Lo contrario sería funerario. [(sic); debe querer decir <>].5. El informe del Jefe del Departamento de la contrata, folio 5, es suficientemente expresivo "Dicho corte viene dado por la imposibilidad, por falta de espacio, de acondicionar un desvío provisional para poder ejecutar un Paso Superior en el cruce de las carreteras SE-Utrera y Alcalá-Dos Hermanas". A ello se sumaran [sic] huelgas y otras demoras. II. Vemos en consecuencia que los hechos que relata la actora coinciden [sic] con la realidad; que la situación se la ha creado la actora bien por ignorar la situación de las obras o bien conociéndolas previamente que no existe relación de causalidad entre las obras y las escasas ventas de su estación de servicio; y por último que la realización de las obras son -sin duda- las que han producido en los meses posteriores unas ventas en dicha estación que sin ellas no habrían producido>>.

    Hasta aquí lo que razonó la Junta.

    Tampoco en el escrito de conclusiones aparece, ni siquiera apuntada, la cuestión que ahora ha suscitado. Porque en ese escrito se limitó a decir esto: <>.

    Y no hay más.

  2. Es reiterada doctrina de nuestra Sala que no cabe plantear cuestiones nuevas en casación pues es en la instancia - y como regla general en los escritos de demanda y contestación- cuando se fijan los términos del debate a efectos de su resolución por la Sala de instancia y de su eventual revisión en la vía revisoria extraordinaria casacional.

    En este sentido, dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de abril de 1997 (Ar. 3415 y 3416) que declaran que como la cuestión no se había suscitado por la parte demandante en la instancia, su introducción está vedada en esas circunstancias en la casación, que ha de ceñirse a los exactos términos del debate en aquélla.

    La misma doctrina en ATS de 14 de abril de 1997 (Ar. 2853). También en la STS de 3 de febrero de 1998 (Ar. 1341), que declara inadmisible el recurso porque la cuestión <>.

  3. En el caso que nos ocupa hay incluso un dato perdido en las actuaciones que hace todavía más llamativo que no sea hasta ahora cuando la Junta plantea esta cuestión. Porque el recurrente aportó con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, copia del escrito que había presentado en 30 de diciembre de 1991, interponiendo recurso de alzada ante el Consejero de Obras públicas y transportes de la Junta de Andalucía, contra la denegación expresa por el Delegado provincial de su reclamación de indemnización. Allí (cfr. folio 10 vto. de los autos) puede leerse, en el suplico, esto: <> Como ya nos consta el recurso de alzada no mereció respuesta alguna por parte de la Consejería andaluza. El escrito, como corresponde, figura también en el expediente y el sello del Registro de entrada lleva el nº 4038, y la fecha de 30 de diciembre de 1991.

    Pues bien, ni en ese momento ni en ningún otro momento posterior, ha oido la Administración a esta petición, ni para admitirla ni para rechazarla. Sencillamente: ha ignorado el problema del que nunca ha vuelto a hablarse hasta este momento.

  4. Todo lo cual obliga a concluir que los tres motivos invocados por la Junta de Andalucía deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza.

    Ello significa la desestimación del recurso de casación, y como, al ser rechazados la totalidad de aquellos, estamos en el artículo 102.3 LJ, por lo que, por imperativo legal, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración regional recurrente.

    En vista de cuanto antecede,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Sevilla), de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 5314/1992.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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