STS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 784/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 392/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Gaspar y otros,

D.Manuel Pascual Pascual, S.A. y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso parcialmente el presente recuso contencioso administrativo promovido por D. Gaspar y sus hijos Emilia, Evaristo, Nuria y Ana, contra la tácita resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial al Servicio Andaluz de Salud, anulando la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el referido Servicio Andaluz de Salud en las cantidades expresadas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda por las diversas razones expresadas; y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al entender infringidos los arts. 106.2 CE, 139.1 y 3 de la LRJPAC, así como de la jurisprudencia al respecto.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por las recurridas, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Abril de 2.997, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Servicio Andaluz de Salud se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar y sus hijos contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se les concede las cantidades reflejadas en el fundamento jurídico quinto de la demanda, al entender que el fallecimiento de la esposa y madre de los actores, trajo su causa en una deficiente asistencia sanitaria efectuada como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 7 de Diciembre de 1.985, habiendo estado asistida en centros hospitalarios hasta el 27 de Febrero de 1.986, asistencia en el curso de la cual se le transfundieron unidades de sangre que determinaron que resultase contagiada por VIH, contagio que tras la evolución correspondiente, culminó en su fallecimiento el 30 de Enero de 1.996.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"Dª. Rita, esposa que fue de D. Gaspar y madre de los demás codemandantes, nacida el 29 de enero de 1945, había sufrido un accidente de tráfico que le ocasionó diversas facturas el 7 de diciembre de 1985, siendo asistida primeramente en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera, desde donde fue trasladada a la clínica San Rafael de Cádiz en la que fue intervenida quirúrgicamente de las fracturas causando alta hospitalaria el 27 de febrero de 1986. Pues bien, durante su estancia en este último

hospital le fueron transfundidas seis unidades de sangre total isogrupo (de su propio grupo sanguíneo 0, Rh positivo) los días 11, 12, 13, 16 y 25 de diciembre de 1985 "al objeto de remontar la anemia que presentaba en el momento de ingreso". Meses después, el 11 de noviembre de 1986 ingresa en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera con el diagnóstico de "anemia importante", y durante su estancia en el Servicio de Hematología de dicho centro le fueron transfundidas dos unidades de sangre (concentrados de hematíes) el 12 de noviembre de 1986, siendo diagnosticada tras las pruebas realizadas de anemia ferropénica (debida a falta de hierro) y de hepatopatia por virus-HC (que se atribuyó a las anteriores transfusiones recibidas en diciembre de 1985), pasando de tal Servicio de Hematología, y por su indicación, al de Cirugía para biopsia de ganglios. Tras revisiones en dicho Hospital de Jerez, no fue hasta 1994 cuando Dª. Rita comienza a presentar síntomas neurológicos. Así, el 13 de marzo de 1994 sufre una crisis epiléptica que motiva su ingreso en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez hasta el 24 de marzo, momento en que es diagnosticada de SIDA, atribuyéndose "empíricamente" la crisis epiléptica a una toxoplasmosis cerebral (complicación del SIDA que se presenta en un 50 a 70 % de los casos). De nuevo reingresa en el mismo Hospital el 5 de mayo de 1994 y hasta el 16 de mayo por nuevas crisis epilépticas y hemiparesia. En el mes de julio de 1994 se le diagnostica de un proceso expansivo intracraneal, precisando desde entonces y hasta su fallecimiento acaecida el 30 de enero de 1996, continua asistencia médica."

Partiendo de tales hechos, la Sala de instancia considera que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial con la siguiente argumentación:

"TERCERO: Esto sentado, y por lo que respecto al origen de los daños, se debe llegar la conclusión abonada en el imparcial y técnico informe pericial practicado, corroborado en muchos de sus criterios por dictámenes incorporados a las actuaciones, de que no encontrándose Dª. Rita incluida en los denominados grupos de riesgo, se da una "posibilidad razonable" de que el contagio se hubiese producido con motivo de alguna de estas transfusiones sanguíneas realizadas en diciembre de 1985 y noviembre de 1986. Aunque el perito que sienta tal presunción, afama que sólo sería "susceptible de confirmación si se contara con una prueba diagnóstica negativa antes de las transfusiones y otra después con resultado positivo", lo que ya no es posible, insiste en la "posibilidad razonable de contagio" como consecuencia de tales transfusiones. Así las cosas, y prescindiendo de sus comentarios acerca de la inversión de la carga de la prueba, que le están vedados puesto que actúa como perito médico y no puede emitir opiniones de innegable carácter jurídico, al margen, como se dice, de tales comentarios, se ha de dar por sentada aquella aseveración emitida por el perito a virtud de presunción,y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo (v.gr. en sent. de 21-12-2001 ), afirmar, en definitiva, que el contagio se produjo como consecuencia de la transfusión de la sangre contaminada, factor de riesgo última que por su enorme porcentaje de causalidad se revela como decisivo frente a ningún otro factor de riesgo de concurrencia en Dª. Rita . En segundo lugar, y por lo que respecto a cuál de aquellas transfusiones produjo el contagio, o las practicadas en la clínica San Rafael de Cádiz en diciembre de 1985 o las realizadas en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la

Frontera en noviembre de 1986, cuestión que se antoja capital para derivar la posible responsabilidad reclamada en la gestión del Hospital privado a, por el contrario, directamente en la prestación sanitaria facilitada en el Hospital público, no hay constancia suficiente, a juicio del perito, para un pronunciamiento sobre el particular, aunque ciertos indicios permitan creer más probable que el contagio se produjo en diciembre de 1985. Ahora bien, si según ilustra el Servicio de Laboratorio de la clínica San Rafael de Cádiz en informe de 20 de marzo del 2001, de las seis transfusiones de unidades de sangre practicadas en dicho Hospital en diciembre de 1985, las tres primeras procedían de Carlos Ramón, Rafael y Hugo, hermanos de la fallecida Dª. Rita, siendo negativos los controles de anti-VIH practicados a estos donantes en 1994, circunstancia que, como afirma el perito, "permite suponer con un alto margen de seguridad que dichos donantes tampoco eran seropositivos en diciembre de 1985", la cuestión queda circunscrita a determinar si el contagio se debió a las otras tres transfusiones realizadas en la clínica San Rafael de Cádiz que no procedían de los hermanas de la enferma o a las realizadas en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera once meses después. Pero como se da el caso de que, a diferencia de las unidades de sangre procedentes de los hermanos de Dª. Rita que fueron extraídas en el mismo Hospital de San Rafael el 11 y 12 de diciembre de 1985, las otras tres transfusiones realizadas en este Hospital propiedad de la sociedad José Manuel Pascual Pascual, S.A., procedían de la Residencia Zamacola, de titularidad del Servicio Andaluz de Salud, según justifica debidamente el informe de 20 de marzo del 2001 del Servicio de Laboratorio de la clínica San Rafael de Cádiz, esta disyuntiva queda despejada, a los efectos antes apuntados, si a criterio del perito actuante en la causa "las pruebas acerca de la idoneidad de la sangre se verifican donde está el banco de sangre, es decir, en el centro extractor de la sangre".

CUARTO

Pues bien, en el caso de autos, partiendo de las circunstancias antes descritas, y siguiendo el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de17-10 -2001 y las en ella citadas, es de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por existir una relación de causalidad directa e inmediata entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el padecimiento de la accionarte o resultado dañosa. En efecto, sentado que el acto médico de la transfusión, bien en diciembre de 1985 a ya sea en noviembre de 1986, ha causado el contagio de SIDA, y que con arreglo el mismo informe pericial el virus VIH-1 fue aislado en 1983, estableciéndose por resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 6 de septiembre de 1985 (B.O.E. del día 10 de septiembre) el procedimiento y la documentación necesaria para obtener la autorización del reactivo para realizar la prueba de detección de anticuerpos frente al virus causante del SIDA, esto es, dos meses antes de la primera de las transfusiones (aunque no fueron de realización obligatoria en las donaciones de sangre hasta la Orden de 18 de febrero de 1987, Centro de Documentación Judicial 3 publicada en el B.O.E. de 20 de febrero), prueba que al caso que nos ocupa y conforme se anticipaba, competía realizar en cualquiera de los supuestos causantes del contagio a los Hospitales de la titularidad

del Servicio Andaluz de Salud que fueron los extractores de la sangre contaminada, es obligado concluir que no cabe en modo alguno fundar la convicción de que los daños derivan de hechos o circunstancias que no se pudieron prever o evitar, y que, en definitiva, estamos ante una lesión que se produjo con ocasión y como consecuencia de la relación de la paciente con la organización sanitaria pública que, si bien exime de toda responsabilidad a la clínica privada, no excluye la responsabilidad de la Administración."

SEGUNDO

Por la Consejería de Salud del Gobierno Andaluz se formula un único motivo de recurso, sin decir al amparo de qué precepto lo realiza, considerando vulnerados los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, alegando por un lado que no ha quedado acreditado que el contagio de SIDA de la Sra. Rita fuera consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas, con lo que faltaría el requisito necesario para configurar la responsabilidad patrimonial, al no haber un nexo causal entre aquel contagio y la actuación administrativa realizada.

Añade además que faltaría también el exigido requisito de la antijuridicidad del daño, alegando que las transfusiones que se realizaron a la fallecida eran necesarias, y que en el año 1.986 cuando estas se realizaron no resultaban obligatorias las pruebas de detección de anticuerpos en las donaciones de sangre como según ella pone de relieve la jurisprudencia que cita, que resultaría infringida por la sentencia de instancia.

TERCERO

La Sala de instancia valorando la prueba practicada en los términos que se han transcrito, contenidos en el fundamento jurídico tercero, tiene por acreditado que un acto médico de transfusión sanguínea fue la causa del contagio de SIDA, aunque no puede precisar si lo fueron las realizadas en diciembe de 1.985 o en noviembre de 1.986.

El Servicio Andaluz de Salud en su motivo de recurso alega, en primer lugar, la ausencia de nexo causal al entender que no ha quedado acreditado que la causa del contagio hubiera sido cualquiera de aquellas transfusiones de sangre. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones en relación al nexo causal como elemento de concurrencia necesario para confirugar la responsabilidad patrimonial de la Administración argumentando que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las prueba, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencia de 10 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995, 27 de Julio, 24 de Septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de Enero, 23 de Junio y 16 de Diciembre e 1.998, 23 y 30 de Enero, 27 de Febrero, 13 de Marzo, 6 de Abril y 24 de Mayo de 1.999 ).

La Sala de instancia como hemos transcrito basándose en la prueba pericial practicada entiende que la causa del contagio del virus VIH que determinó el ulterior fallecimiento de la Sra. Rita, fueron las transfusiones de sangre que recibió, aun cuando señala que no puede precisar si fueron tres de las recibidas en diciembre de 1.985 en la Clínica de San Rafael de Cádiz o cualquiera de las dos recibidas el 11 de Noviembre de 1.986, en el Hospital de la Seguridad Social de Jerez de la Frontera.

El Tribunal "a quo" tiene en cuenta que en diciembre de 1.985, le fueron transfundidas seis unidades de sangre de su propio grupo Sanguíneo O, Rh positivo, pero descarta que tres de estas fuesen la causa del contagio, pues procedían de hermanos de la Sra. Rita, a los que se realizaron en 1.994 controles de anti-VIH que resultaron negativos. Sin embargo, respecto a las otras tres unidades de sangre que también fueron transfundidas en el hospital privado de San Rafael, el Tribunal de instancia tiene por probado que tales unidades procedían de la Residencia de Zamacola, de titularidad del Servicio Andaluz, y en relación a ellas, al igual que ocurre con las dos unidades transfundidas en el Hospital de la Seguridad Social en 1.986, la Sala de instancia concluye que correspondía al Servicio Andaluz de Salud, acreditar que no estaban contaminadas, prueba que no se realizó por dicho Servicio.

La Administración sanitaria niega que cualquiera de las transfusiones a las que se refiere la sentencia de instancia, ya fueran las tres realizadas en 1.985 con unidades sanguíneas procedentes de residencia sanitaria de titularidad pública o las efectuadas en el Hospital de la Seguridad Social en 1.986, fuesen la causa del contagio del VIH, que determinó el ulterior fallecimiento de la paciente, por lo que no quedaría acreditada la concurrencia del requisito de la necesaria relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el contagio de la Sra. Rita .

Sin embargo, y toda vez que de la valoración de la prueba practicada realizada por el Tribunal de instancia, que no ha sido debidamente combatida por el recurrente por los estrechos márgenes que lo harían posible en el ámbito del recurso de casación, a saber por ser irracional, ilógica, arbitraria o vulnerar cualquiera de los preceptos que regulan la prueba tasada, se razona que las transfusiones recibidas comportaban una posibilidad evidente de contagio, y más al no hallarse la paciente en ninguno de los grupos de riesgo, y se concluye, por tanto, teniéndolas como causa del contagio, a la Administración sanitaria incumbía acreditar que ninguna de las unidades transfundidas, todas ellas procedentes de centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud (con independencia de que la materialización de algunas transfusiones se hubiesen realizado en un hospital privado) se encontraba contaminada, lo que no ha hecho, pese a conocer o tener que hacerlo, la procedencia de las mismas. Al no haber procedido así, debe llegarse a idéntica conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador en relación a la existencia de nexo causal entre las actuaciones médicas referidas y el contagio producido.

CUARTO

La recurrente en la argumentación de su único motivo de recurso alega que en todo caso el daño causado no sería antijurídico, pues aun cuando se aceptase que la causa del contagio fueron las transfusiones de 1.986, no sería obligatoria la realización de pruebas de detección de anticuerpos frente al virus causante del SIDA, hasta que se dictó la Orden de 18 de febrero de 1.987

La antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Esto se trasladó a los frecuentes casos de transmisión de enfermedades como consecuencia de transfusiones de sangre o de hemoderivados, en el sentido de considerar que la Administración no viene obligada a responder del daño cuando ha empleado los medios de control a su alcance sobre las donaciones y productos y el contagio se ha producido al no existir métodos o técnicas que permitan apreciar la presencia del virus en las donaciones, pues en tal caso corresponde al interesado asumir el riesgo de la transfusión, faltando así el requisito de la antijuridicidad del daño,

Esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que citaremos la de 15 de Noviembre de 2.005 (Rec.7791/02) y 10 de Diciembre de 2004 (Rec.2911/2001 ) remitiéndose a otras muchas, ha dicho:

"En esta Sala entre otras en sentencias de once de marzo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho -recursos 6930/1993 y 1612/1994-, veintinueve de noviembre de dos mil dos -recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002 - ha dicho que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo ha declarado también esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de veinticuatro de noviembre de dos mil SIC, diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, diecinueve, veintiuno de julio y uno de diciembre de dos mil uno, catorce y veintiuno de octubre de dos mil dos y veinticinco de enero de dos mil tres ."

La recurrente en casación alega, como hemos dicho, que aun aceptando como causa de contagio las transfusiones de sangre realizadas, hasta la Orden de 18 de Febrero 1987 no era obligatorio la práctica de prueba de detección, y reconoce que no realizó las mismas, considerando por ello que el daño causado no sería antijurídico. Sin embargo, tal conclusión no puede aceptarse, por cuanto como ha dicho la jurisprudencia a que nos hemos venido refiriendo, con independencia de cuando se dictase la Orden, a la que alude la recurrente, a partir del año 1.985, los conocimientos de la técnica ya permitían detectar la existencia de VIH en sangre, por lo que desde esa fecha la Administración sanitaria (a los efectos de determinación de si el daño causado es o no antijurídico) debía realizar las correspondientes pruebas de detección de anticuerpos, como se plasmó incluso en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de Septiembre de 1.985, a que se refiere la sentencia recurrida y en la que entre otras particularidades se dispone:

Primero

A partir del día 1 de octubre de 1985, los laboratorios farmacéuticos, bajo la responsabilidad de la Dirección Técnica y con los reactivos legalmente autorizados al efecto, realizarán la prueba de detección de anticuerpos anti LAV/HTLV-III en todas y cada una de las unidades de plasma procedentes de extracciones efectuadas en España que se utilicen para su fraccionamiento y posterior obtención de hemoderivados.

Aquellas unidades de plasma que den resultados positivos frente a la citada prueba no podrán ser utilizadas para su fraccionamiento. Segundo.-Cada unidad de plasma que se importe a partir del 1 de octubre de 1985, deberá disponer de un certificado que acredite la realización de la prueba de detección de anticuerpos anti LAV/HTLV-III, y que el resultado obtenido ha sido negativo."

Igualmente alega que la obligación de realizar las pruebas para detectar anticuerpos del virus causante del SIDA le correspondía, en cuanto a las transfusiones realizadas en el Hospital de San Rafael, a este centro sanitario, argumento que no puede ser tenido en consideración dado que antes de poner en circulación la sangre transfundida la Administración sanitaria debió comprobar que era apta para la transfusión y si no lo hizo incumplió sus obligaciones constituyendo su actuar un funcionamiento anormal, en tanto que la entidad sanitaria privada que llevó a cabo la transfusión procedió al amparo del principio de confianza legítima de que la Administración sanitaria, que le facilitó las unidades de sangre, había procedido previamente a un análisis riguroso de la misma.

Por todo lo expuesto, atendidas las fechas de las transfusiones a que nos venimos refiriendo, y no habiéndose practicado por la Administración las pruebas de detección `posibles y exigibles en aquellos momentos por los conocimientos técnicos, el daño causado ha de reputarse antijurídico, y consiguientemente el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso formulado determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las partes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, estando la misma reunida en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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