STS 740/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5019
Número de Recurso3713/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución740/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, sobre responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, en el que son recurridos Ferrovial, S.A.-Huarte, S.A.-Auxini, S.A. Unión Temporal de Empresas, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide y la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Almería, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubén , contra Ferrovial- Huarte-Auxini Unión Temporal de Empresas y la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, sobre responsabilidad contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte luego y en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare:

  1. - El derecho de mi representado a que se le efectúen todas las reparaciones necesarias en su vivienda, así como las obras de cimentación y muro de contención adecuadas para que quede en perfecto estado de seguridad, estabilidad y de habitabilidad, tal y como propone en su informe el Arquitecto D. Mariano .

    Subsidiariamente, y para el caso de que lo anterior deviniera imposible por el transcurso del tiempo, hecho que sería lamentable para mi representado, se proceda a la demolición de la vivienda existente y a la construcción de una vivienda idéntica, en lugar apropiado, dentro de la finca de mi mandante, tal y como se pone de manifiesto en el informe técnico aportado.

  2. ) El derecho del Sr. Mariano a que se le efectúen las reparaciones necesarias en la fosa séptica de la vivienda para que sirva a su finalidad, de acuerdo con lo propuesto por el informe técnico aportado.

    Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera posible tal reparación, por imposibilidad técnica sobrevenida, se reconozca el derecho de mi mandante a que le sea construida una tubería lo suficientemente larga, como para verter las aguas residuales en lugar alejado y con suficiente drenaje, de tal manera que no moleste a los habitantes del cortijo y a los vecinos que allí habitan, ni perjudiquen el arbolado existente en la propiedad.

    Ambos pronunciamientos deberán hacerse de forma solidaria contra ambos demandados.

    Y se condene solidariamente a los demandados:

  3. ) A estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos.

  4. ) A efectuar las obras de consolidación efectiva del talud mediante hormigón proyectado, e impermeabilización de los entornos de la edificación de forma que no se pueda alterar la capa activa de las arcillas por aporte de agua de lluvias; Demolición y reconstrucción de las dos crujías posteriores del cuerpo central; Recalce del resto de la cimentación hasta profundizar por debajo de la capa activa; Reparación generalizada del resto del edificio; Y construcción de una fosa séptica en otro lugar que permita una filtración de las aguas residuales o en su caso su evacuación a un punto lejano de la edificación de forma que no suponga un foco de infección todo ello previo proyecto de ejecución.

    Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior condena deviniera imposible por el transcurso del tiempo, se condene a los demandados previo proyectos técnicos correspondientes a la demolición de la vivienda existente y a la construcción de una vivienda idéntica, en lugar apropiado, dentro de la finca de mi mandante, tal y como se pone de manifiesto en el informe técnico aportado.

    También y solidariamente y sólo para el caso de que no fuera posible la reparación de la fosa séptica de acuerdo con lo preceptuado por el Arquitecto Sr. Marcos , se condene de forma solidaria a los demandados a que le sea construida a mi mandante una tubería lo suficientemente larga, como para verter las aguas residuales en lugar alejado y con suficiente drenaje, de tal manera que no moleste a los habitantes del cortijo, a los vecinos que allí habitan, ni perjudiquen el arbolado existente en la propiedad.".

    Admitida a trámite la demanda, la demandada Ferrovial S.A., Huarte S.A. y Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., Unión Temporal de Empresas, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en virtud de la cual contemplando la excepción de prescripción de la acción planteada, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto absolviendo en la instancia a mi representada, subsidiariamente y para el caso improbable de que fuese desestimada la misma solicitamos se dicte igualmente sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento al actor de ambos casos, vista su manifiesta mala fe y temeridad.".

    Asimismo, el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, contestó a la demanda formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos que estimó convenientes para terminar suplicando al Juzgado: "dicte sentencia, por la que declare incompetencia de jurisdicción, o en su defecto proceda a la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada, con condena en costas de la parte contraria.".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alarcón Mena, en nombre y representación de D. Rubén frente a la entidad mercantil "Ferrovial-Huarte-Auxini Unión Temporal de Empresas", representada por el Procurador Sr. Molina Cubillas y la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente", representada por el Sr. Abogado del Estado, condeno a los demandados a que ejecuten a su costa todas las reparaciones necesarias en la vivienda del actor así como las obras de cimentación y muro de contención adecuadas para que quede en perfecto estado de seguridad, estabilidad y habitabilidad, así como a efectuar las reparaciones precisas en la fosa séptica de la expresada vivienda para que sirva a su finalidad, todo ello de acuerdo con las indicaciones que contiene el informe del arquitecto D. Mariano que se adjuntó al escrito de demanda y subsidiariamente para el supuesto de que tales reparaciones deviniesen de imposible ejecución, se proceda por los demandados a la demolición de la vivienda y a la construcción de otra idéntica en lugar apropiado dentro de la misma finca del actor, así como a la construcción de una tubería idónea para el vertido de aguas residuales en lugar adecuado y con suficiente drenaje, imponiendo a los demandados el pago por iguales partes de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de Febrero de 1.996, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Almería, en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma y en su lugar dictar otro por el que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, sin entrar a conocer el fondo del asunto por ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos absolver y absolvemos a los demandados, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del que depende la Dirección General de Carreteras, y a la U.T.E. Ferrovial-Huarte-Auxini de la demanda frente a ellas interpuesta por D. Rubén , y ello sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador Don José Castillo Ruiz, en representación de Don Rubén , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia de la Audiencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque de acuerdo con lo que disponen los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los juzgados y tribunales del orden civil conocer de las demandas de responsabilidad civil dirigidas conjuntamente contra la Administración y contra una persona privada como corresponsables de los daños cuyo resarcimiento se solicita.

Segundo

El motivo se funda en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, por haber incurrido la sentencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque de acuerdo con lo que disponen los artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los juzgados y tribunales del orden civil son los únicos competentes para conocer de los litigios entre particulares, y la sentencia de la Audiencia se ha declarado incompetente para conocer no sólo de la reclamación de daños y perjuicios deducida contra la Dirección General de Carreteras del MOPU, sino también de la formulada contra la sociedad mercantil Ferrovial-Huarte-Auxini Unión Temporal de Empresas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Ferrovial, S,A.-Huarte, S.A.- Auxini, S.A. Unión Temporal de Empresas, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala se dicte sentencia por la que "desestimando el Recurso de Casación interpuesto, se confirme íntegramente la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el Rollo nº 239/1.996, y para el caso de que se revoque dicha Sentencia y se estime que el orden jurisdiccional civil es el competente para conocer de las presentes actuaciones se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, presentó escrito impugnando el recurso de casación formulado y terminaba suplicando a la Sala: "dicte Sentencia desestimándolo en todo con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso "se formula al amparo del núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia de la Audiencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque de acuerdo con lo que disponen los arts. 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil conocer de las demandas de responsabilidad civil dirigidas conjuntamente contra la Administración y contra una persona privada como corresponsables de los daños cuyo resarcimiento se solicita".

La sentencia impugnada, revocando la dictada en primera instancia, estimó "la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, sin entrar a conocer el fondo del asunto por ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Es doctrina de esta Sala -así, en sentencia de 7 de Marzo de 2002- que "la razón jurídica para denegar la competencia del sector jurisdiccional contencioso administrativo radica exclusivamente en la doctrina de la vis attractiva del orden civil que es aplicable, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando tratándose de una reclamación patrimonial por daños derivados de un acto ilícito (extracontractual) se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas", y asimismo que "nada influye en la solución que se adopta el hecho de que la demanda se haya deducido cuando ya había entrado en vigor el régimen jurídico de la L 30/1992, de 26 Nov., y el Reglamento 429/93, aprobado por RD de 26 Mar., porque esta Sala viene entendiendo aplicable a tales reclamaciones la doctrina de la vis attractiva en el sentido expuesto (sentencias, entre otras, de 22 y 31 Dic. 1999; 26 Feb., 7 Mar., 10 Abr., 29 Jun., 28 Nov. y 18 Dic. 2000; y 7 Mar. y 19 Nov. 2001), la cual debe ser mantenida porque, además de concurrir en su apoyo sólidos argumentos, abunda para ello una elemental razón de seguridad jurídica procesal".

En el presente caso, el hoy recurrente, D. Rubén , solicitó en la demanda básicamente la condena solidaria a "Ferrovial S.A.-Huarte S.A.-Auxini S.A. Unión Temporal de Empresas" y a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, invocando el art. 1902 del Código civil, a la reparación de los daños sufridos en su vivienda y fosa séptica a consecuencia de los trabajos de desmonte y rebaje del terreno realizados para la construcción de la autovía Adra-Puerto Lumbreras; se está, pues, ante un supuesto al que es aplicable sin duda la doctrina jurisprudencial reseñada y no así, en modo alguno, el art. 11 de la Ley de Carretaras de 29 de Julio de 1988, aunque se hubieran expropiado terrenos colindantes propiedad del mismo Sr. Rubén ; de todo lo cual se sigue el acogimiento del motivo, que hace innecesario el examen del formulado como segundo.

La estimación del primer motivo del recurso conduce a que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión debatida en el proceso y, a tal fin, acepta el Fallo de la sentencia de primera instancia en la que se razonó correctamente sobre la procedente desestimación de las excepciones opuestas, la valoración de la prueba y, en definitiva, la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda conforme a lo establecido en el art. 1902 C.c. y la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Las costas de ambas instancias han de imponerse a las demandadas (art. 523 y 710 LEC) dado el sentido de esta sentencia, y, respecto al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) con fecha 17 de Mayo de 1997, que se casa, declaramos que debe estarse a lo decidido en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de dicha Capital de fecha 29 de Febrero de 1996, cuyo fallo se da por reproducido; todo ello con imposición a las demandadas de las costas de ambas instancias y sin especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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