STS 859/2007, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
Número de resolución859/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Virginia contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, dimanante del juicio de menor cuantía número 450/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Granada. Es parte recurrida en el presente recurso el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Sr. Letrado del Servicio, y don Juan Carlos, representado por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Granada conoció el juicio de menor cuantía número 450/98 seguido a instancia de doña Virginia .

Por doña Virginia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda por la que, bien acogiendo la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter principal, o, en su caso, acogiendo la acción de responsabilidad aquiliana que, con carácter de subsidiariedad también hemos ejercitado, condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de 17.000.000 de pesetas (Diecisiete Millones de pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad a que se refiere el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, con carácter de solidaridad, y en cualquiera de ambos casos."

Admitida a trámite la demanda, por el Servicio Andaluz de Salud se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...proceda a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada por no ser ajustada a derecho".

Asimismo, por la representación procesal de don Juan Carlos se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictarse Auto, en todo caso, el mismo día que se fije para la comparecencia, bien el siguiente, por el que se acuerde el sobreseimiento de los Autos, con expresa imposición de costas a la actora, o, en cualquier supuesto, en su día, mediante la sustanciación legal procedente, incluído el recibimiento a prueba, que, expresamente y asimismo se interesa, se dicte sentencia por la que, desestimándose aquélla, se absuelva libremente de ella a mi dicho demandante, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

Con fecha 18 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: ESTIMAR la excepción alegada por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo de falta de jurisdicción de este órgano judicial, con expresa reserva de acciones a la perjudicada para su ejercicio ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, con ARCHIVO y sobreseimiento de las presentes actuaciones, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera- dictó Auto en fecha 20 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debían confirmar y confirmaban el auto dictado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cuatro de los de Granada, en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho ; sin formular una expresa condena con respecto a las costas de esta alzada."

TERCERO

Por doña Virginia se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al estimar la resolución recurrida que la jurisdicción civil era incompetente para conocer dle litigio.

Segundo

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta de la excepción procesal contemplada en el artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse acogido una falta de jurisdicción o competencia objetiva del orden civil para el conocimiento de la controversia.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.1 y 2 de las Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999 y 3 de diciembre de 1999, en relación ambas con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, los recurridos presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión impugnatoria deducida a través del recurso de casación que es objeto de examen versa sobre la improcedente declaración de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, en definitiva, sobre el defecto de jurisdicción, cuya denuncia es posible advertir en el planteamiento de los cuatro motivos en que se articula el recurso, si bien bajo distinto enfoque, y que, no puede olvidarse, afecta a uno de los presupuestos del proceso de indudable carácter de orden público.

La actora, ahora recurrente, demandó al Servicio Andaluz de Salud y al doctor don Juan Carlos ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual, con motivo de las lesiones y las subsiguientes secuelas padecidas, como consecuencia de la intervención quirúrgica de la que fue objeto, realizada el 18 de febrero de 1986 por el citado facultativo en el Servicio de Otorrinolaringología de la Ciudad Sanitaria Virgen de las Nieves de Granada, adscrito al Servicio Andaluz de Salud. En el suplico de la demanda solicitó la condena solidaria de los demandados a abonar la suma de 17.000.000 de pesetas de indemnización por los daños y perjuicios causados, con los correspondientes intereses.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de los actores, y el Juzgado, tras la comparcencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictó Auto, con fecha 18 de noviembre de 1998, por el que, acogiendo la excepción opuesta por la representación procesal del facultativo demandado al contestar la demanda, se declaró la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, con reserva de acciones a la perjudicada para su ejercicio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, disponiéndose el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, y confirmó íntegramente el Auto del Juzgado, considerando, en síntesis, que tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, regulador del Procedimiento en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra la Administración, independientemente de si con ella se demanda a particulares, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra el Auto de la Audiencia Provincial ha interpuesto la demandante recurso de casación, que articula en cuatro motivos de impugnación, el primero de los cuales se ampara en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia el defecto de jurisdicción, en tanto que en el segundo, al amparo del ordinal tercero del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el improcedente acogimiento de la excepción de falta de jurisdicción, cuestión que se suscita también, desde el plano de la protección de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en el tercer motivo del recurso, amparado en el número cuarto del repetido artículo 1962 y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para, finalmente, inisistir en la misma denuncia en el cuarto y último motivo del recurso, en el que, también al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se alega la violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de abril y 3 de diciembre de 1999 .

SEGUNDO

El examen del primer motivo del recurso sirve para resolver la cuestión nuclear que es objeto de los cuatro motivos de casación, resumida en el defecto de jurisdicción que constituye el motivo de casación específicamente contemplado en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que comprende los casos en que, como el presente, se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción civil en favor de la contencioso-administrativa para conocer de la reclamación judicial.

La doctrina de esta Sala se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual "si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen, pues, el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2006, 14 y 22 de diciembre de 2006, y de 16 de mayo de 2007, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -cfr. Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

Como se explica en la ya citada Sentencia de 16 de mayo de 2007, a la aplicación de la señalada doctrina le resulta, por lo demás, irrelevante la naturaleza de la relación que vincula al facultativo codemandado con el ente público sanitario. Es cierto que, tal y como se indica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006, y se recuerda en la de fecha 16 de mayo de 2007, esta Sala ha declarado que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, (y no solo a partir de la modificación operada por la ley 4/1999 ), la opción por la vía civil en los casos de responsabilidad patrimonial imputable a los funcionarios, autoridades o agentes de las Administraciones Públicas resultó eliminada de manera inconcusa, en virtud del mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 Ley 30/1992 ), pero también lo es que las sentencias de esta Sala (SSTS 23 de octubre de 2000, recurso 3027/95, 18 de diciembre de 2000, recurso 2621/98, y 26 de marzo de 2001, recurso 882/96, entre otras) reconocen la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 en su primera redacción y la modificación introducida por la Ley 4/1999 (coetánea con la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa), pues en ellas no se decide sobre la facultad de demandar a los funcionarios o agentes de la Administración por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, sino que la Sala se inclina, teniendo en cuenta la especialidad de la materia sanitaria en relación con los servicios administrativos y durante el expresado periodo normativo, por admitir la competencia del orden jurisdiccional civil hasta que la Ley 4/1999 (disposición adicional duodécima) hizo una particular y definitiva referencia a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial en materia de servicios sanitarios públicos.

Debe retenerse, pues -y esto es lo relevante-, que la pretensión resarcitoria no deriva de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in omittendo", "in vigilando" e "in eligendo". Resulta, pues, de aplicación el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999 y de 7 de marzo de 2002, y especialmente, el recogido en las mas recientes de fecha 23 de mayo de 2006 y 16 de mayo de 2007 .

La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos determina la estimación del primer motivo de casación, pues, conforme al mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de una demanda en la que, como aquí sucede, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados a resultas de la intervención quirúrgica de la que fue objeto la demandante, esto es, la Administración sanitaria y el médico que realizó la intervención, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio .

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el análisis de los demás, tendentes a poner de manifiesto el mismo defecto procesal desde diferentes vertientes, incluídas las consecuencias lesivas de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y al juez ordinario predeterminaado por la Ley, derivadas de la indebida declaración de la incompetencia de la jurisdicción civil, y tiene como consecuencia que esta Sala deba casar y anular la resolución recurrida, y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia, con el resultado de reenviar la contienda al Juzgado de Primera instancia, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, a fin de que, reanudándose la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, continúe ésta para los fines que le son propios, siguiéndose el proceso por sus trámites hasta dictar la correspondiente sentencia sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, por tanto, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y en razones de índole constitucional, y se ajusta, por ende, al criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de 28 de noviembre de 2001, 21 de junio de 2006 y 16 de mayo de 2007 .

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, y tampoco procede imponer las de primera instancia y la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: I.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, de fecha 29 de mayo de 2000 .

  1. Casar y anular el mismo, revocando asimismo el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Cuenca en los autos del juicio de menor cuantía número 450/1998, y devolver los autos a dicho Juzgado, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de fecha 18 de noviembre de 1998, ordenándose la reanudación de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuciamiento Civil para los fines que le son propios, y la continuación del proceso por sus trámites hasta dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

  2. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, y no imponer tampoco las de primera instancia y de la apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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