STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3707
Número de Recurso606/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 606 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 42 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 42 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cosme y, por sucesión procesal, Don Gabino, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por aquél formulada mediante escrito presentado con fecha de 14 de junio de 1.995, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Baleares, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Gabino, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de febrero de dos mil, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Don Gabino, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de febrero de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de veintisiete de abril y once de mayo de dos mil uno, por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y por el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso extraordinario de casación sobre la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, mediante escrito de catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Baleares, de la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y cinco mil nueve pesetas en concepto de reparación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia sienta en su fundamento de Derecho segundo lo que sigue: "Aquejado de hernia inguinal derecha, fue sometido a intervención quirúrgica D. Cosme el día 20 de septiembre de 1.990, realizándose la misma por cuenta del Instituto Nacional de la Salud en el Hospital de la Cruz Roja de Palma de Mallorca, en virtud de concierto singular suscrito con aquél el 22 de marzo de 1.990. Sin embargo, el paciente desarrolló una radiculopatía de predominio motor post-raquianestesia según el informe de alta emitido por el correspondiente servicio de neurología el 10 de septiembre de 1.992. Dicha radiculopatía, junto con la hipoacusia con cotosis bilateral, determinó su pase a la situación de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, mediante resolución de la Entidad Gestora competente de 19 de febrero de 1.993, con efectos de 29 de enero de 1.993, y con derecho a una pensión equivalente al 150 por 100 de su base reguladora".

Continúa la Sentencia exponiendo en su fundamento cuarto que: "Los elementos de prueba en que dicha reclamación se sustenta no permiten, sin embargo, dar por acreditada la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño experimentado por el reclamante, susceptible de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En efecto, en las Diligencias Previas seguidas en virtud de querella interpuesta por D. Cosme, se recabó informe del Médico-Forense, y en el mismo se afirma con rotundidad que no puede establecerse la causa directa de las lesiones que padece el querellante, por más que el desencadenante de la patología haya sido la raquianestesia. Dicha afirmación inicial del dictamen médico-forense no puede soslayarse al interpretar la afirmación, también efectuada en el mismo, en el sentido de que con los datos disponibles hay que pensar en una causa tóxica o traumática, al quedar descartada la comprensión medular de naturaleza orgánica.

Así, el facultativo especialista en Neurología que a instancia del querellante informó en el procedimiento penal, después de señalar que se aplicó anestesía subaracnoidea y que al tiempo de rendir informe y pendiente de estudio electromiográfico, las lesiones sufridas por el querellante eran atribuibles a la anestesia aplicada, vino a precisar que "el tipo de complicación sufrida por el querellante es conocido que puede producirse por este procedimiento anestésico, aunque se efectúe en condiciones óptimas".

Por ello, al proceder al sobreseimiento provisional de las Diligencias, el Juzgado de Instrucción competente vino a destacar, sustancialmente, que los informes médicos aportados, con descartar como tal la compresión medular, no precisar el origen directo de la patología, ni consta siquiera indiciariamente una mala praxis.

En el mismo sentido, el perito médico propuesta por el reclamante en el procedimiento de reclamación de cantidad promovido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, antes de efectuar la reclamación indemnizatoria cuya desestimación prevista se impugna, autor del primero de los informes médicos aportados con la demanda, aunque no un lado afirma que se puede presuponer que la lesión sufrida por el demandante fue causada por la punción lumbar efectuada con ocasión de la anestesia, dando como más probable el origen traumático que tóxico, por otro afirma que no se pueden conocer con exactitud las causas de la lesión.

Por otra parte, la descripción de la secuela residual determinante del paso a la situación de gran invalidez, no es demostrativa por sí sola de que la anestesia a la que fue sometido el reclamante, cuya aplicación se encuentra documentada en la historia clínica remitida en periodo probatorio por el Hospital en que se practicó, inmediatamente después de la hoja operativa, fuera determinante de la radiculopatía residual, no en virtud de riesgo inherente a la praxis médica utilizada, sino en virtud de una punción fallida del facultativo anestesia que la administró, como sostiene la parte demandante en base a un informe médico que, ratificado ante el Juzgado de Instrucción el 10 de Octubre de 1.991, no fue sin embargo tomado en consideración por el mismo al tiempo que determinar la causación del resultado dañoso, tras contrastarlo con los restantes informes médicos aportados a las actuaciones.

Lo que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, coincidiendo con el parecer del Servicio de Neurología que atendió al reclamante, aclara es que la radiculopatía residual arranca de la raquianesteisa aplicada a aquél, despejando la duda que al respecto se planteaba cuando fue ingresado en el Hospital Son Dureta, también de la red sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, pero no así el origen tóxico o traumático de la paraparesía, disyuntiva que asímismo se planteaba entonces, como poder de manifiesto el informe médico aportado con la demanda y que figura al folio 63 de los autos.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.998, además de señalar que la culpa o negligencia médica surge, con dotación de suficiente causalidad, cuando no se realizan funciones que las técnicas de Salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médico y del sentido común humanitario, viene también a recordar lo esencial que es, para la estimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la lesión causal, nexo causal que ha de ser exclusivo, sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado".

TERCERO

El recurso se funda en un único motivo de casación que se ampara en el apartado d) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. Considera infringidos los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 a 144 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429 de 1.993, de 26 de marzo. Al tiempo, considera como jurisprudencia infringida entre otras, las Sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1.996, 7 de julio y 20 de octubre de 1.997.

Cree la defensa del recurrente a diferencia de lo que sostiene la Sentencia de instancia, que existe la relación de causalidad necesaria entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño experimentado por el reclamante, y ello de forma suficientemente clara en el caso que se somete a la consideración de la Sala.

Para ello el recurso procede a considerar de nuevo los informes que obran en el expediente y en los autos para intentar llegar a la conclusión contraria a la que obtuvo la Sala, y, en consecuencia, trata de demostrar que sí existió la necesaria relación de causalidad entre el daño padecido por el recurrente y la Administración sanitaria a la que considera responsable de aquél.

En definitiva se reduce el recurso, sin criticar la Sentencia, a plantear de nuevo las cuestiones que manejó en la instancia, olvidando que la apreciación de la existencia del nexo causal o su falta, es una cuestión que la Sala sentenciadora examinó con detenimiento, llegando a la conclusión, una vez valorada convenientemente la prueba practicada, de que no existía la necesaria relación de causalidad entre la dolencia del recurrente y las secuelas que de la operación derivaron, y la actuación del servicio de salud demandado, valoración que esta Sala comparte en función de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala que es intangible en este recurso extraordinario salvo que se alegase y demostrase que aquélla había sido arbitraria, ilógica o errónea lo que ni tan siquiera se intenta en este caso.

En cuanto a las concretas Sentencias invocadas nada tienen que ver con la cuestión aquí controvertida, puesto que la única que se refiere a una deficiente asistencia sanitaria, que es la de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, desestimó el recurso interpuesto por el Servicio de Salud de Navarra porque quedó acreditado que se había producido en palabras de la Sentencia "un palmario error de diagnóstico". Y en cuanto a las otras dos Sentencias, de siete de julio y veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, nada tienen que ver con el asunto presente, puesto que la primera se refiere a la pretendida responsabilidad patrimonial por la suspensión de un espectáculo taurino y la segunda a la rotura de la presa de Tous.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 606 de 2.000, interpuesto por el Procurador D., Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, mediante escrito de catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Baleares, de la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y cinco mil nueve pesetas en concepto de reparación de daños y perjuicios, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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