STS, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1993/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 383/04 , sobre indemnización por accidente por incorrecto estado de la calzada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Pedro Jesús , contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Pedro Jesús presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el suplico del original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Abogado del Estado, quien impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicó que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas al actor."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 383/2004 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra la desestimación por silencio, por el Ministerio de Fomento, de la reclamación indemnizatoria que formuló la expresada parte en concepto de responsabilidad patrimonial con motivo de accidente de circulación.

La solución desestimatoria que del recurso contencioso administrativo se recoge en la sentencia se fundamenta, según resulta del fundamento de derecho cuarto, en la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento imputado a la Administración y el evento dañoso. Dice así el indicado fundamento de derecho cuarto:

"En virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que en el caso considerado no ha quedado acreditado el nexo causal entre un posible funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad una Carretera Nacional, siendo así que, según el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que aprobó el Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial, todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, y en el caso que nos ocupa la abrumadora información técnica de la Administración no ha sido desvirtuada por la aportada de adverso, en todo caso la limitación de velocidad en la que en gran medida se sustenta la tesis actora, era según el Atestado, «80 km/h. con limitación próxima y visible a 50 km/h.», aunque luego, como «causas mediatas», se habla de doble curva «señalizada y con velocidad limitada a 50 km/h.», lo que en gran medida puede resultar irrelevante si se tiene en cuenta que el hecho determinante fué «una maniobra evasiva incorrecta», no estamos ante un «punto negro», como se infiere de la información aportada en el ramo de prueba por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, y el que ulteriormente se reforzaran las medidas de seguridad en el lugar no empece a la corrección de las precedentes, siempre susceptibles de mejora, como no podía ser menos, por lo que, en consecuencia, al ser causa determinante, principal y eficiente del siniestro la propia conducta del ahora demandante, procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido" .

Como puede observarse en la transcrita fundamentación de la Sala de instancia la "ratio decidendi" descansa esencialmente en que a juicio del Tribunal el hecho determinante del siniestro fue una "maniobra evasiva incorrecta" por parte del recurrente.

La conclusión a la que llega la Sala se justifica en gran medida en el fundamento de derecho tercero del tenor literal siguiente:

"A la vista de lo expuesto, y para mejor abordar la «litis», son reseñables los siguientes extremos:

  1. El atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Subsector León, Diligencias 295/2001), después de un exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes, entre las que cabe destacar, como mediata, el que la velocidad estuviese limitada a 50 km/h. en el lugar del siniestro, indica, como causa principal o eficiente, «realizar una maniobra evasiva incorrecta por parte del conductor del vehículo HO-....-H , al girar el volante hacia la izquierda y posiblemente accionar el sistema de frenado al objeto de no salirse por el margen derecho» (folios 24 a 38 del expediente).

  2. La Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental (Unidad de Carreteras de León), en Informe de 3 de febrero de 2003 (folios 101 a 107), señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

2.- RELACION DE LA CAUSALIDAD CON EL SERVICIO U OBRA PUBLICA: El punto donde se produce el accidente es un tramo urbano, con alineación recta precedido de una curva a la derecha y seguido de otra a la izquierda; ambas señalizadas de acuerdo a la normativa vigente (Norma 8.1- 1C), se adjunta croquis. El reclamante basa su exposición en la inexistencia de arcenes, la existencia de un pequeño escalón lateral y que ambas situaciones no se encuentran señalizadas con señales P-17 y P-30, informándose que:

Según la Norma 8.1.1C), en el punto 9.6.1, no es preceptiva la colocación de la señal P-17. En cuanto a la señal P-30, cabe mencionar que NO EXISTE ESCALON LATERAL EN LA CALZADA, únicamente existe un desnivel, en el punto en el que se sale el vehículo (no en el tramo, como se manifiesta en la peritación y que presenta el reclamante) de aproximadamente 8 centímetros entre el borde exterior de la plataforma (de 7,50 metros de anchura media, existiendo arcenes de 20-30 centímetros de anchura) y la berma debido al espesor de la capa de aglomerado, zona que NO ESTA DESTINADA A LA CIRCULACION, como consta en el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico que se adjunta al expediente.

Este tramo se encuentra con limitación de velocidad a 50 km/h y balizado con hitos de arista definiendo el trazado de la carretera. No existe constancia alguna que verifique que el tramo en que ocurrió el accidente estuviera en mal estado.

11.- ASPECTOS TECNICOS A TENER EN CUENTA: El tramo en el que se produjo el accidente, presenta como singularidad, la existencia de arcenes de 30 centímetros de anchura media. Se encuentra con velocidad limitada a 50 km/h., señalización de curva peligrosa (P-13a y P-13b), balizamiento con hitos de arista.

Mencionar también la existencia de un talud (horizontal: vertical de 3:1, con una altura aproximada de 2,00 metros) en la margen izquierda, por el que vuelca el vehículo accidentado acto seguido de salirse de la calzada, y al que hace mención en su reclamación, aludiendo que carece de barrera de seguridad; y de acuerdo a la O.C. 321/95 T y P Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos, establece la implantación de sistemas de contención de vehículos recogidos en dicha O.C. y para el caso de existir desniveles en terraplenes de altura superior a 3,00 metros (altura claramente superior a la existente en el punto del accidente) con una inclinación descendente y superior a la correspondiente a un talud 3:1, en tramos con velocidad de proyecto superior a 80 km/h.

Se hace constar que en el Atestado realizado por la GUARDIA CIVIL DE TRAFICO, se concluye como CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE QUE: "Se considera que el accidente pudo tener ocasión como consecuencia de realizar una maniobra evasiva incorrecta por parte del conductor del vehículo HO-....-H , al girar el volante hacia la izquierda y posiblemente accionar el sistema de frenado al objeto de no salirse por el margen derecho".

De igual forma, se observa que en las fotografías nº 8 de dicho informe y las nº 1 y nº 2 del Técnico Pericial presentado por el reclamante, el vehículo carece de la rueda delantera derecha, por lo que cabría la hipótesis de que la rueda delantera derecha se saliera del vehículo, motivando la maniobra que refiere el informe de la Guardia Civil de Tráfico.

En fecha 7/4/98 se remitió proyecto de "Acondicionamiento Travesía de Villadangos del Páramo, carretera N-120, del p.k. 322+ 500 al p.k. 324+700, tramo: León - Astorga", Clave: 39-LE-3470.

y c) El Informe de la UTE encargada del mantenimiento de la carretera en cuestión (folios 113 a 116), en forma detallada y sumamente ilustrativa, significa:

A la vista documentación que se nos muestra, atestado y reclamación patrimonial, junto con los documentos que la acompañan, paso a informar de lo siguiente:

Toda exigencia de responsabilidad bien sea civil o patrimonial, viene configurada alrededor de 3 elementos indisponibles: hecho, resultado y nexo causal. A partir de aquí, pueden existir distintas variables, pero lo que nunca puede faltar es cualesquiera de esos elementos.

Establecidas así las cosas, nos encontraríamos con que estamos en presencia de un hecho: un vehículo que sale fuera de la calzada; un resultado: el conductor del vehículo lesionado; pero, sin embargo, faltaría el elemento causal que une aquél hecho con éste resultado, en el sentido de que la causa del accidente venga determinada por el estado de la vía.

En efecto, se hace preciso analizar las causas del accidente, como elemento determinante para el resarcimiento de cualquier tipo de daños y perjuicios, en este sentido se observa un gran esfuerzo por parte del reclamante en buscar el motivo del accidente en el estado de la vía, al menos, en dos aspectos: falta de señalización del desnivel y falta de colocación de barrera bionda para ello acompaña su reclamación patrimonial de una prueba pericial de parte, que lógicamente se muestra interesada en las conclusiones a las que llega, advirtiéndose algunas lagunas u omisiones que resultan llamativas y a las que más adelante me referiré.

Por contra y con la objetividad e imparcialidad de los autores, proximidad al momento del accidente, etc., nos encontraríamos con el atestado de la Guardia Civil cuyo juicio crítico y recopilatorio de datos objetivos se quiere hacer desmerecer por la prueba pericial. Es por ello, que en este asunto como la mayoría de las ocasiones conviene no distraerse de la realidad de la accidente, cediendo ante Versiones parciales de lo sucedido.

Así, el primer aspecto a analizar es si existe un "desnivel" o escalón lateral que el reclamante adereza con la protesta sobre la inexistencia de arcén y todo ello sin señalizar. Pues bien, los arcenes o márgenes de la carretera, espacio, por otra parte, no destinado al tráfico rodado, son los existentes en aquél lugar atendiendo a la naturaleza de la carretera y las condiciones orográficas del terreno y en todo caso, dichos márgenes se mantienen antes y después del lugar del accidente, por lo que eran conocidos por el conductor que lleva, no obstante, tiempo, mucho o poco, circulando por la antedicha carretera. Es más, se puede afirmar que no existe escalón lateral de la calzada, más allá de un pequeño desnivel de aproximadamente 8 cm en el borde exterior o más alejado de la plataforma, debido al espesor de la capa de aglomerado de la propia vía, (no los 20 cm de altura que dice el reclamante en el hecho segundo de su escrito), insistiendo en que su localización se halla fuera del espacio destinado a la circulación del vehículo y en una carretera en perfecto estado, cuestión esta última, de la que sí podría derivarse algún tipo de responsabilidad administrativa, si se demostrara lo contrario.

En consecuencia, no estamos en presencia de ningún tipo de estrechamiento de la calzada, cuyos márgenes permanecen constantes en todo momento, ni ante la presencia de escalón o desnivel alguno en ninguno de los sentidos de la marcha , es decir, sobre los propios carriles de circulación y, por ende, no hace falta señalización alguna de esas circunstancias, pues, no se debe señalizar lo que no existe.

De ahí, la inexactitud del punto tercero de la reclamación cuando afirma: "La causa de accidente ha sido que ante la supresión de ese tramo de arcén, sin aviso previo de estrechamiento de la calzada o de señal de peligro alguna tanto de la supresión del arcén como de la existencia de escalón, ante esa circunstancia y caer la rueda delantera derecha fuera de la zona de rodadura, ante la súbita inexistencia de arcén y pronunciado escalón lateral..." Cabría preguntarse sobre el motivo de la insistencia acerca del arcén: que si tiene un escalón, que su estrechamiento está sin señalizar, dado que por el arcén no se ha de circular. El vehículo circula por un carril, que se halla perfectamente indicado y limitado

A ello, hay que añadir que en la carretera no se estaban realizando ningún tipo de obras, tampoco había ningún obstáculo en la carretera que propiciara una maniobra evasiva, etc., por lo que este apartado queda totalmente desvirtuado. Es más, si se quiere conviene recordar la existencia de una limitación de velocidad a 50 km/H junto con el balizado con hitos de aristas y la correspondiente señalización de curvas peligrosas que había en aquel lugar. Siendo éste uno de los apartados no analizados en el informe pericial que no se manifiesta sobre la repercusión y consecuencias de una velocidad inapropiado a la vía en ese tramo, o si quiere, en sentido positivo, elude referirse a la gran capacidad de control que se puede desarrollar en la conducción de un vehículo cuando éste circulaba a la velocidad limitada de la vía de 50 km/h.

En segundo lugar, se nos sigue diciendo en ese punto tercero de la reclamación que juntos "... v caer la rueda delantera derecha fuera de la zona de rodadura, ante la súbita inexistencia de arcén y pronunciado escalón lateral, y por temor a salirse de la calzada, en la hora reclamante, realizó una maniobra evasiva con accionamiento del frenado y giro brusco hacia la izquierda... ".

Este hecho lo único que revela con claridad meridiana es que el conductor del vehículo iba distraído, desatendiendo las condiciones de tráfico, dando pie a que su vehículo saliera, según se nos dice, fuera de la calzada por la parte derecha de la misma, por lo que evidentemente se infiere que antes de ese momento no iba atentó, pues no frenó ante la evidente y supuesta afirmación de que se saldría fuera de la carretera y aún así, nos podríamos preguntar sobre si llegó a sacar una o las dos ruedas de la parte derecha del vehículo y si quiere, hasta se podría calcular que distancia recorre un vehículo que en teoría, supongamos circula 50 km/hora, durante el tiempo de reacción que supuso el apreciar que salía fuera de la carretera. El reclamante afirma que tan sólo salió fuera de la carretera la rueda derecha delantera, lo cual resulta increíble, pues determina una salida con algún tipo de ángulo en la trayectoria del vehículo que haga que no salga la rueda trasera derecha y nada de ello se corresponde con un tramo recto de la carretera.

Si atendemos al contenido de las huellas y vestigios del atestado de la Guardia Civil, observamos que las huellas de derrape se inician dentro del carril por el que circula el vehículo a una distancia de 1,70 m y 1,50 m, respectivamente, de la línea del borde derecho de la calzada, por lo que cabe pensar que el vehículo nunca se llegó a salir por la parte derecha de la calzada. Abundando sobre este parecer, el atestado de la Guardia Civil indica que no se observó en los labios de las ruedas ni en los flancos de los neumáticos ningún deterioro propio de un rozamiento contra un bordillo. Es por ello, que la fotografía y datos de la rueda que nos acompaña el informe pericial, además de referirse en singular a la rueda delantera derecha como si hubiera sido nada más que una la que sale de la calzada, resulta manifiestamente contradictorio con el informe de la Guardia Civil, que con la impronta del momento verificó precisamente este concreto apartado del estado en sendas ruedas.

Por último, la queja sobre la ausencia de barrera bionda, curiosamente, no en el margen por el que circula el conductor, sino en el carril o sentido contrario a la marcha, además de evidenciar el exceso de velocidad del vehículo que terminó saliéndose por el carril izquierdo, tampoco puede tener acogida dado que estamos en presencia de un pequeño talud de una altura aproximada de 2 m y que la velocidad está limitada, como ya se ha dicho, a 50 km/hora.

En definitiva, aunque hay que lamentar todo tipo de accidentes y víctimas en la carretera y en el presente caso, ante la inexistencia de un contrario, esto es, de otro vehículo implicado, compañías aseguradoras, etc., y buscando el resarcimiento, ha de existir un culpable que pague, llegamos a la conclusión coincidente con la que recoge la Guardia Civil, de una maniobra evasiva incorrecta, a lo que debemos añadir sin duda alguna: un exceso de velocidad y la manifiesta distracción del conductor.

A priori queda excluida cualquier tipo de responsabilidad por parte de la Administración

" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interpone el demandante recurso de casación con apoyo en once motivos, todos ellos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero , que se esgrime por la letra c).

Por el primero denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que habiendo impugnado en el escrito de demanda la totalidad del contenido de los documentos obrantes a los folios 101 a 107 y 112 a 116 del expediente y no haberse propuesto como prueba carecen de virtualidad, y pese a ello el Tribunal base en ellos los hechos que declara probados.

Por el segundo, tercero y cuarto, la infracción de las normas que fijan con precisión los elementos constructivos y de seguridad necesarios de una carretera del tipo en el que se produjo el accidente. En concreto el artículo 5.1.2 de la Orden de 23 de abril de 1964 (arcenes) y los artículos 7.3.1 y 7.4.2.2 de la Orden de 27 de diciembre de 1999 (arcenes), así como la norma O.C. 321/95 T y P (sistemas de contención de vehículos, biondas o barreras laterales), y la Ley de Seguridad Vial que exige señales homologadas (aviso de estrechamiento de la calzada y existencia de escalón lateral).

Por el quinto aduce la infracción de la jurisprudencia relativa a la inadecuación de las condiciones de seguridad de la vía, con cita de las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1997 , 23 de julio de 2001 y 15 de marzo de 1995 .

Por el sexto hace mención a una doctrina jurisprudencial relativa a la corrección de las deficiencias de las condiciones de seguridad de la carretera con posterioridad al accidente, con cita de una sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2002 y otra de este Tribunal, la ya citada de 5 de junio de 1997.

Por el séptimo cita como infringida la jurisprudencia relativa a riesgos previsibles y no evitados, con cita de las sentencias de 30 de septiembre de 1995 y 28 de febrero de 1998 .

Por el octavo se imputa al Tribunal de instancia la omisión valorativa de la prueba practicada a instancia de la recurrente, para insistir en la existencia de escalón lateral e inexistencia de arcenes y bionda; en la adopción posterior al accidente de las medidas de seguridad de la vía; en que el límite de velocidad en el lugar del accidente es de 80 km/h.; en la producción en el lugar de 45 accidentes; en la existencia de un proyecto de renovación y mejora de la carretera del año 1997 en el que se contempla la instalación de biondas y la construcción de arcenes, y en la desatención por la Administración a múltiples requerimientos por el Ayuntamiento de Villadangos del Páramo a la adaptación de la carretera.

Por el noveno denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba al considerar que la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial exigía a la Administración acreditar el buen estado de la vía.

Por el décimo denuncia de nuevo la infracción de la carga de la prueba imputando a la Administración la obligación de acreditar la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad patrimonial.

Por el undécimo y último aduce nuevamente la infracción de la carga de la prueba, para sostener concurrencia de culpas.

TERCERO

El primer motivo está mal planteado.

Formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y bajo el enunciado "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales", lo que realmente en él se denuncia, según se infiere de su desarrollo argumental, no es una vulneración de una norma procesal que haya podido producir indefensión, y sí una inadecuada o irregular valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuya viabilidad procesal tiene encaje en la letra d) del indicado precepto.

Si los informes de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental y de la UTE encargada del mantenimiento de la carretera, obrantes respectivamente a los folios 101 a 107 y 112 a 116 del expediente, carecen de virtualidad probatoria al haber sido impugnados en el escrito de demanda y no ratificados o aclarados en juicio, en efecto es una cuestión relativa a la valoración de la prueba cuyo cauce impugnatorio no es otro que el ya expresado de la letra d) del artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pero es que además, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, ni los expresados informes son equiparables a una prueba pericial de parte, ni aunque lo fueran su valor probatorio está necesariamente condicionado a su ratificación en los autos mediante la correspondiente proposición de prueba por parte de la Administración demandada. Se trata de informes recabados en la instrucción del expediente administrativo y como tales, pese a la impugnación de su contenido, no de su autenticidad, no requerían ratificación alguna.

CUARTO

No mejor suerte que el primero deben correr los motivos segundo, tercero y cuarto, por los que el recurrente, de forma reiterada, denuncia la inexistencia en la vía de arcenes, de sistema de contención de vehículos y de señales de aviso de estrechamiento de la calzada y de escalón lateral.

Con independencia de la naturaleza reglamentaria de la normativa que el recurrente cita como infringida, es de advertir que no repara la indicada parte en que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa esencialmente, según resulta de su fundamento de derecho segundo, en la falta de acreditación del nexo causal entre la imputación de un funcionamiento anormal de la Administración, apoyada en las deficientes condiciones de seguridad de la vía, y el evento dañoso, esto es, en una valoración del material probatorio por el Tribunal de instancia, en la que juega un papel decisivo el atestado de la Guardia Civil de Tráfico y que lleva a dicho Tribunal a afirmar como causa determinante del siniestro la conducción inadecuada del recurrente a las condiciones de la vía.

En cualquier caso es decisivo para la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, tener en cuenta, en conexión con lo expuesto al dar respuesta al motivo primero y en atención a los limitados medios impugnatorios que en casación se admiten para cuestiones de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, que los informes obrantes en el expediente, a los que ya nos hemos referido, son categóricos a la hora de revelar la falta de razón que asiste al recurrente cuando sostiene el incumplimiento de las medidas de seguridad por ausencia de señales de aviso de estrechamiento de la cazada y de escalón lateral, e inexistencia de biondas o elementos equivalentes y de arcenes, y con apoyo en ello pretende, al margen de la valoración negativa que de su conducción se realiza en la sentencia y que se eleva por el Tribunal a "causa decidendi", sostener la responsabilidad total de la Administración, solo mitigado en el motivo undécimo en el que se alude a una responsabilidad por concurrencia de culpas.

Recordemos, aunque tengamos que insistir en ello en el examen de los siguientes motivos, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia y que su impugnación en casación solo es viable en los limitados supuestos que este Tribunal viene reconociendo, a saber, alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba, o de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, invocación como infringido de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o, finalmente, se alegue que el resultado de éste es arbitrario, inverosímil o falto de racionalidad.

QUINTO

El motivo quinto, en cuanto se fundamenta, al igual que los anteriores, en la inexistencia de biondas, arcenes y señales de peligro, y en la conveniencia de dotar a la carretera de esas medidas de seguridad, también, y por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho, debe ser rechazado.

SEXTO

No otra solución merece el motivo sexto. El hecho de que con posterioridad al accidente se instalaran algunas de las medidas de seguridad que el recurrente echa en falta no desvirtúa por si solo el que la vía, en el momento en que se produjo el accidente, gozaba de las condiciones de señalización e infraestructuras suficientes para garantizar la circulación segura por la misma, máxime cuando ni siquiera se concreta en el motivo qué concretas medidas fueron adoptadas y fecha de su ejecución.

Ya en la sentencia recurrida se apunta y no se combate la idea de que la mejora de las condiciones de la vía no empece a la corrección de su estado precedente.

SEPTIMO

La calificación que de riesgo previsible y no evitado realiza el recurrente en el motivo séptimo y que le sirve de punto de partida para sostener la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, no puede ser compartida por este Tribunal y, en consecuencia, condena el motivo al fracaso.

La sentencia recurrida, con la naturaleza de hecho probado, niega rotundamente la previsibilidad de accidentes en la zona cuando afirma, en atención a la información aportada por la Jefatura Provincial de Tráfico, que el tramo en que se produjo el accidente no es un "punto negro".

OCTAVO

Tampoco podemos compartir la afirmación del recurrente relativa a una deficiente valoración de los hechos por el Tribunal de instancia, razón por la que interesa su integración en el motivo octavo.

Además de estar mal formulado, en cuanto ni cita precepto alguno como infringido y en cuanto su desarrollo argumental dista mucho de lo exigible en un recurso de casación al, prácticamente, reproducir las alegaciones de la primera instancia, al igual que en los motivos anteriores, no repara el recurrente en los limitados medios por los que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia puede ser combatida en casación.

NOVENO

Interpreta erróneamente el recurrente en los motivos noveno y décimo el concepto de responsabilidad objetiva, abocándolos a su desestimación.

No tiene en cuenta que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Al respecto es de recordar que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el sentido expresado, la sentencia de 15 de junio de 2010 -recurso de casación 5028/2005 -.

DECIMO

También merece rechazo el motivo undécimo. La concurrencia de culpas que en el se sostiene "ex novo" y de forma subsidiaria a la pretensión de una indemnización acorde con la exclusiva culpabilidad de la Administración, colisiona, y he ahí la razón de rechazo del motivo, con una valoración probatoria por el Tribunal de instancia no combatida en forma.

UNDECIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 383/04 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho undécimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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