STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6672
Número de Recurso5093/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.093/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Dª Estela contra Sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada en el recurso 767/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estela, contra el silencio administrativo recaído en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 32/00 tramitado por el Ministerio de Defensa. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Estela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de julio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Estela se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "casando y anulando la citada sentencia y dictando a continuación, separadamente y con las limitaciones legales, otra nueva por la que se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad de la Administración Pública demandada, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial, o, alternativamente, establecida por el Tribunal en la cuantía especificada en el suplico de aquélla, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 20 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Dª Estela contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Estatal sanitaria.

La sentencia objeto de este recurso de casación relaciona en su antecedente de hecho primero los supuesto fácticos de relevancia en el proceso en los términos siguientes:

El día 15 de diciembre de 1.996 Dª Estela, de profesión ATS, acababa de poner una inyección de Monocid (Cefanicida Sodica) a un niño y su hija Fátima, con dos años de dad, se acercó corriendo chocando contra la mano con la que su madre sostenía la jeringa pinchándose en el ojo izquierdo.

El día 18 de diciembre al notar los padres el ojo de la menor muy irritado deciden acudir a urgencias en el Hospital Militar de Melilla donde fue explorada diariamente en quirófano por el servicio de oftalmología y tratada farmacológicamente, tal y como consta al folio 264 del expediente administrativo. Ante la gravedad de la lesión deciden su traslado urgente al Hospital Militar Central "Gómez Ulla" de Madrid el día 20 de diciembre. Tras las exploraciones efectuadas y comprobándose que presenta: "ojo hiperémico sin fulgor pupilar, edema papebral, catarata traumática y membrana cíclica pupilar por uveitis plástica", se pide preoperatorio, que se realiza bajo anestesia general el día 23 de diciembre de 1.996, se retira una membrana ciclítica muy gruesa y densa adherida al iris, puerta de entrada corneal e iridectomía, procediéndose a la liberación y extracción de la misma, se hacen lavados con antibióticos y se realiza nueva iridectomía tras lo que se cierra con sutura de nylon. Permaneciendo la catarata traumática que debería ser intervenida cuando ceda la inflamación ocular.

Durante los días siguientes y dada la situación estable de la pequeña se le va suspendiendo y cambiando la medicación.

El 30 de diciembre y tras presentar dolor ocular, se le aprecia un ligero aumento de la T.O. El 31 la exploración ocular es semejante. El día 1 de enero de 1.997 el pediatra de guardia consulta al oftalmólogo por presentar la menor "secreción en ojo izquierdo". El día 2 cuando se visita a la paciente y se le entrega el informe para que fuese reconocida en la Clínica Infantil La Paz, donde tenía cita con el jefe de servicio, por recomendación del Hospital Gómez Ulla, la hoy recurrente comunica que llevaría la niña a una clínica oftalmológica por su cuenta, acudiendo a la Clínica Domínguez el día 3 de enero por la mañana donde fue tratada y el 31 de enero fue dada de alta sin molestias y haciendo vida normal, aunque su ojo izquierdo esta irremisiblemente perdido, habiéndosele declarado por la Dirección Provincial de Melilla perteneciente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, un grado de minusvalía del 33%.

La hoy recurrente interpuso denuncia penal, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, siguiéndose Diligencias Previas 1079/97, que obran en el expediente administrativo (Folios 95 a 263). Constando informe de la Clínica Médico Forense, Especialidad de Oftalmología a los folios 115 a 113, así como las declaraciones de los médicos del Hospital "Gómez Ulla".

El procedimiento finalizó por Auto de 28 de mayo de 1.999 en el que se acordó el archivo. Formulado recurso de reforma por la Sra. Estela se desestimó por auto de 13 de julio de 1.999.

Con fecha 31 de julio de 2000 se presentó escrito solicitando una indemnización por las secuelas y padecimientos, tanto físicos como psicológicos sufridos por la menor, como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, incoándose expediente de responsabilidad patrimonial nº 32/00 donde consta el informe desfavorable del instructor de 30 de julio de 2.001.

Con fecha 1 de julio de 2001 y ante el silencio administrativo se interpuso recurso contenciosoadministrativo.

En el fundamento de derecho tercero la sentencia recurrida recoge los informes que obran en las actuaciones del Tribunal Médico Central del Ejército contenidos en dictamen de 11 de junio de 2001. En esencia en el mismo se alude a que la infección intraocular se agravó por la demora en asistir a la consulta de un especialista en Oftalmología (a las 48 horas), asi como que en todo momento los oftalmólogos han aplicado los tratamientos adecuados, como así ha reconocido la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid y han buscado lo mejor para la paciente, terminando por afirmar que el tratamiento fue el adecuado y el resultado final ha sido consecuencia del accidente y no de la actuación médica que en todo momento se ha ajustado a la lexis artis.

Recoge igualmente la sentencia el informe de la Clínica Médico Forense de 20 de mayo de 1.999 en que se hacía constar que "Es muy posible que desde el primer momento de sufrir el traumatismo se produjera la infección ya que la aguja contenía restos de antibiótico y con toda seguridad gérmenes del cuerpo (piel) del paciente que se había inyectado y del párpado y conjuntiva de la niña al haber atravesado estas estructuras antes de penetrar en el globo ocular... Un tratamiento perforante del globo, como el que sufrió la niña había requerido una tratamiento similar al que se hizo al llegar al Hospital (pero de un modo inmediato, no a lo 2 ó 3 días)... tanto el tratamiento que se hizo a la niña en el Hospital de Melilla como en el Gómez Ulla, fueron totalmente correctos, se hizo todo lo que se debía hacer".

Por último afirma la sentencia que el informe del Profesor Juan Luis de 31 de enero de 1.997 lo único que refleja es el "disgusto de los padres con el trato que estaban recibiendo en el Hospital Gómez Ulla".

Concluye, a la vista de lo anterior, la sentencia en que no se ha acreditado en modo alguno la prestación asistencial defectuosa, lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución . En el desarrollo del motivo entiende la recurrente que la misma interesó la paralización de prueba pericial médica, como así se dispuso por la Sala, al haber requerido la perito designada una provisión de fondos a la recurrente por importe de

2.404,05 #, cantidad a la que según la recurrente no estaba en condiciones de hacer frente lo que determinó, y ante la postura de la Sala, la renuncia de la prueba pericial.

No aprecia la Sala en el supuesto aducido por la actora que se haya producido infracción del derecho a la tutela encuadrable como violación del artículo 24 de la Constitución al no haberse practicado la prueba, toda vez que a ella le correspondía, al no disfrutar del beneficio de justicia gratuita, hacer frente a los gastos periciales de la prueba propuesta, sin que las alegaciones que la misma efectúa tengan virtualidad ninguna para llegar a conclusión distinta, dado que fue la recurrente en la instancia la que procedió a renunciar a la prueba como reconoce en su escrito interpositorio.

No gozando, en definitiva, del beneficio de justicia gratuita a la recurrente le correspondía hacer frente al pago que se derivaba de los gastos de la prueba y expresamente procedió a la renuncia de la práctica de la misma por lo que carece de fundamento la supuesta vulneración cometida por el Tribunal de instancia de lo dispuesto en el artículo 24 apartados 1 y 2 de la Constitución que, en definitiva, no se aprecian como infringidos por la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, la recurrente, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia relacionada con el mismo. En definitiva la recurrente, en el oscuro desarrollo del motivo casacional que se deja expuesto, alude a un supuesto episodio ocurrido el 2 de enero de 1.997 en la Clínica Gomez Ulla, de cuyo hecho deduce que no fue debidamente asistida al negarse el oftalmólogo a atender a la niña, lo que condujo a una falta de asistencia de la menor durante 48 horas por la obstinada decisión del oftalmólogo de guardia en no subir a la habitación, en palabras de la recurrente. Afirma que se le privó de su derecho a tener posibilidad de tratamiento adecuado y conveniente y ello en base a una supuesta afirmación del pediatra de guardia de que llamó insistentemente al oftalmólogo de guardia que se negó a visitar a la paciente.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado negó toda eficacia a unos supuestos documentos obrantes en el expediente administrativo al folio 17 y 18 en que se recogen unos escritos, que aparecen sin firma, de supuestas declaraciones realizadas por el médico de guardia conforme a las cuales el oftalmólogo entendió que no debía de comparecer para asistir a la hija de la recurrente el 2 de enero de 1.997.

Partiendo del hecho de que los citados documentos carecen de firma y de los mínimos requisitos que garanticen su autenticidad y exactitud, es lo cierto que en los mismos tan sólo se afirma que el oftalmólogo de guardia respondió que el tratamiento que se le había puesto a la niña era suficiente, lo que coincide con la declaración de dicho oftalmólogo que obra al folio 20 del expediente administrativo, donde ampliamente se describe el tratamiento implantado a la pequeña; y en el folio 21 el citado oftalmólogo refiere que el día 1 de enero el pediatra de guardia consultó la evolución de la paciente al oftalmólogo por presentar secreción en ojo izquierdo, pautándose por éste antibioterapia por vía parental y que el 2 de enero cuando se visitó a la paciente llevándole el informe para ser vista en la Clínica Infantil de La Paz, donde se había hablado previamente por teléfono con el Jefe de servicios y le había citado a las siete de ese mismo día para consulta, la madre comunicó que no desea que la niña sea visitada por nuestro servicio ni por ningún servicio que le indicáramos y que ella llevaría a la Clínica Oftalmológica que considere. Junto con el hecho de que de la documentación antes referida no se deduce esa inasistencia de la enferma, es lo cierto que la documentación fue correctamente evaluada por el Tribunal de instancia que concluyó, en base a los informes obrantes en las actuaciones, que el tratamiento prestado a la niña en el Hospital Gomez Ulla fue en todo caso correcto y que la gravedad de la lesión se produjo por el hecho de que no se llevó a asistencia a la niña por parte de la madre de manera inmediata, al producirse la lesión, sino a los dos o tres días, lo que impidió que la asistencia sanitaria pública adoptara las medidas conducentes para evitar una infección que, por otro lado, es posible que desde el primer momento de sufrir el traumatismo se había ya producido en los términos que expresa la Clínica Médico Forense el 20 de mayo de 1.999 en el informe que antes recogimos.

A la vista de todo ello, y siendo de competencia de la Sala la apreciación de los hechos, no procede en el presente caso rectificar la valoración que de los mismos efectúa el Juzgador de instancia puesto que dicha valoración solamente puede ser combatida, como hemos reiteradamente manifestado en nuestra jurisprudencia, a través de una alegación de infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o alegando que la realizada por el Tribunal de instancia resulte ilógica u arbitraria, cosa que en el presente caso no se ha planteado.

En el motivo tercero, la recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que invoca, exponiendo que la sentencia recurrida ha infringido el principio de congruencia ya que no ha analizado la circunstancia alegada por la actora de que fue la falta de asistencia médica supuestamente producida el 2 de enero de

1.997 la causante de la lesión.

Aun salvando el insoslayable defecto procesal de invocar la infracción de incongruencia al amparo del apartado d) y no del correcto c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que, como ya expusimos al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia ha entendido que no existió defecto de asistencia por parte de la Administración sanitaria y, en concreto, de los servicios del Hospital Gomez Ulla y que, correctamente valorada la prueba, ello no se deduce ni de las actuaciones ni del expediente administrativo por lo que, faltando la acreditación de dicha infracción, no resultaba posible acceder a la pretensión de la recurrente partiendo del hecho de que las obligaciones que se derivan de la asistencia sanitaria no atienden al resultado sino a la prestación correcta de asistencia según los medios disponibles. En el presente caso, la sentencia afirma como hecho acreditado que la actuación de dichos servicios sanitarios fue correcta, recogiendo la circunstancia de que posiblemente las lesiones y su agravamiento se produjeron por una falta de inicial inmediata asistencia a la niña una vez producido el traumatismo puesto que, seguramente, la infección se produjo al estar ya infectada la aguja cuando se produjo la penetración en el ojo de la niña.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Estela contra Sentencia de 20 de junio de 2.002 dictada en el recurso 767/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de est sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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