STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1765
Número de Recurso1902/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª JO.P.P. contra sentencia de 22 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa P.P. y el Servicio Galego de Saude contra la sentencia de 1 de diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 en a utos seguidos por Dª JO.P.P. frente al Servicio Galego de Saude sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 1995 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 4 dictó, sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por JO.P.P. contra el Servicio Galego de Saúde condeno a dicho demandado a que indemnice a la actora en la suma de 3.000.000 de ptas. por daños físicos y perjuicios morales derivados de la intervención quirúrgica practicada el 26-5-1994 en su ojo derecho, desestimando en el recurso la demanda formulada».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-La demandante JO.P.P., DNI núm. 35.989.216, nacida el 8-10-49 vecina de Teis, Vigo, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº 36/336.755, por su profesión de confeccionista y en situación de desempleo el 29-3-1995 solicitó del I.N.S.S. pensión de invalidez permanente siendo examinada por la UVAMI el 6-6-1995 quien emitió informe en el sentido de que padece: "degeneración periférica de retina, 5/94 I.Q. mediante cerclaje circunferencial en ojo derecho implantándose banda de silicona en 3 mm; 6/94 electroretinograma ojo derecho; no se registra respuesta 0I: respuesta bien conservada; potenciales visuales evocados: ojo derecho: respuesta muy hipovoltada: 0I dentro de la normalidad; 11/1994 Inf. oftalmología: su cuadro parece corresponder a oclusión arterial con degeneración del nervio óptico: 3/95 inf. oftalmología: en la actualidad presenta una agudeza visual de bultos a 30 cm en ojo derecho y de 0,500 de la escala de NECKERS en 0I con menoscabo global de visión del 53%", en base a dicho dictamen la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de invalidez permanente total al Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó Resolución denegatoria el 8-9-95 y posteriormente atendió la reclamación previa de la actora en Resolución de 23-10-95 reconociéndole a la actora en situación de Incapacidad permanente total con derecho a pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 60.464 ptas. mensuales y 14 pagas anuales con efectos del 6-6-1995. 2º.-La demandante está casada con Manuel Durán García y de dicho matrimonio existen dos hijos Ruth y Andrea Durán Pitart nacidos el 18-8-1977 y 24-5-1982 respectivamente obteniendo dicha unidad familiar en 1994 unos ingresos de 2.599.516 ptas., derivados de retribuciones del esposo y rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario. 3º.-La actora sufría "degeneración periférica de retina", ingresó el 25-5-1994 en el complejo hospitalario Xeral-Cies sito en Vigo y dependiente del demandado Servicio Galego de Saude, para la práctica de un "cerclaje preventivo" que se llevó a cabo el 26-5-1994 con "anestesia local retrobulvar" siendo alta el 27-5-1994 con tratamiento médico, la práctica de dicho cerclaje se efectuó con "banda de silicona de 3 mm en posición correcta", no obstante en el postoperatorio perdió la visión central de dicho ojo y la evolución posterior resultó: en 27-6-1994 ojo izquierdo correcto, ojo derecho sin respuesta en electroretinopatía; en diciembre 94 agudeza visual: Ojo derecho movimiento de mano en zona superior 0I 0,5 + E. No mejora, sin posibilidad de tratamiento, dicha pérdida procede en atrofia nervio óptico. 4º.-La actora formuló reclamación previa solicitando indemnización de 18.000.000 de ptas. por daños y perjuicios, del SERGAS que no le fue contestada presentándose demanda el 1-8-1995. 5º.-La actora tiene antecedentes familiares madre y hermano operados de cataratas, llevaba ya un año en que "veía nublado con ojo derecho" siendo en éste el diagnóstico de "degeneración en empalizada en retina inferior, condensación vitrea previa. En zona nasal superior opérculo flotando con microagujero a las 12 h", en ojo izquierdo "degeneración en empalizada con manchón vítreo delante y degeneración pavimentosa en retina inferior". Resumen diagnóstico catarata ojo derecho. Degeneración retiniana. tto. cerclaje circunferencial".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Josefa P.P. y el Servicio Galego de Saude ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de suplicación articulado por Josefa Pitart Parrondo y acogiendo el interpuesto por el Servicio Galego de Saúde (Sergas), contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, evocamos parcialmente dicha sentencia y, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la actora Dña. JO.P.P., absolvemos libremente de la misma al Servicio Galego de Saúde (Sergas)".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª JO.P.P. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 abril 1996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La trabajadora accionante, doña JO.P.P., nacida en 1949, interpuso demanda en 1º agosto 1995, frente al Servicio Galego de Saude con petición de que se declarara la "existencia de asistencia médica defectuosa en la intervención quirúrgica que se me practicó en 25 de mayo de 1994, y en atención a las secuelas y circunstancias de tal intervención condene al Servicio [mencionado] a estar y pasar por tal declaración y a que me abone en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de dieciocho millones" de pesetas.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 4 de Vigo, cuya sentencia de 1º diciembre 1995 (autos 642/95) fue estimatoria en parte, pues confirió la cantidad de tres millones de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos. Según los hechos probados, la interesada, alta en régimen general de seguridad social, profesión de confeccionista y en situación de desempleo, casada y con dos hijos nacidos en 1977 y 1982, integra una unidad familiar con ingresos de 2.599.516 pts. en el año 1994. Fue declarada en situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión en cuantía del 55% de una base mensual de 60.564 pts, y efectos desde mayo 1995. Con anterioridad, en 25 mayo 1994, ingresó en el complejo hospitalario Xeral-Cies, de Vigo, por padecer una "degeneración periférica de retina" y para la práctica de un "cerclaje preventivo", que se realizó el día 26 siguiente, con "anestesia local retrobulvar"; fue alta el día 27, con tratamiento médico; dicho cerclaje se practicó con "banda de silicona de 3 milímetros en posición correcta"; no obstante, en el postoperatorio, perdió la visión central de dicho ojo; en la evolución posterior presentó: ojo izquierdo correcto; ojo derecho sin respuesta de electroretinopatía; en diciembre 1994, la agudeza visual del ojo derecho, movimiento de mano en zona superior; ojo izquierdo, 0´5; no mejoraba; no había posibilidad de tratamiento; se procede a la atrofia del nervio óptico. La actora tiene como antecedentes familiares madre y hermanos operados de cataratas; llevaba un año en que "veía nublado con ojo derecho"; se le diagnosticó catarata en ese ojo con degeneración retiniana y se le indicó como tratamiento el cerclaje circunferencial.

En la parte razonada de la sentencia se incluyen elementos o apreciaciones de marcado carácter fáctico que conviene referir. Leemos, en efecto, en el fundamento jurídico segundo, que "según la prueba practicada se tiene: 1) la actora sufría una degeneración de retina y condensación vítrea en ojo derecho [...]; 2) dicha enfermedad llevaría por su propia evolución a la ceguera del ojo; 3) el tratamiento adecuado para evitar el resultado evolutivo sería el cerclaje circunferencial de retina [...]; 4) en la práctica de tal intervención de cerclaje no se observa, ni se acredita, que haya existido error, negligencia médica o defectuosa práctica de la intervención siendo así que el cerclaje permanece adecuadamente colocado; 5) en la anestesia local retrovulbar no se acredita -se insinúa en un informe médico- que haya sido la causante del resultado lesivo por inadecuada aplicación, exceso de la misma o defecto de algún tipo, no resultando acreditado tampoco que un defecto de tal anestesia pudiera ocasionar el resultado lesivo producido; consecuentemente debe concluirse que: a) existe un daño ocasionado a la actora; b) que no se ha determinado el elemento causante de dicho daño para poder imputarlo a una defectuosa lex artis; c) que el resultado lesivo es consecuencia directa del tratamiento que no ha alcanzado el resultado apetecido y ha adelantado el resultado lesivo que la enfermedad hubiera producido por sí misma".

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por la trabajadora y por el SERGAS, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya sentencia se dictó en 22 abril 1999 (rec. 1177/96). Durante la tramitación del recurso, la interesada aportó una sentencia del Juzgado social núm. 5 de Vigo, de 31 enero 1996, donde se le declaraba en situación de invalidez permanente absoluta, documento que quedó unido. La sentencia del TSJ modificó los hechos probados, en los que introdujo estas adiciones: 1/ la pérdida de visión no es del 55%, sino del 63%; 2/ el origen de la lesión fue un accidente no laboral, mención con la que se alude, no a un percance ocurrido en la vida ordinaria de la interesada, sino a la intervención quirúrgica misma, en consonancia además con lo que aquélla indicó en su solicitud, al aludir a una pérdida de agudeza visual debida a una "atrofia óptica como consecuencia de un accidente anestésico"; 3/ hubo de ser asistida, tras la intervención quirúrgica, en el Servicio de psiquiatría del mismo Hospital, por presentar un cuadro de tristeza, labilidad emocional, irritabilidad e insomnio, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos. El fallo de la sentencia de suplicación fue favorable para el Servicio, en el sentido de que estimó su recurso y le absolvió de la pretensión en su contra deducida; mientras que desestimó el recurso de la accionante, encaminado a obtener una reparación mayor. Esta sentencia llama la atención sobre la naturaleza de la asistencia sanitaria, en cuanto obligación administrativa de medios, pero no de resultados; cabe por tanto exigir la aportación de medios materiales y diligencia profesional adecuada; de donde se desprende que la responsabilidad discutida "no pueda desconectarse por completo de los criterios de culpa o negligencia a que se somete con carácter común en los arts. 1101, 1902, 1903 y concordantes del Código civil", sin perjuicio de que tales criterios subjetivos "se atenúen por el principio de responsabilidad objetiva". La absolución del Servicio demandado se fundamenta, en definitiva, en la ausencia de comportamiento o actitud incorrectos por parte del mismo.

La trabajadora entabla recurso de casación para la unificación de doctrina, con petición de que se le confiera la indemnización inicialmente solicitada. Hubo impugnación del Servicio recurrido. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso es procedente.

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste se señala la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 abril 1996 (rec. 87/96), y la del TSJ de Canarias, Sala Social de las Palmas de Gran Canaria, de 10 mayo 1994 (rec. 949/93), A requerimiento de esta Sala, respondió la recurrente, en un escrito de 23 junio 1999, que tenía por posible la invocación de los dos pronunciamientos, pero que, en última instancia, y si la Sala no compartía esa opinión, designaba la sentencia dictada por el TSJ de La Rioja. Como quiera que el punto controvertido básico es uno: alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, tendremos que retener solamente la decisión que, junto a ser la más moderna, es también la designada por la parte. Por ello, el requisito procesal de la contradicción, pedido por el art. 217 LPL, habrá que constatarlo en relación a tal pronunciamiento; es decir, habrá de comprobarse si se ha contemplado hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. y si pese a ello se dictaron decisiones diferentes. Este es el caso.

En la sentencia de contraste (TSJ de La Rioja), se parte de los hechos noticiados en la dictada antes por el Juzgado social. Se trataba de un pensionista de seguridad social, al que se le practicó, en el Hospital General de La Rioja, la intervención quirúrgica de una catarata muy evolucionada en ojo derecho; la operación no llegó a tener lugar, debido a que, suministrada anestesia local mediante inyección, se produjo una hemorragia retrobulvar que la impidió; como resultado de esa incidencia, el afectado perdió la visión completa del ojo derecho, sin posibilidad de recuperación, siendo desaconsejada por el Jefe del Servicio de Oftalmología la práctica de vitrectomía por ser mínima la posibilidad de recuperación funcional. En instancia recayó sentencia mediante la que se condenaba al INSALUD y la TGSS, a los que se impuso el pago de indemnización de cinco millones de pesetas. Recurrida la sentencia por las entidades demandadas, el TSJ rechazó la motivación encaminada a modificar el relato fáctico de instancia, sobre el desarrollo y características de la "complicación" sufrida en la operación, debido a que en la fundamentación jurídica y con virtualidad fáctica evidente se dice que "ha quedado acreditada la existencia del nexo de causalidad entre la administración del anestésico local al actor al ir a ser intervenido quirúrgicamente de cataratas en su ojo derecho y la hemorragia retrobulvar con la consiguiente suspensión de la intervención". Tras ello, desestimó el recurso y confirmo el fallo condenatorio del Juzgado.

Cabe pues concluir la coincidencia sustancial de supuestos, así como la contradicción entre los fallos emitidos. Por lo que debe analizarse el tema de fondo propuesto.

TERCERO.- El recurso se articula sobre tres motivos. El segundo se dedica a detallar y justificar la contradicción entre el fallo recurrido y aquellos otros que se proponen como elemento de comparación. Pero el análisis de este aspecto del asunto, en cuanto previo, ya se ha realizado. Restando por tanto lo propuesto por la parte en los motivos primero y tercero. En el motivo primero, se intenta una modificación de hechos, no aceptada por el Tribunal de suplicación. El intento no tiene sentido en este excepcional recurso unificador; y de nada sirve la invocación de nuestra sentencia de 12 marzo 1998 (rec. 2703/97), porque lo que en ella se hace es cosa diferente: se tiene como útil la afirmación contenida en la sentencia entonces recurrida, de que la revisión pedida por la parte recurrente era viable, a la vista de las probanzas existentes en los autos, pero no se accedía a ella básicamente porque el cambio iba a ser irrelevante. En estas circunstancias, se entendió que el Tribunal superior había incorporado al relato del juez de instancia los acontecimientos instados por la parte, y que cabía hacer uso de las conclusiones fácticas así establecidas. El motivo debe por ende ser rechazado.

CUARTO.- El tercero y último de los motivos relaciona las disposiciones que se tiene por infringidas: Constitución, arts. 24, 43 y 106.2; CCiv, arts. 1106 y 1253; LGSS, arts. 20, 23 y 98; Ley general de sanidad, arts.

3, 6, 7 y 10; Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas, art. 139. El análisis de esta normativa, convenientemente depurada, lleva a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Las normas de que inexcusablemente debemos partir son las siguientes. Ante todo de la Constitución, en su art. 106.2: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley a que se refiere la norma fundamental no es otra, en nuestro caso, y por razones temporales, que la L. 30/1992, de 30 noviembre, sobre Administraciones publicas y procedimiento administrativo común; su art.

139, núm. 1, dice: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"; en el núm. 2 se agrega: "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". En la Exposición de Motivos se indica que con estas normas se "da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos [...] siempre que la valoración del daño y la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocas".

Con posterioridad a los hechos aquí contemplados ha sido dictada la L.

4/1999, de 13 enero, que modifica la anterior L. 30/1992. Conviene reparar en qué ha consistido la modificación, por su influjo, al menos hermenéutico, en el presente caso. La Exposición de Motivos ya nos avisa de lo siguiente: "En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el titulo X se introducen algunas modificaciones importantes [pues] en el art. 141 se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad". Y así es en efecto. El nuevo art. 141.1 pasa a decir: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

QUINTO.- Las normas de partida son, por tanto, las contenidas en la Constitución (art. 106.2) y en la L. 30/1992 (art. 139.1). A este respecto, y en aplicación de normas contenidas en la LGSS y en la Ley de Sanidad. es incuestionable que la atención sanitaria prestada por el Hospital donde se intervino por cataratas a quien acciona, constituye un servicio público; aspecto del asunto sobre el que no hay razón alguna para insistir. Y tampoco suscita grandes dudas que la lesión sufrida por la trabajadora fue consecuencia directa e inequívoca de la actuación sanitaria; recuérdese que el juez de instancia parte de que el comportamiento de los profesionales fue médicamente correcto, sin descuidos ni negligencias, y arreglado a la lex artis en el momento de la intervención. Pero añade que "el resultado lesivo es consecuencia directa del tratamiento aplicado de modo que no ha alcanzado el resultado apetecido y ha acelerado el resultado lesivo que la enfermedad hubiera producido por sí misma". A lo que ha de agregarse la adición que se introduce por el TSJ en la sentencia recurrida, de que la secuela invalidante, motivadora de invalidez absoluta, es un "accidente no laboral", entendiendo por tal lo acaecido precisamente cuando la intervención quirúrgica. Por tanto, el percance y consiguiente daño sufrido por la interesada, que ha perdido la visión en un ojo, desata la responsabilidad de la Administración, que reviste caracteres de objetiva, y además acentuadamente, pues no queda excluida por el caso fortuito sino solamente por la fuerza mayor. Nociones éstas que se separan y distinguen, desde hace mucho, con una tendencia a caracterizar la vis maior por su exterioridad o ajenidad a la esfera en que se desenvuelve el deudor. Aunque esta circunstancia se matiza en algunos fallos jurisprudenciales.

La responsabilidad de aquí tratamos ha provocado un debate doctrinal importante, aunque con aportaciones se signo muy dispar, y propiciado además pronunciamientos varios de este Tribunal. Conviene dejar de lado aquellos que afrontan la problemática generada por la inoculación del virus de la hepatitis C, con ocasión de transfusiones sanguíneas practicadas en momento en que se desconocía la dolencia y el modo de prevenirla. Y reparar en algunos otros que guardan más relación con el supuesto aquí enjuiciado. Destaca, a este fin, la reciente sentencia de esta Sala, de 19 abril 1999 (rec. 1430/98). Se trataba de una mujer con problemas surgidos en el embarazo, a la que se había prescrito por el correspondiente Servicio de Salud su intervención quirúrgica para practicar un bloqueo tubárico (ligadura de trompas de Falopio); aplicada la anestesia, se desistió de proseguir la intervención, ya que como reacción al anestésico inyectado por vía intravenosa apareció un cuadro clínico compatible con shock-anafiláctico, del que se siguió un daño inmediato tratado correctamente y un daño mediato que se fue instaurando en la paciente y finalmente provocó su muerte. Subráyase que "para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras de la seguridad social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social no se exige necesariamente la existencia de culpa o negligencia, al modo de la clásica responsabilidad por culpa"; así como que "es imputable a la entidad gestora suministradora del servicio público la carga de la prueba, siendo ésta la que debe acreditar la debida diligencia en la prestación del servicio". Se extiende luego en consideraciones sobre el papel del llamado "consentimiento informado" del paciente, pero este aspecto del asunto no ha sido discutido entre las partes ni ha trascendido a las resoluciones judiciales dictadas. Por razones elementales de congruencia y seguridad jurídica, hay que estar a las líneas generales que se deducen de este pronunciamiento jurisprudencial.

El criterio de imputación utilizado guarda congruencia con la modificación legal, aludida más arriba, y que ha introducido a L. 4/99, pues si en ella "se matizan los supuestos de fuerza mayor", y se otorga fuerza excluyente a los "hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción" del daño, se está diciendo, a contrario, que antes no gozaba de virtualidad tal circunstancia, al menos en supuestos como el aquí contemplado, donde no es previsible, hoy, si ese tipo de reacciones va a tener lugar en algún paciente de los muchos que son atendidos por cataratas, sin que nada d esfavorable o dañoso les suceda. Canon que será utilizable en litigios futuros, pero no en el presente. En la misma línea de reflexión debe subrayarse que es esta novísima norma la que exonera a la Administración cuando las "lesiones producidas al particular [provengan] de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley"; quiere esto decir que será ahora, y no antes, cuando quepa construir una especie de antijuricidad objetiva del hecho lesivo, en el sentido de que se pone en cabeza de quien acude a la asistencia sanitaria pública los daños que sean consecuencia de la misma, sin compensación ni reparación económica de clase alguna, salvo la que se decida por vía asistencial. Innovación de la norma dictada en 1999 que no puede tenerse por mera aclaración de lo anteriormente establecido, ni permite, por ese camino, concluir que también antes el paciente soportaba los daños sufridos por un "accidente" ocurrido durante la intervención.

SEXTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora. Lo cual, por imposición legal (LPL, art. 226), acarrea que casemos ya anulemos la sentencia recurrida, y que abordemos el debate planteado en suplicación; lo cual se hará, en concordancia con lo ya dicho, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase planteado por el Servicio demandado; en cuanto al entablado por la actora, y que se encamina a que se le fije una indemnización más elevada que la establecida por el juez social (tres millones de pesetas), habrá que desestimarlo, por dos razones fundamentales: porque es a ese juez a quien corresponde la apreciación de circunstancias de que depende el quantum de la reparación; y porque, amen de no haber incurrido en arbitrariedad manifiesta, tuvo en cuenta los elementos de juicio básicos, ya que los agregados por el tribunal de suplicación, al revisar los hechos probados, ponen de relieve: 1/ una visión relativamente menor, pero esto es en realidad la manera de expresar qué potencia visual resta a quien perdió la visión de un ojo y en el otro conserva la mitad; 2/ el acceso a pensión más elevada como es la correspondiente a la invalidez permanente absoluta, judicialmente declarada, es decir, en atención a dolencias o deficiencias ya existentes, con lo que se genera un mayor ingreso patrimonial a tener en cuenta ahora;

3/ la existencia de un trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, al cual no se puede conferir un significado influyente en la determinación de la cifra indemnizatoria, atendidas sus características y posibilidades de tratamiento. Sin costas, por no concurrir los presupuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña JO.P.P., contra sentencia de fecha 22 de abril de 1999 dictada por el Tribunal Galicia, pleito sobre responsabilidad patrimonial entablado frente al Servicio Galego de Saúde. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de lo social, incluido el monto de la indemnización asignada. Sin costas.

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. José María Botana López, Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 6 de Marzo de 2000, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1902/1999.

PRIMERO.- Mediante el presente voto particular expreso con todo respeto y en coherencia con lo mantenido por este Magistrado en la Sala de Conflictos, mi desacuerdo sobre competencia por razón de materia, con la precedente sentencia dictada conforme con el parecer mayoritario de la Sala. Las razones en que se apoya mi discrepancia se recogen en los fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.- Los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 18 de Junio, 20 y 22 de Octubre y 23 de diciembre de 1999

(conflictos de competencias números 45, 58, 60, 67, 69, 71 y 74 de 1998 y 2, 6, 8, 11, 15, 22, 28, 38 y 45 de 1999), han venido estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las demandas formuladas con posterioridad a la vigencia de la Ley 30/1998, sobre responsabilidad de la Seguridad Social por daños derivados en el ámbito de la asistencia sanitaria, por las siguientes razones:

  1. - La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha solventado las dudas suscitadas sobre si la entrada en vigor de la Ley 30/1992, había venido a retornar al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, la competencia exclusiva para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en todas sus facetas, sistema que previamente había sido instaurado por el artículo 3.b) de Ley de 27 de diciembre de 1956 y modificado por el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y que había suscitado pronunciamientos contrarios a los de la Sala de Conflictos y favorables al Orden Jurisdiccional Social, por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias dictadas en casación para la unificación de doctrina (sirvan de ejemplo las de 10 de Julio de 1995 -Sala General-,

    9 de febrero y 19 de Diciembre de 1996, 16 de enero y 18 de Septiembre de 1997).

  2. - La exposición de motivos de la Ley 29/1998, nos dice que "En esta línea, la Ley precisa la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación no solo con los contratos administrativos ... [y] algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza publica y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contenc ioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como el lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal".

    Por ello el artículo 2 apartado e) de Ley 29/98, dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los Órdenes Jurisdiccionales Civil o Social".

  3. - A tenor de lo expuesto, no era necesario modificar del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, sobre reglas de competencia de los Órganos Judiciales, pues el Tribunal Constitucional por auto número 292/1997, de 22 de julio, con cita de la sentencia del mismo Tribunal número 224/1993, ha declarado que "cabe que el legislador ordinario concrete las materias especificas objeto del conocimiento de ... [los] órdenes, produciéndose de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas -Ley Orgánica y Ley Ordinaria- que no obsta a la reserva establecida en el art 122.1 de la Constitución Española y que

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