STS, 6 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6749/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 2 de julio de 1996, dictada en recurso número 1660/1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia el 2 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos parcialmente el recurso. Segundo. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero. Declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma, en la cantidad de ocho millones de pesetas. Cuarto. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se dirige contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 29 de junio de 1994, que desestima la solicitud formulada el 30 de diciembre de 1993 sobre indemnización en la cantidad de veinte millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo de la recurrente como consecuencia de golpearse con un poste de hierro, correspondiente a la sujeción del quitamiedos existente en la carretera C-715 antes de su remodelación, tras sufrir un accidente de tráfico y caer de la moto que conducía.

La víctima cayó por la cuneta y se golpeó con un poste de hierro que sobresalía del suelo unos cuarenta centímetros, resto de la sujeción del quitamiedos existente en el lugar antes de que la Comunidad Autónoma remodelase la vía y quitase de la cuneta el quitamiedos, pero no la sujeción al suelo, que se encontraba a 2,68 metros de distancia del margen, según acta notarial acompañada a la solicitud de indemnización.

En la resolución impugnada, así como en el informe del Consejo Consultivo, se afirmaba que no se apreciaba nexo alguno entre la muerte de la víctima y el funcionamiento de los servicios públicos por concurrir otras circunstancias, incluso imputables al propio perjudicado, como conducción negligente.

Excluido el criterio de la culpa en la responsabilidad patrimonial de la Administración, se observa que en el momento del accidente la circulación, intensa en ambas direcciones, pero sin retenciones, se encontraba detenida en el sentido seguido por la motocicleta, dado que un vehículo quería girar a la izquierda, en tanto que en sentido contrario circulaban vehículos, por lo que la motocicleta, que circulaba a velocidad inadecuada, entre ochenta y noventa kilómetros hora, al no poder detener la marcha, intentó esquivar el obstáculo por la derecha perdiendo el control en la cuneta, según señala el atestado de la Guardia Civil, cuyo contenido ha sido ratificado en la prueba testifical. Los órganos de la motocicleta se encontraban en buen estado. La carretera comarcal, con anchura de 3,60 metros por cada sentido, permitía el adelantamiento en el sentido seguido por la motocicleta, tramo curvo a la izquierda, con visibilidad superior a cincuenta metros. Existen arcenes en ambos sentidos con anchura de 0,80 metros. El pavimento se encontraba en buen estado. Era de día con cielo despejado y sin deslumbramientos. La motocicleta quedó en la cuneta del extremo derecho de la calzada a 3,90 metros del carril de la derecha y el conductor quedó a cuatro metros antes de la moto junto al poste de hierro a 2,20 metros del arcén.

Por tanto, la moto derrapó, cayó inmediatamente, como también el conductor y ocupantes y derivaron, quedando el ocupante primero sobre la cuneta, sufriendo heridas leves, y después, junto al poste de hierro, el conductor y, finalmente, cuatro metros más allá, la motocicleta. De todo ello resulta que la causa del accidente fue que el conductor realizó una acción evasiva errónea, unida a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía.

La causa principal de la muerte del conductor tuvo que ser el choque con el poste de hierro.

El atestado de la guardia civil consideraba que deberían haberse retirado los hierros de soporte del quitamiedos en el momento de la reforma, puesto que habían perdido toda su utilidad, siendo un peligro real, como quedaba demostrado en el resultado del accidente.

En la prueba testifical, el cabo primero instructor del atestado manifestó que el poste no fue la causa del accidente, pero sí del fallecimiento del accidentado, el cual únicamente sufrió unas erosiones arrastrándose sobre la tierra mientras que la herida grave fue debida al poste.

Este se encontraba a 2,68 metros del arcén y por tanto dentro de la zona de dominio público regulada por la ley 5/1990 de Carreteras de la Comunidad Autónoma. En dicha zona no cabe la realización de obras y se han de permitir usos que de cualquier modo no fuesen incompatibles con la seguridad vial. El poste suponía un riesgo para la misma, de lo que resulta que la Comunidad Autónoma debía haberlo retirado.

En consecuencia, dado que la resolución recurrida se funda en el dictamen del Consejo Consultivo y éste concluye que la imprudencia del conductor fue la causa única de su fallecimiento, ha de considerarse que se aparta del Derecho.

No hay duda de no que existe nexo causal entre el accidente de tráfico y la actuación administrativa, pero sí hubo relación de causalidad entre la existencia en la cuneta del poste de hierro y el dramático desenlace.

El mantenimiento en condiciones de seguridad de la zona de dominio público es obligación inexcusable de la Comunidad Autónoma.

Concurre, pues, el requisito del nexo causal entre el fallecimiento, cuya reparación se pretende, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

Concurriendo causas imputables a la Comunidad Autónoma, y también otras que son imputables a la conducta de la víctima, la responsabilidad administrativa tiene que ser moderada.

El recurrente reclama la suma de veinte millones de pesetas. Únicamente afirma en la solicitud que dicha cuantía se fija tomando como parámetro las indemnizaciones establecidas en los casos de accidente de circulación.

El resarcimiento del daño moral es susceptible de una compensación económica que, en consideración a la concurrencia de culpas y a la naturaleza afectiva del daño de que se trata, debe valorarse en una cifra razonable que se fijará y que siempre tendrá un componente subjetivo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 y 27 de noviembre de 1993).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (según se expresa en el escrito de preparación), por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y doctrina jurisprudencial que sirve a su interpretación con relación al nexo causal.

Una línea jurisprudencial consolidada exige que los daños o lesiones estén en relación directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento de los servicios públicos, sin intervención extraña que pudiera interferir alterando el nexo causal (sentencias de 8 de junio de 1993, 12 de noviembre de 1981, 22 de julio de 1988, el 15 de junio de 1992, 4 de junio de 1994, 25 de mayo de 1995, 16 de mayo de 1984, 14 de septiembre de 1989, 7 de julio de 1993 y 26 de octubre de 1993).

Sin la conducta imprudente y antirreglamentaria del conductor no hubiera habido caída y sin ésta no se hubieran producido las múltiples heridas que se observaron en el cuerpo de la víctima. En esta cadena de acontecimientos el servicio público no interfirió. La relación de causalidad no puede, por tanto, apreciarse. La existencia de un poste de hierro abandonado en las inmediaciones de la carretera no altera la relación de causa a efecto tanto si el conductor impactó con el mismo (tesis de la sentencia) como si se detuvo junto al mismo (tal como se describe en el atestado).

La sentencia omite cualquier referencia a los datos médicos y al informe de autopsia, por lo que debe negarse que la Sala de instancia haya establecido con certeza tanto la realidad del choque como el hecho de que la muerte de la víctima se produjera a consecuencia del impacto con el referido poste. Refuerzan estas consideraciones los datos proporcionados por los servicios médicos, así como la circunstancia de que la causa eficiente del fallecimiento se vincula en la sentencia a las declaraciones del cabo de la Guardia Civil, cuyo testimonio no puede ser utilizado de manera exclusiva.

Aun cuando efectivamente la víctima hubieran chocado con el poste de hierro, la relación de causalidad tampoco podría establecerse, pues la mera titularidad dominical de un elemento del paisaje no es suficiente para que se produzca el nexo causal.

En el supuesto de que se admita la falta de choque efectivo con el poste, con mayor motivo debe señalarse la ausencia de nexo causal. De ahí que la parte recurrente se esforzara ante la Sala de instancia por demostrar que las heridas se debieron al arrastre violento por la calzada y por la cuneta.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (según expresa en el escrito de preparación), por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y doctrina jurisprudencial que sirve a su interpretación en relación con la imputación del daño.

Según la jurisprudencia es necesaria la existencia de una acción o una omisión del ente público de los que pueda hacerse derivar el daño (sentencias de 4 de julio de 1994, 3 de junio de 1995, 8 de junio de 1993 y 23 de mayo de 1995.)

En el supuesto examinado por la sentencia la imputación se establece en función de la titularidad del servicio público que utilizaba la víctima sin tener en cuenta que el daño no lo produce el funcionamiento del servicio y que la titularidad dominical del poste como elemento del paisaje no afecta de manera real y efectiva al servicio ni absorbe la responsabilidad del daño acaecido.

Cabe preguntarse si la Sala de instancia hubiese apreciado la responsabilidad si la víctima hubiera ido a parar junto a un árbol de propiedad privada o una señal de tráfico de carácter público.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (según se expresa en el escrito de preparación), por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, con relación al principio de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

No existe prueba sobre el choque de la víctima con el poste, ni sobre que el choque produjera heridas en la víctima, ni sobre el hecho de que, en caso de haber heridas producidas por el poste, éstas fueran determinantes de la muerte.

La sentencia de instancia no valora correctamente el conjunto de las pruebas practicadas, dado que se omite el informe de autopsia y tiene en cuenta exclusivamente las declaraciones testificales del cabo de la Guardia Civil.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la decisión del Tribunal a quo y se confirme la legalidad del acto administrativo cuestionado en la primera instancia, con imposición de las costas procesales a quien se oponga a esta pretensión.

TERCERO

Mediante el auto de 5 de mayo de 1997 se declaró inadmisible el tercer motivo formulado en el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

No ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 2 de julio de 1996, por la que se declara el derecho de Dña. Inés , quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores Carlos Miguel y Ariadna , a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma en la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo de la recurrente consecuencia de golpearse con un poste de hierro, correspondiente a la sujeción del quitamiedos existente en la carretera C-715 antes de su remodelación, tras sufrir un accidente de tráfico y caer de la moto que conducía.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (según se expresa en el escrito de preparación), por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y doctrina jurisprudencial se alega, en síntesis, que no concurre el requisito del nexo causal, pues sin la conducta imprudente y antirreglamentaria del conductor no hubiera habido caída y sin ésta no se hubieran producido las múltiples heridas que se observaron en el cuerpo de la víctima y en esta cadena de acontecimientos el servicio público no interfirió.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado (vgr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997).

CUARTO

Hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, puede deducirse de ellos que la Sala, después de un análisis de las circunstancias en que se produjo el accidente, llega a la conclusión de que: a) la causa del accidente fue que el conductor realizó una acción evasiva errónea, unida a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía; b) la causa principal de la muerte del conductor fue el choque con un poste de hierro abandonado por la Comunidad Autónoma al retirar el quitamiedos.

SEXTO

Es cierto, como afirma la parte recurrente, que en el caso de no haberse producido una conducta negligente por parte de la víctima el accidente no se hubiera ocasionado. Así lo reconoce la sentencia. Sin embargo, de las conclusiones fácticas obtenidas por la misma se infiere que en el caso de haberse cumplido por la Comunidad Autónoma con la obligación de mantener las inmediaciones del arcén en las debidas condiciones de seguridad retirando elementos peligrosos e innecesarios, como eran los postes de sujeción del quitamiedos una vez eliminado éste, tampoco se había producido el resultado de muerte padecido. En consecuencia, el accidente originado hubiera tenido unas consecuencias más leves.

Esta apreciación es suficiente para entender que la actuación administrativa en el ejercicio de las funciones de mantenimiento y seguridad de la carretera tiene suficiente relevancia para, como entiende la sentencia impugnada, concluir que existe una concurrencia de causas en la producción del resultado dañoso. Este no consiste en el accidente producido en sí mismo, sino en los daños a las personas y a las cosas originados en su consecuencia. La conducta negligente del conductor, habida cuenta especialmente de la velocidad de ochenta o noventa kilómetros por hora que la Sala de instancia considera acreditada, a tenor de las circunstancias de la vía de amplia visibilidad, no reviste la entidad suficiente como para considerar que constituye la causa exclusiva de todos los efectos del accidente. Por el contrario, aun admitiendo que la caída de la motocicleta se debió a la negligencia del conductor, manifestada sobre todo en su desacertada maniobra, el efecto agravado consistente en su fallecimiento es sin duda imputable causalmente al funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de la carretera, pues no se retiró un elemento de riesgo cuya presencia injustificada lo exigía.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (según expresa en el escrito de preparación), por infracción del artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y doctrina jurisprudencial que sirve a su interpretación en relación con la imputación del daño, se alega, en síntesis, que la imputación no puede establecerse en función de la titularidad del servicio público que utilizaba la víctima sin tener en cuenta que el daño no lo produce el funcionamiento del servicio y que la titularidad dominical del poste como elemento del paisaje no afecta de manera real y efectiva al servicio ni absorbe la responsabilidad del daño acaecido.

Este motivo, último de los admitidos por esta Sala, debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

OCTAVO

Basta, para desestimar este motivo, con advertir que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración no deriva en el caso examinado, como supone la parte recurrente, de la mera titularidad de un bien de dominio público o de unos elementos materiales presentes en él. Al contrario, el título de imputación radica en el incumplimiento por la Administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público para su uso por parte de los ciudadanos.

Como pone de manifiesto la sentencia, el mantenimiento en condiciones de seguridad de la zona de dominio público es obligación inexcusable de la Comunidad Autónoma. Dicha obligación incluye el deber de retirar los elementos peligrosos o que puedan suponer riesgo para el tránsito de vehículos de motor que estén situados en las inmediaciones de la carretera, dentro de la zona de dominio público, que puedan constituir un riesgo para el tránsito, cuya presencia no se justifique por otras razones. Los elementos de sujeción del quitamiedos, cuya presencia se justificaba por la utilidad prestada por éste, debían ser retirados inexcusablemente en el momento de suprimir dicho elemento de la carretera. La presencia de los postes de sujeción, desprovistos de su utilidad inicial, carecía ya de justificación y no ofrecía más que riesgos.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el 2 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Primero. Estimamos parcialmente el recurso. Segundo. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero. Declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma, en la cantidad de ocho millones de pesetas. Cuarto. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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