STS, 16 de Febrero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:951
Número de Recurso346/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A., contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 756/00, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 5 de agosto de 1999, por lo daños causados por la suspensión de obras acordada por la Demarcación de Costas al amparo del art. 103.1 de la Ley de Costas . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Espacio, S.A.", contra la denegación presunta del Resolución del Ministro de Medio Ambiente, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, debemos declarar la expresada denegación no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar la Administración del Estado a la recurrente en 202.924.723 pesetas, y, además, los intereses del crédito que fueron abonados con anterioridad al 26 de enero de 1994, que se determinarán en ejecución de sentencia, cantidades a las que se sumarán los intereses legales. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 20 de diciembre de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A., haciendo valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando la estimación del recurso y que se declare que procede la indemnización solicitada por todos y cada uno de los conceptos reflejados en el primer motivo, con integración de hechos al amparo del art. 88.3 de la referida Ley y que procede igualmente la indemnización por intereses en la forma y modo que establece el motivo segundo.

Con fecha 5 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso por el Abogado del Estado, haciendo valer dos motivos de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, aunque en el primero, al parecer por error, se cita la letra a) de dicho precepto, solicitando que se declare la invalidez total de la sentencia recurrida si se estima el primer motivo, o que se declare la improcedencia del abono de los costes financieros (intereses del préstamo), que se imputan.

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado recíprocamente a las contrapartes para trámite de oposición, solicitando la desestimación del recurso formulado de contrario. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como circunstancias a tener en cuenta para la resolución del recurso: "1.- La parte recurrente en la parcela de 55.000 metros cuadrados, sita en la zona denominada La Chimenea, al sur de la carretera nacional 340 Cádiz-Barcelona, en el término municipal de Estepona (Málaga), obtuvo licencia municipal -por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de septiembre de 1988 del Ayuntamiento de Estepona-, para construir 192 viviendas, garajes, beach club, pistas de tenis y piscinas (folio 915 del expediente administrativo).2.- Cuando se encontraban ejecutándose las expresadas obras, la Demarcación de Costas de Málaga, a la que la recurrente no se había dirigido, dicta resolución de 19 de abril de 1989 (folio 941 del expediente administrativo), que acuerda la incoación de un expediente sancionador y, a su vez, ordena la paralización de las obras, al amparo del artículo 103.1 de la Ley de Costas. Resolución confirmada por la de 14 de noviembre del mismo año de la Dirección General de Costas. 3.- Las obras se suspendieron a partir del día 12 de mayo de 1989, en que se notifica la expresada Resolución de la Demarcación de Costas de Málaga. 4.- Contra la resolución que suspende las obras, la parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que por Sentencia de 15 de octubre de 1991, estima el recurso contencioso administrativo y declara la nulidad de las resoluciones recurridas (folio 1089 y siguientes del expediente administrativo). 5.- La razón por la que la sentencia citada anula la suspensión de las obras es por considerar que la Administración del Estado no puede "suspender los efectos de los actos de las Entidades Locales, estando esta facultad reservada a la Jurisdicción", pues se considera que cuando la "obra ilegal se ampare presuntamente en un acto administrativo, como es el caso de las licencias urbanísticas, la paralización de las obras solo debe acordarse una vez obtenida en legal forma la suspensión o anulación de dicho acto administrativo". 6.- En el citado recurso contencioso administrativo la parte recurrente no solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido, según consta en el informe que obra al folio 125 del expediente administrativo.

7.- Contra esta Sentencia del Tribunal Superior se interpone recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que es desestimado por Sentencia de 7 de mayo de 1999 . Esta sentencia confirma la anulación de los actos recurridos por haber sido dictados por una Administración incompetente, después de la STC 149/91, ya que la competencia a que se refiere el artículo 103.1 de la Ley de Costas corresponde a la Administración Autonómica. 8 .- El Ayuntamiento de Estepona, por su parte, interpuso recurso contencioso administrativo pretendiendo la nulidad de la licencia por su carácter lesivo, pretensión que fue desestimada por Sentencia de 7 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga (folio 1079 y siguientes del expediente administrativo). 9.- Después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 - fundamento jurídico sexto-, al entenderse que la Administración competente, a los efectos del artículo 103.1 de la Ley de Costas es la autonómica, el expediente sancionador se remitió a la Junta de Andalucía, en fecha 29 de marzo de 1993, según consta en el informe de 7 de agosto de 2000, que obra al folio 905 y siguientes del expediente administrativo. 10.- La licencia municipal, al amparo de la que se realizaban las obras, "no es compatible" con el vigente Plan de Ordenación Urbana de Estepona, modificado en el año 1994, según el informe técnico, aportado como documento número 5 de los acompañados con la demanda. 11.- La indemnización solicitada por la parte recurrente asciende a 1.576.637.859 pesetas, por los gastos no recuperables derivados de la inversión realizado y los costes que la misma comportó, y por los intereses de dichos gastos."

Tras examinar los requisitos, a la luz de la jurisprudencia, exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial en los supuestos de anulación de actos administrativos, procede a su aplicación al caso en los siguientes términos: "

SEXTO

En primer lugar, se ha producido un hecho imputable a la Administración que se concreta en la paralización de las obras durante diez años. Este es el único hecho imputable a la Administración del Estado, que viene configurado por el contenido del acto administrativo anulado. Por tanto, no puede imputarse a la Administración del Estado la imposibilidad de ejecución de la obra, en el caso de que dicha imposibilidad se haya producido, lo que no resulta acreditado en caso examinado. En efecto, el informe del arquitecto municipal de 20 de julio de 1999 que señala que la licencia concedida "no es compatible con el vigente P.G.O.U.", no impone necesariamente su imposibilidad de ejecución, cuando se ampara en una licencia concedida con anterioridad al cambio de planeamiento y la obra se encuentra empezada.

En segundo lugar, se ha producido un perjuicio efectivo -artículo 139.2 de la Ley 30/1992-. Este perjuicio se concreta en los perjuicios económicos derivados de la paralización de la obra durante los diez años -de 12 de mayo de 1989 en que se notifica la resolución que paraliza las obras hasta el 7 de mayo de 1999 en el que se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo que anula aquella resolución-. Se concretan estos perjuicios en los costes financieros de la paralización y los gastos de mantenimiento, que incluyen los de personal, que luego se cuantificaran.

Finalmente, concurre una relación de causalidad entre el hecho imputable y el perjuicio padecido, pues la paralización acordada por la Administración, mediante la resolución posteriormente anulada, es el hecho que ocasiona el perjuicio que debe ser reparado. Ahora bien, como ya se ha hecho mención, el hecho imputable a la Administración es la paralización de las obras, y su responsabilidad alcanza hasta donde llegan los perjuicios derivados de dicha paralización temporal de las mismas, resultando, por lo demás, irrelevante a estos efectos el cambio en el planeamiento urbanístico.

No teniendo la recurrente obligación de soportar dichos perjuicios, ya que las anulaciones judiciales de la paralización de las obras han sido reiteradas, no sólo por la estimación del recurso contencioso-administrativo por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la desestimación del recurso de apelación por el Tribunal Supremo, sino también por la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto para declarar lesivo el otorgamiento de la licencia que amparaba la obra paralizada.

SEPTIMO

El medio de reparación ordinario de los perjuicios derivados por responsabilidad patrimonial de la Administración es la indemnización, que en este caso se concreta, como ya se ha adelantado, en los costes financieros derivados de la paralización de las obras, por un lado, y los gastos de mantenimiento, por otro. Veamos su alcance.

Por tanto, no procede indemnización por los gastos derivados de la adquisición de la parcela, tributos satisfechos, gastos de redacción de los proyectos, y obras ejecutadas, pues la recurrente sigue siendo propietaria de la parcela en la que podrá o no continuar sus obras, una vez alzada la suspensión, y si no fuera así, por la modificación del planeamiento que se invoca -no siendo suficiente para acreditar este extremo el informe municipal que señala que dicha licencia "no es compatible" con el nuevo plan general-, esta circunstancia no es imputable a la Administración del Estado, como ya hemos señalado.

OCTAVO

Deben incluirse en la indemnización, para conseguir una reparación efectiva de la lesión padecida, los siguientes conceptos. Las gastos por suministro de electricidad para la iluminación de la parcela:

4.124.307 pesetas (carpeta 8). Gastos de vigilancia 14.851.698 pesetas (carpeta 9).

Respecto de los intereses que reclama la parte recurrente, como ya hemos señalado, la indemnización por responsabilidad patrimonial solo alcanzará a los intereses satisfechos, y no la amortización del capital. Partiendo de esta consideración, los intereses que ha satisfecho la parte recurrente por el crédito con garantía hipotecaria suscrito el 12 de enero de 1989, por importe de 1.700.000.000 pesetas (documento número 2 de los acompañados con la demanda), no pueden ser determinados por esta Sala en la presente sentencia, pues no constan en los recibos que obran en el documento número 19 el correspondiente desglose que permita distinguir entre las cantidades abonadas en concepto de intereses y las que corresponden a amortización del capital.

Por otro lado, sobre la amortización de dicho préstamo se llego a un acuerdo, de 26 de enero de 1994, entre la entidad bancaria y la recurrente, para el pago de la cantidad pendiente, que en dicha fecha ascendía a 560.000.000 pesetas, según consta en la escritura aportada como documento número 3 de los acompañados con la demanda. Pues bien, los intereses abonados para la devolución de dicha parte del préstamo sí están determinados y ascienden a 183.948.718 pesetas, según la certificación bancaria que se acompaña como documento número 20.

En consecuencia, la indemnización comprende las cantidades siguentes: 1.- Gastos por suministro de electricidad para la iluminación de la parcela: 4.124.307 pesetas (carpeta 8). 2.- Gastos de vigilancia

14.851.698 pesetas (carpeta 9). 3.- Respecto de los intereses del préstamo, que se incluyen en la indemnización por responsabilidad patrimonial, abonados antes del 26 de enero de 1994, se determinarán en ejecución de sentencia, mediante la correspondiente certificación bancaria, ante la imposibilidad de realizarse en la presente sentencia. Ahora bien, los intereses abonados con posterioridad a la indicada fecha ascienden a 183.948.718 pesetas. La suma de las tres cantidades determinadas asciende a 202.924.723 pesetas, y a ellas debe añadirse los intereses abonados antes del 26 de enero de 1994. Cantidades a las que se sumaran los intereses legales."

SEGUNDO

No conformes con dicha sentencia, las partes interponen sendos recursos de casación, formulándose en el correspondiente a la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A. dos motivos al amparo del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se denuncia la infracción del art. 139.2 de la Ley 30/1992, en concordancia con lo establecido en el art. 141.3 de la misma y 106.2 de la Constitución, en cuanto no se reconoce indemnización de daños y perjuicios por los tributos satisfechos, gastos de redacción de proyectos y obras ejecutadas con anterioridad a la suspensión de las obras acordada por la Administración del Estado. Discrepa la parte de los conceptos indemnizados en la sentencia de instancia, considerando que la sentencia señala que la licencia concedida no es compatible con el vigente PGOU, pero no impone necesariamente su imposibilidad de ejecución, cuando se ampara en una licencia concedida con anterioridad al cambio de planeamiento y la obra se encuentra empezada, de lo que deduce, deducción absolutamente lógica y ajustada a la legalidad, que estos conceptos los ha tenido que soportar la recurrente, no obstante, puesto que el cambio de planeamiento urbanístico lleva consigo el pago de otros impuestos, los gastos de redacción de nuevos proyectos y la no validez de las obras ejecutadas antes de la suspensión, entiende que debe de reconocerse el derecho de indemnización por los diversos tributos de carácter estatal y municipal satisfechos (2.313.208 pts.), honorarios profesionales por la redacción de proyectos que quedaron en suspenso (24.496.579 pts.), licencia municipal concedida (34.198.554 pts.) y 24.000.000 pts., con destino a las obras de infraestructura y equipamientos de la población. Termina alegando la aplicación de lo dispuesto en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, haciendo referencia al informe del Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Estepona de 20 de julio de 1999, considerando que si el mismo acredita la imposibilidad de ejecutar las obras con una licencia de 1988, por el cambio del Plan urbanístico, los conceptos que nos ocupan en este motivo, deben integrarse en la sentencia y declararse objeto de indemnización.

En primer lugar debe rechazarse la aplicación que del referido art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción se pretende por la parte en este motivo de casación, pues tal precepto posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, y es el caso que la Sala a quo ha tenido en cuenta el referido informe del Arquitecto municipal de 20 de julio de 1999 y valorado su alcance, por lo que no cabe apreciar omisión de hecho alguno al respecto que justifique la aplicación del indicado precepto, que en modo alguno puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración que de dicho informe efectúa la Sala de instancia y atribuir al cambio de planeamiento unos efectos que, según señala la sentencia de recurrida, no resultan del referido informe. En definitiva, la parte no se refiere propiamente a la integración de hechos sino a la sustitución de la valoración de determinado elemento probatorio efectuada por la Sala de instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso.

Por lo demás, en este motivo de casación se cuestiona la apreciación por la Sala de instancia de los daños que pueden imputarse a la Administración demandada en adecuada relación de causa a efecto, siendo de señalar al respecto que, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001, "el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995 ).

En tal sentido, como añade la sentencia de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que "se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997 )".

Pues bien, en este caso la Sala de instancia, valorando tales circunstancias, entiende que los conceptos a que se refiere este motivo no resultan indemnizables, al no ser imputables a la suspensión acordada por la Administración del Estado demandada, dado que no se acredita la imposibilidad de ejecución de la obra tras la suspensión, que no resulta del informe del Arquitecto municipal ya citado de 20 de julio de 1999, lo cual no se desvirtúa por la parte recurrente, que reconoce la posibilidad de ejecutar la obra aun cuando habla de la formulación de nuevos proyectos y nuevos pagos, pero sin justificar su necesidad ni argumentar sobre el alcance y exigencia legal al respecto, limitándose a negar cualquier efectividad a la licencia en su día concedida y obras ejecutadas, cuando resulta evidente que, en el peor de los casos, tales actuaciones constituyen la posición jurídica de partida para la ejecución de la obra, por lo que no cabe negar toda efectividad a las mismas y solicitar una indemnización equivalente a su privación o eliminación. Por el contrario, sería preciso acreditar la necesidad de llevar a cabo nuevos proyectos y gastos y que ello es imputable a la suspensión acordada en su día, y aun en tal caso, la indemnización vendría referida a esos nuevos gastos y no a los ya realizados en cuanto resultan eficaces para mantener la posición jurídica de la parte.

Por todo ello ha de concluirse, que la valoración efectuada por la Sala de instancia no resulta contraria a los preceptos cuya infracción se denuncia en este motivo de casación que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 139.2 y 141.3 de la Ley 30/92, en relación con el art. 106.2 de la Constitución y los arts. 1.101, 1.108 y 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita, en cuanto no se reconocen intereses en la forma que solicitaba en la demanda y que, siguiendo la sentencia de 3 de octubre de 2000 que cita, deben gravitar "sobre la totalidad de los gastos que la sentencia menciona pues todas esas cantidades han permanecido improductivas como consecuencia de la indebida denegación de la licencia. Lo que se indemniza es la paralización indebida de la licencia, y por eso, en la fijación de su importe, han de computarse todas las cantidades gastadas y que no han podido generar beneficios".

Tampoco este motivo puede prosperar, pues la misma parte recurrente reconoce que si se desestima el primer motivo, como de hecho ha ocurrido, no procedería el abono de intereses respecto de los conceptos denegados, lo cual es consecuencia de no haberse reconocido perjuicio en tales conceptos que impide hablar de intereses al respecto y, en cuanto a las indemnizaciones reconocidas, la sentencia de instancia añade el abono de los intereses legales, que según la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente, constituye una de las formas de conseguir una reparación integral del perjuicio reconocido, por lo que no se justifica la procedencia de abono de otros intereses con el objeto de alcanzar dicha reparación integral, que se pretende por la recurrente.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Abogado del estado, se invoca como primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, aunque al parecer por error se cita la letra a) de dicho precepto, la infracción del art. 141.1 de la Ley 30/92, en relación con el art. 142.4 de la misma y la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, por falta de antijuridicidad del supuesto daño sufrido, alegando que la sentencia de instancia yerra al justificar que la inmobiliaria afectada no hubiera debido soportar las consecuencias de la actuación administrativa, mediante la simple invocación del hecho de la anulación del acto administrativo, y que en absoluto ha sido acreditada ni razonada la antijuridicidad requerida. Por el contrario, la razón determinante de la anulación por la sentencia de 1991 del acuerdo de paralización de las obras, no fue otro que la atribución de la competencia para la tutela y control del uso de las zonas de servidumbre a las Comunidades Autónomas y no al Estado, quien, en definitiva, actuó en interés de la Comunidad Autónoma, de manera que la recurrida no puede afirmar que ostentara derecho a la ejecución de las obras, pues afectaban a la zona de servidumbre y carecía de autorización a tal fin. Hace referencia a tales circunstancias, a los efectos del art. 88.3 de la LJCA, y concluye que la paralización de las obras no constituye actuación que la recurrida no hubiera debido soportar.

Conviene señalar para resolver este motivo de casación, que la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia como requisito para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados. Desde estas consideraciones, lo primero que ha de señalarse en este caso es que, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, la Sala de instancia no se limita a la simple invocación del hecho de la anulación del acto administrativo para justificar la antijuridicidad del daño, sino que, tras hacer una referencia a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, señala que la recurrente no tenía obligación de soportar los perjuicios causados, "ya que las anulaciones judiciales de la paralización de las obras han sido reiteradas, no sólo por la estimación del recurso contencioso-administrativo por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la desestimación del recurso de apelación por el Tribunal Supremo, sino también por la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto para declarar lesivo el otorgamiento de la licencia que amparaba la obra paralizada".

No se está, por lo tanto, ante el caso de exigencia de responsabilidad por la simple anulación del acto y sin valorar la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto, sino que la Sala de instancia examina su concurrencia, incluida la antijuridicidad del perjuicio y en razón de ello efectúa un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial.

La antijuridicidad del daño no queda desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado, pues al margen de la valoración jurídica que finalmente merezca la actuación urbanística llevada a cabo por la entidad recurrida, ha de tenerse en cuenta que venía amparada por la licencia municipal y si bien quedaba igualmente sujeta al control derivado del respeto al dominio público marítimo terrestre y zona de servidumbre en los términos establecidos en la Ley de Costas, no puede considerarse que el mismo se haya ejercitado por la Administración de manera razonable cuando faltaba el presupuesto básico para su actuación como es la competencia, de manera que a la anulación del acto se une la falta de observancia de un requisito esencial con trascendencia respecto del administrado, que se ve sujeto a la actividad de control de una Administración que no está facultada para ello, por lo que no es de apreciar el deber de soportar las consecuencias de tal actuación administrativa. En consecuencia ha de entenderse justificada la consideración de la Sala de instancia sobre la antijuridicidad del daño.

Por todo ello, procede desestimar este motivo de casación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, se denuncia la infracción del art. 139.2 de la Ley 30/92, alegando que no cabe considerar daño efectivo la obligación de pago de intereses consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria contraído para la adquisición de la parcela, máxime cuando la sentencia ha reconocido que la recurrente sigue siendo propietaria de la parcela en la que podrá o no continuar sus obras. Añade que el préstamo fue concertado voluntariamente sin que su contraprestación (la cosa que aquél permitió adquirir) haya resultado afectada. Entiende que para afirmar, hipotéticamente, la existencia de algún perjuicio, la recurrida debió alegar y justificar que de haber llevado a efecto las obras hubiera podido proceder a la venta de parcelas o viviendas y amortizar anticipadamente la carga hipotecaria, de manera que el coste financiero hubiera sido menor.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues el recurrente parte de considerar que el préstamo hipotecario tenía por objeto financiar la adquisición de la parcela, que permanece en su propiedad, cuando, según se recoge en la escritura pública de constitución de 12 de enero de 1989, el préstamo tiene por objeto financiar no sólo la compra de la finca sino la construcción o ejecución del proyecto urbanístico denominado La Chimenea, construcción que evidentemente se vio afectada, suspendida, como consecuencia de la resolución administrativa anulada, lo que supuso mantener la financiación de una obra paralizada y llevó a un acuerdo sobre su amortización el 26 de enero de 1994, por lo que sin perjuicio de su amortización, que la Sala de instancia excluye, no carece de justificación una indemnización constituía por el abono de los intereses correspondientes a dicha financiación afectada por la suspensión acordada.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A. y el Abogado del Estado, y determina la imposición legal de las costas de cada recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte como recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Espacio, S.A., contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 756/00, que queda firme; con imposición legal de las costas de cada recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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