STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2845
Número de Recurso10935/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10935/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de octubre de 1998, recaída en los autos 871/1992, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Breña Alta, en cuya virtud se denegaba la reclamación previa de responsabilidad patrimonial por daños sufridos a consecuencia de las obras de demolición de un inmueble propiedad del actor, en ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Matilde Marín Pérez -en sustitución de la procuradora Dª Guillermina de la Hoz Hernández desde el 8 de noviembre de 2002-, en nombre y representación del Ayuntamiento de Breña Alta (La Palma)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 21 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 871/1992, presentado por don Rodrigo en demanda de responsabilidad patrimonial por daños al Ayuntamiento de Breña Alta, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rodrigo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de diciembre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se aduce la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957; 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, y 133.1 y 2 de su Reglamento, así como jurisprudencia aplicable que cita.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 1218 del Código Civil.

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos citados en el motivo primero, al no declararse en la sentencia recurrida la responsabilidad de la Corporación demandada ni siquiera por razón de culpa in vigilando.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de 11 de diciembre de 1998 se tiene por recibido el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; el cual se admite mediante providencia de 18 de enero de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al recurso, la representación procesal del Ayuntamiento de Breña Alta presenta escrito en fecha 29 de marzo de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los razonamientos impugnatorios aducidos en el escrito de interposición del recurso por la representación procesal de don Rodrigo para combatir la sentencia impugnada, que desestimó la pretensión indemnizatoria solicitada, por responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, por los daños sufridos en una finca de su propiedad, a consecuencia de las obras de demolición ordenadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife en ejecución de la sentencia dictada en los autos 121/1980, el primero y tercero de los motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se invocan, en pura técnica procesal, deben reconducirse a uno solo, pues la infracción de los preceptos que como error in iudicando respectivamente se citan en ellos, responden a la esencia misma del instituto de la responsabilidad derivada de los daños producidos a terceros en la ejecución de un contrato de obra pública.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, declara como hechos probados que:

el Ayuntamiento de Breña Alta, en cumplimiento de lo ordenado en los autos 121/1980, requirió al recurrente para que procediera voluntariamente a la demolición de la edificación construida en la parte en la que se extralimitaba de la licencia de obras que en su día le fue concedida; tal edificación contaba con un sótano, una planta baja y la azotea con sus dependencias y las obras de demolición que debían hacerse a costa del demandante se proyectaban sobre la primera planta y la azotea.

Transcurrido el plazo conferido por la Administración municipal para que el propietario del inmueble procediera a su parcial demolición, encargó la Corporación a un arquitecto la elaboración de un proyecto de demolición y aprobado éste, se iniciaron los trámites legales para la elección del contratista, que recayó en la entidad mercantil "Instalaciones Palmera S.L."

Las obras de demolición se iniciaron el 26 de marzo de 1990, y durante los días 29 y 30 del citado mes se produjeron lluvias que afectaron a la edificación, ya que se había demolido parte de la planta superior que hacía de cubierta, no contando la planta baja con estanqueidad suficiente, a pesar de que en el proyecto de demolición se ordenaba la adopción de medidas provisionales para evitar daños en caso de lluvias, consistentes en el recubrimiento de las partes al descubierto con plásticos.

Y en base a estos hechos llega a la jurídica conclusión que con ocasión de las obras de demolición ejecutadas en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, si bien se produjeron unos daños en el edificio del demandante, éstos no son imputables a la Corporación municipal, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 72.3 de la Ley de Contratos del Estado, considera que tales daños, y en concreto los producidos por la lluvia, que son los únicos que en la sentencia se reconocen al no adoptarse por el contratista las medidas provisionales de precaución establecidas en el proyecto de demolición, no derivan directamente de la actividad que realiza la Administración al ejecutar la sentencia, ya que estos daños no tienen relación con la aprobación del proyecto de demolición, con la elección del contratista, con el ejercicio de las facultades de inspección sobre la ejecución de la obra, sino que emanan o derivan de la ejecución material de la misma obra.

TERCERO

Desde luego, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con el servicio.

Aquí, en el caso que enjuiciamos, como quiera que la responsabilidad que se imputa por la parte recurrente al actuar administrativo, deriva de los daños producidos por un contratista, "Instalaciones Palmera S.L.", por la defectuosa ejecución de unas obras de demolición, acordadas por el Ayuntamiento de Breña Alta, en cumplimiento de una orden judicial, no existe conexión alguna entre el daño y el servicio público, pues, haciendo deliberada abstracción, ya que es un hecho jurídicamente intranscendente para la resolución de la litis, que la Administración municipal ante la pasividad del demandante ejecutara la sentencia -demolición parcial de la obra ilegal- a costa del obligado principal, lo cierto es que el sujeto responsable del pago de la indemnización reclamada es, en cumplimiento de los preceptos que invoca la sentencia recurrida del entonces aplicable Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y Reglamento General de Contratación de 28 de diciembre de 1967, el contratista, a quien le incumbe indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de la obra, salvo cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración; supuesto que, en atención a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no concurre en el caso que enjuiciamos; por lo que procede rechazar estos dos motivos de casación.

CUARTO

En igual sentido desestimatorio debemos pronunciarnos sobre el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil, por no haber recogido la sentencia impugnada en ninguno de sus razonamientos la condición quinta del pliego de condiciones económico-administrativas que rigieron en la contratación por concurso de la obra "demolición parcial de inmueble" en ejecución de la sentencia recaída en el recurso 121/80, que establece que "las obras se realizarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto que sirve de base al mismo y conforme a las instrucciones que en interpretación de éste diese al contratista el arquitecto director, que serán de obligado cumplimiento para aquél, así como que el Ayuntamiento se reserva la facultad de inspeccionar y vigilar el curso de demolición a través de sus técnicos", ya que el Tribunal a quo, según se desprende de la lectura misma de su sentencia y en concreto de su razonamiento jurídico tercero in fine, no desconoció la existencia y eficacia del mencionado documento, a fin de determinar que la Administración no era responsable de los daños ocasionados por el contratista en la demolición parcial del inmueble.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de octubre de 1998, recaída en los autos 871/1992; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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