STS, 12 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5022
Número de Recurso2389/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2389/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de 20 de mayo de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre de D. Marco Antonio y otros y la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Domingo Giménez Calvo, en nombre y representación de D. Marco Antonio y 99 más, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en reclamación que se declare la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demandada por corresponder la competencia al orden social. Y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere competente para conocer y decidir las pretensiones de esta demanda, se indemnice por el perjuicio ocasionado a los actores, en los términos siguientes: a cada uno de ellos 45 días por cada año trabajado, a razón de: Movimiento, 152.524 ptas. año desde el 15 de julio del 84 hasta la fecha de la sentencia: Tracción, 173.400 ptas año desde el 15 de julio del 84 hasta la fecha de la sentencia. Salarios dejados de percibir a partir del 1 de septiembre del 86 hasta la resolución del presente litigio a razón de: Movimiento 101.683 ptas. mensuales, Tracción 115.600 ptas. mensuales. Daños morales 2.000.000 de ptas. para cada actor.

SEGUNDO

Con fecha 20 de mayo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en cuyo fallo se dice lo siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las personas relacionadas en el encabezamiento contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1989, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución impugnada por ser en parte contraria a derecho y mandamos que se reponga el procedimiento selectivo de la 44 Promoción de voluntarios en prácticas de ferrocarriles al estado que tenía cuando se acordó la anulación de los exámenes celebrados los días 25 de abril y 4, 11, 12 y 13 de junio de 1986, para pasar del tercero al cuarto período, debiendo ser admitidos a la realización de dicho cuarto período todos los recurrentes que aprobaron aquéllos, salvo D. Felix , D. Rodrigo , D. Juan Luis , D. Eduardo y D. Plácido , los cuales serán admitidos a la realización del curso de recuperación a que se refieren los apartados 3.5 y 3.4 de las instrucciones 2/86.P (Tracción) y 3/86.P (Movimiento) de 2 de febrero de 1986, desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

La parte recurrente preparó el correspondiente recurso de casación, que fue rechazado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 22 de mayo de 1995 y una vez formulado el pertinente recurso de queja ante esta Sala, fue resuelto con fecha 8 de enero de 1997 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó Auto en el que se estimaba el recurso de queja y declaraba la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de RENFE y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y la representación procesal de D. Marco Antonio y otros.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y las sentencias de la Sala de 28 de diciembre de 1994 y 23 de abril de 1996, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 238.3 de la Ley Orgánica nº 6/1985, de 1 de julio, y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

El análisis de los preceptos citados como infringidos nos lleva a subrayar:

  1. El artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 señala que "la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

  2. El artículo 80 de la misma Ley precisa que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo, según los casos y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

  3. El artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la Ley 1/2000, precisa que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

  4. El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

SEGUNDO

Dentro del motivo se aduce que incurre la sentencia en incongruencia con el suplico de la demanda, vulnerándose los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción de 1956).

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, el principio de congruencia, a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

De este modo, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

TERCERO

En el recurso de referencia concurren las siguientes circunstancias:

  1. La parte actora en el escrito inicial de interposición del recurso (13 de marzo de 1989) delimita el objeto de impugnación en la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 25 de enero de 1989, que desestima el recurso de reposición y confirma el licenciamiento y pase a la situación de reserva de los recurrentes, acordado por la Jefatura del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles del Ejército.

  2. La demanda presentada el 11 de octubre de 1989 solicita que se estime el recurso y se declare la incompetencia de esta jurisdicción por corresponder al orden social.

    Subsidiariamente, si se considera competente, se indemnice por el perjuicio ocasionado de la forma siguiente:

    - 45 días por cada año trabajado a razón de 152.524 ptas/año, desde el 15 de julio de 1984 hasta la fecha de la sentencia.

    - Tracción, 173.400 ptas/año desde el 15 de julio de 1984 hasta la fecha de la sentencia.

    - Salarios dejados de percibir a partir de 1 de septiembre de 1986 hasta la resolución del litigio, a razón de:

    - Movimiento: 101.683 ptas. mensuales

    - Tracción: 115.600 ptas. mensuales

    - Daños morales: dos millones de pesetas por cada actor.

  3. El fallo de la sentencia de 20 de mayo de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las personas relacionadas en el encabezamiento contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1989, debemos anular y anulamos parcialmente la resolución impugnada por ser en parte contraria a derecho y mandamos que se reponga el procedimiento selectivo de la 44ª promoción de militares en prácticas de ferrocarriles al estado que tenía cuando se acordó la anulación de los exámenes celebrados los días 25 de abril y 4, 11, 12 y 13 de junio de 1986, para pasar del tercero al cuarto período, debiendo ser admitidos a la realización de dicho cuarto período todos los recurrentes que aprobaron aquellos, salvo D. Felix , D. Rodrigo , D. Juan Luis , D. Eduardo y D. Plácido , los cuales serán admitidos a la realización del curso de recuperación a que se refieren los apartados 3.5 y 3.4 de las instrucciones 2/86.P (Trácción) y 3/86.P (Movimiento) de 2 de febrero de 1986, desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda sin hacer expresa imposición de costas".

    La contraposición y análisis de lo pedido y lo resuelto nos lleva al reconocimiento de una falta de correlación entre la demanda, las contestaciones llevadas a cabo por la Administración y la RENFE, y el fallo incide en incongruencia, infringiéndose los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La existencia de dicha incongruencia nos lleva a resolver el fondo del debate, desestimando previamente la falta de legitimación aducida por la representación procesal que ostenta D. Oscar Gil de Sagredo Garicano respecto a Renfe, pues tal entidad ostenta un interés legítimo (en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional: SSTC 60/82, 62/83, 257/88, 97/91 y de esta Sala: STS, 3ª de 27 de julio de 1993, 18 de febrero de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 16 de enero de 1998, entre otras), sin olvidar que el régimen del voluntariado y prácticas en ferrocarriles se hacía sobre la base de un concierto entre Renfe y el Ministerio de Defensa de 19 de octubre de 1946.

Así, en el análisis del fondo del asunto interesa subrayar previamente que los actores, mediante escrito de 15 de junio de 1988 dirigido al Ministerio de Defensa, interpusieron recurso de reposición "contra el acto por el que se les despidió de la empresa RENFE como agentes voluntarios en prácticas", solicitando "se les reponga en la relación en que fueron violentados, ingresando en RENFE con idéntica situación y destino en que se encontraban, con abono de los salarios dejados de percibir desde septiembre de 1986" y desestimada dicha solicitud por la Resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1989, interpusieron un recurso en cuya demanda solicitan se declare la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de las pretensiones deducidas, por corresponder la competencia al orden social y, subsidiariamente, que se indemnice a los actores por los perjuicios causados.

QUINTO

Para el análisis de la cuestión de fondo procede señalar que del estudio del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales y pruebas practicadas, resulta lo siguiente:

  1. La Circular nº NUM000 de Renfe de NUM001 de enero de 1984, cumpliendo comunicación del Coronel Jefe de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, publicó convocatoria de exámenes de ingreso para cubrir 600 plazas de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, por treinta y ocho meses, que compondrán la NUM002 Promoción, distribuidos en dos grupos, 300 para la especialidad de Tracción y 300 para la de Movimiento-Estaciones.

  2. El reclutamiento del personal militar se realizó por el procedimiento de voluntariado y una vez seleccionados los aspirantes que superaron las pruebas establecidas al efecto, firmaron individualmente con Renfe un contrato cuyo modelo obra a los folios 69 a 73 del expediente administrativo y según el anexo de dicho contrato, el tiempo destinado a la formación se distribuyó en cuatro períodos, dos de enseñanza teórica (1º y 3º) y dos de prácticas (2º y 4º), estableciéndose que al terminar dichos períodos con aprovechamiento continuarían prestando con carácter permanente sus servicios en Renfe, en calidad de Agentes Civiles, y que el contrato se rescindiría por no superar las pruebas que se realizaran al final de cada período.

  3. Los exámenes finales del tercer período para los integrantes de la NUM002 Promoción de Tracción se celebraron los días 25 de abril y 4, 11, 12 y 13 de junio de 1986 y en ellos resultaron no aptos D. Rodrigo , D. Felix , D. Juan Luis , D. Eduardo y D. Plácido , según consta en el oficio de 27 de julio de 1990 del Coronel del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles nº NUM003 y los citados exámenes fueron anulados a instancia de Renfe, que estableció nuevas normas para la realización de los mismos, que fueron aceptadas por la Autoridad Militar y repetidos dichos exámenes los días 28, 29 y 30 de julio de 1986, en los que se exigió una puntuación superior a cinco para aprobar, fueron declarados no aptos todos los recurrentes, que fueron dados de baja en el Regimiento el 1 de octubre de 1986 por tener cumplido el tiempo de servicio en filas.

  4. De esta forma, el sistema de concierto entre el Ministerio de Defensa y Renfe finaliza en 1986 cuando la Dirección General de Relaciones Laborales de Renfe no reconoce la integración en Renfe como agentes civiles una vez concluidas las correspondientes convocatorias de ingreso como soldados voluntarios en prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, sin que se reconozca el pase de los agentes militares a integrarse en Renfe en calidad de agentes civiles.

  5. Los actores interpusieron contra Renfe demanda de despido ante la Magistratura de Trabajo nº 9 de Madrid, que fue estimada por la sentencia de 6 de abril de 1987 y recurrida en casación, fue anulada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, habiendo sido inadmitido el recurso de amparo por Auto de 23 de enero de 1989, que declaró la incompetencia por razón de la materia del Orden Social, dejando a salvo el derecho de los accionistas para ejercitar su pretensión ante el Orden Contencioso-Administrativo.

SEXTO

Este criterio ya había sido puesto de relieve por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Pleno de 10 de noviembre de 1987 (dos) y 13 de noviembre de 1987 y en ellas se desestimaba la pretensión principal declaratoria de la competencia del Orden Social y también la subsidiaria indemnizatoria en función de criterios de despido, pues, dicha pretensión deducida en la demanda no será congruente con la actitud de los demandantes que formularon reclamación administrativa al efecto y el carácter no laboral de la relación que ligaba a éstos con la Renfe fue declarada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, confirmando el criterio que habían seguido ya las sentencias del Pleno de dicha Sala.

Por ello, la indemnización reclamada en este procedimiento no puede considerarse derivada de un contrato de trabajo, cuya existencia ha sido negada por dichas sentencias y, en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, debiéndose significar, finalmente, que además de tratarse de una cuestión de personal (artículo 93.2.a Ley 10/92), en apoyo de esta solución concurren las siguientes circunstancias:

  1. El análisis de los contratos incorporados a las actuaciones de los que se infiere: 1º) Su duración en treinta y tres meses y medio (cláusula cuarta); 2º) La rescisión contractual por no superación de las pruebas teórico-prácticas que se realizan al finalizar cada período (cláusula sexta-apartado tercero); 3º) La extinción automática del contrato por expiración del tiempo convenido (cláusula séptima-una).

  2. Los criterios manifestados por la primera sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 10 de noviembre de 1987 que responde al primer motivo del recurso de casación de la Renfe sobre que los voluntarios en prácticas no son titulares de una relación jurídico-laboral, sino que están cumpliendo el servicio militar y están sometidos a una relación jurídica pública o administrativa frente a la Administración militar, reconociendo en el fundamento jurídico quinto que "no son verdaderos contratos laborales, al carecer de las notas características del contrato de trabajo".

  3. Las propias alegaciones del escrito de demanda que reconoce como el efecto producido por la decisión extintiva de Renfe es que los demandantes han visto truncadas unas expectativas de ingreso como agentes civiles fijos, lo que se traduce en el expreso reconocimiento de una mera posibilidad sin constatación de un daño real, resarcible y susceptible de cuantificación (por inexistencia de los requisitos previstos en los artículos 106.2 de la CE, 40 y 41 LRJAE, 139 y ss. de la Ley 30/92, 121 LEF y 133 REF, y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas, las STS, 3ª, 6ª de 12 de mayo de 1997 y 20 de octubre de 1997), por no encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración ni de reconocimiento de un daño moral cuantificado individualmente en dos millones de pesetas.

SEPTIMO

Lo primero, por falta de requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasional, circunstancias no concurrentes en la cuestión examinada.

Tampoco existe lesión efectiva cuando se perjudican meras expectativas que no son derechos adquiridos, puesto que nuestro ordenamiento jurídico conforma la responsabilidad de la Administración con carácter objetivo y no puede predicarse el término de lesión cuando no se trata de una conducta antijurídica realizada por la Administración, sin que la carga del elemento lesión resida especialmente en el daño producido en el patrimonio del particular y si bien la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985), es de tener en cuenta que se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en sentencia de 15 de octubre de 1986) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.3 por incongruencia de la sentencia recurrida, a desestimar el recurso contencioso-administrativo, al resolver el fondo del debate planteado, sin que proceda hacer especial imposición de costas de la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 2389/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de RENFE y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia dictada el 20 de mayo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 318.298/89-R.G. nº 1472/89).

  2. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado D. Domingo Jimenez Calvo, en nombre y representación de D. Marco Antonio , D. Jesús María , D. Constantino , D. Rodolfo , D. Benito , D. Mariano , D. Pedro Antonio , D. Gustavo , D. Carlos Ramón , D. Rodrigo , D. Felipe , D. Jose Daniel , D. Donato , D. Víctor , D. Baltasar , D. Rogelio , D. Felix , D. Eugenio , D. Carlos María , D. Domingo , D. Carlos Francisco , D. Esteban , D. Carlos Antonio , D. Diego , D. Carlos Daniel , D. Ernesto , D. Everardo , D. Juan Carlos , D. Luis , D. Luis Andrés , D. Mauricio , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Jaime , D. Miguel Ángel , D. Oscar , D. Blas , D. Luis Angel , D. Hugo , D. Juan Luis , D. Andrés , D. Victor Manuel , D. Santiago , D. Federico , D. Juan Miguel , D. Pedro , D. Cornelio , D. Fidel , D. Paulino , D. Gregorio , D. Antonio , D. Jesús Manuel , D. Jose María , D. Jon , D. Daniel , D. Rubén , D. Jose Francisco , D. Íñigo , D. Francisco , D. Abelardo , D. Jesus Miguel , D. Jose Ángel , D. Millán , D. Imanol , D. Eduardo , D. Juan , D. Guillermo , D. Gabino , D. David , D. Armando , D. Bartolomé , D. Jesús Ángel , D. Silvio , D. Juan Pablo , D. Juan Antonio , D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , D. Agustín , D. Cosme , D. Joaquín , D. Narciso , D. Plácido , D. Juan Ignacio , D. Evaristo , D. Octavio , D. Jose Pablo , D. Salvador , D. Claudio , D. Julián , D. Carlos Miguel , D. Augusto , D. Tomás , D. Luis Alberto , D. Raúl , D. Gerardo , D. Pedro Jesús , D. Marcelino , D. Ángel , D. Rafael , D. Bruno , sobre reclamación de daños a la Administración Militar (Resolución del Ministerio de Defensa de 25 de enero de 1989, desestimatoria de las pretensiones formuladas por los actores en escrito de 15 de junio de 1988).

  3. No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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