STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.246/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de

D. Santiago y Star Records, S.L. contra Sentencia de 3 de junio de 2.002 dictada en el recurso 989/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de STAR RECORDS S.L. y D. Santiago, contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, planteada frente al Ministerio del Interior con fecha de 21 de octubre de 1999, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Santiago y Star Records, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Santiago y Star Records, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando y anulando la resolución aquí recurrida, declare la disconformidad a Derecho del acto desestimatorio presunto del Ministerio del Interior dictado en el expediente 141/99 y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por responsabilidad patrimonial de la Administración en 817.444.153 pesetas, equivalentes a 491.267'29 euros (daño determinado por el informe pericial), en concepto de daño emergente por la pérdida de valor hasta el estado de quiebra técnica de Star Records S.L., más 40.812.300 pesetas equivalentes a 245.286'86 euros., en concepto de daño emergente por la destrucción, con ocasión del secuestro policial, de los 59.580 CDs valorados en 685 pesetas cada uno, más 30.000.000 de ptas., equivalentes a 180 .303'63 euros en concepto de daño moral e imponga las costas de este recurso a la Administración recurrida por obrar con mala fe y temeridad".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime en su integridad, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 3 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Star Records S.L. y D. Santiago contra resolución presunta del Ministerio del Interior sobre reclamación de responsabilidad de la Administración.

Después de precisar la pretensión contenida en la demanda, en la que junto con la anulación del acto impugnado se interesó la condena a la Administración demandada al pago de 1.014 millones de pesetas, en concepto de daño emergente, más 30 millones de pesetas por daño moral, así como los intereses legales y costas causadas en la instancia, la sentencia recurrida resume, en su fundamento de derecho primero, los elementos de hecho relevantes para el enjuiciamiento de la controversia en los términos siguientes:

Con fecha de 8 de octubre de 1998 la entidad "Sony Music Entertainment Spain S.L." interpuso una denuncia frente a la demandante, ante la Brigada de Delincuencia Económico Financiera, por supuesto delito de edición ilegal, para su venta, de cinco discos compactos, sobre los que aquella ostentaba derecho de propiedad, discos que formaban parte de una colección que, desde el 18 de agosto de 1998 venía distribuyendo el diario "El Mundo" junto con la revista semanal.

El siguiente 9 de octubre de 1998 se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 44 dictándose mandamiento de entrada y registro en el domicilio social de la citada empresa actora, en virtud del cual se intervinieron 60.000 CDS, así como numerosa documentación.

Las gestiones de investigación que habían sido practicadas por la Sociedad General de Autores permitieron conocer la falta de liquidación de los derechos relativos a un disco compacto de Bob Dylan que ya había sido editado y distribuido por la revista de "El Mundo", por lo que asimismo se incautaron los sobrantes que quedaron en los locales de tal diario.

A partir de ese momento los directivos del referido periódico suspendieron la distribución de los cuatro CDS que restaban según ampliación de la colección prevista para cuatro semanas más.

Con fecha de 23 de octubre de 1998 el Servicio de Prensa del Ministerio del Interior remitió a los medios de comunicación una nota informativa en la que, bajo el título "El Gobierno Informa", se hacía constar lo siguiente ( folios 21 y 22 del expediente) :

"La policía incauta una edición fraudulenta de discos compactos distribuidos por una revista semanal.

Agentes de la Unidad Central de Policía Judicial de la Dirección General de la Policía han puesto al descubierto una edición fraudulenta de 340.000 discos compactos cuyo valor medio en el mercado asciende a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESETAS, habiéndose incautado de un total de 59.580 CDs plagiados.

Los discos compactos contienen grabaciones obtenidas (copiadas) de fotogramas producidos legalmente por SONY MUSIC.

Los discos habían comenzado a distribuirse el pasado mes de agosto por una revista semanal de un periódico de ámbito nacional, que ignoraba el plagio.

Los investigadores tuvieron conocimiento a través de los representantes legales de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española de la edición fraudulenta de varios CDs distribuidos por la revista semanal de un rotativo de gran tirada.

Simultáneamente, la compañía SONY MUSIC ENTERNAIMENT SPAIN SA presentó una denuncia formal contra la empresa STAR RECORDS SL con domicilio social en Madrid, como responsable de la edición de los CDs plagiados.

En el almacén de la Empresa STAR sito en la calle Méndez Alvaro, se intervinieron un total de 21.090 CDs de SANTANA; 14.500 CDs de JANIS JOPLIN; 11.690 CDs de SIMON Y GARFUNKEL y 12.300 CDs de ROY ORBISON, así como discos de BOB DYLAN. Todos los productos intervenidos han quedado depositados en la Asociación Fonográfica y Videográfica Española, a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia nº 44 de los de Madrid.

Como responsable de estas defraudaciones ha sido imputado el Administrados único de la Empresa STAR RECORDS Enrique G.L. natural y vecino de Madrid." El siguiente 24 de octubre, los principales medios de comunicación (La Vanguardia, Diario 16, El País, El Norte de Castilla, La Voz de Galicia y El Diario Montañés) publicaron la noticia bajo títulos tales como "La Policía requisa compactos falsos distribuidos por El mundo. Acusan a Star Records de haber editado 340.000 discos ilegales" o "La policía decomisa 60.000 discos compactos de música pirateados" o "Detectan plagio en una edición de discos compactos de El Mundo".

El Juzgado de Instrucción nº 44 dictó Auto de archivo de las diligencias previas incoadas, con fecha de 15 de diciembre de 1998, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Auto que fue confirmado en apelación por el de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de 3 de mayo de 1999 ( folios 897 a 900 del expediente).

Este último hace constar, en su fundamento de derecho segundo que : "Precisamente las alegaciones del recurrente ( Sony Music) confirman que Carlos Antonio otorgó multitud de licencias, incluso desde 1972, de forma indebida.

Consta en las actuaciones aportados los contratos entre Great Music Inc. Y Star Records SA.

De ser cierta la vinculación entre Carlos Antonio y Great Music Inc. la conducta de don Santiago firmando en dicha compañía puede tener una absoluta lógica en la buena fe, la consideración de que dicha compañía tenía plenos derechos de distribución de los discos o canciones que concretamente eran objeto de contrario.

Primero porque es perfectamente creíble la manifestación de don Santiago de actuar de buena fe, ya que al parecer, según manifiesta el querellante, la empresa de Danny Jordan otorgaba de forma pública y frecuente esos derechos de reproducción o distribución, lo que dio lugar a la demanda del Tribunal de Florida.

Segundo porque no se ha acreditado en forma alguna que Santiago estuviera en contubernio con Carlos Antonio para defraudar la licencia fonográfica.

Tercero porque hay que tener en cuenta que, incluso de ser válida y eficaz ( además de firme) la resolución del Tribunal de Distrito de Florida, ésta es de fecha 14-01-99, lo que supondría que sólo produce efectos desde su firmeza, y que en la fecha del contrato firmado por don Santiago el día 1-7-1998, era imposible que éste conociese la citada resolución".

Recoge también la sentencia que el daño emergente, cuya reparación interesa el recurrente, se desglosa en los CDS intervenidos, que fueron 59.580 con un valor de mercado de 685 ptas, en la pérdida del valor de la empresa como consecuencia de la publicación de la nota informativa con un resultado total de

1.014 millones de pesetas, que, en el escrito de conclusiones y a tenor de la prueba pericial practicada, se fija tal valor de la empresa en 817,4 millones de pesetas equivalentes a 491.267,29 euros.

Recoge igualmente la sentencia recurrida que los daños morales, por los que se reclaman 30 millones de pesetas, se alega que están expresamente reconocidos por la Administración en la propuesta de resolución por el instructor que afirma que los mismos sí que parece razonable pensar que debieron producirse.

Reconoce la sentencia recurrida la existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente para Star Records, tal como se acredita a través de la prueba pericial practicada en período probatorio, en el que se valoraron el daño emergente en 817.444.143 pesetas, constando asimismo en los documentos acompañados con la demanda, el primero de los cuales es un contrato de 20 de junio de 1.998 en virtud del cual D. Santiago encarga al representante de BBC Consulting S.L. la venta de Star Records, poniéndole de manifiesto en el segundo documento la existencia de un posible comprador, manifestándole en cambio en la carta adjuntada como documento nº 10 la ruptura de las negociaciones como consecuencia del asunto Sony puesto que a raíz de la denuncia el asunto se enfrió mucho y después no han hechos más que dar largas; en el mismo sentido -añade la sentencia- ha de referirse al resultado de la prueba testifical practicada a dicho representante de la BBC D. Leonardo .

Centra, pues, la sentencia la controversia en si la lesión patrimonial resulta imputable a la nota informativa del Ministerio de Interior y en el consiguiente examen de las notas de antijuricidad y de la relación de causalidad, directa y eficiente, entre los daños y la nota informativa reiteradamente aludida, destacando que, en cuanto se refiere al contrato entre la actora y Great Music Inc. que autorizaba la reproducción de los CDs cuestionados, la validez de dicho contrato se encontraba "sub iudice" al ser Great Music Inc. el nombre comercial registrado de Carlos Antonio, entendiendo que se halla dentro de los límites impuestos por los estándares de seguridad, exigibles conforme a la conciencia social, la nota informativa facilitada por la Dirección General de Policía a los distintos medios de comunicación según es "norma habitual". Añade la sentencia que La lectura pausada y global de dicha información, de otra parte, pone en evidencia que los términos que utiliza, si bien son excesivos, por cuanto refiere "edición fraudulenta" y "defraudaciones" sin anteponer el término "presunta" o "supuesta", por lo que parece estar imputando a la empresa actora un delito del que en dicho momento únicamente existían indicios, no puede calificarse de falsa, por cuanto la información relatada respecto de las actuaciones policiales y judiciales practicadas responde a la verdad, y tampoco es absolutamente infundada, dadas las circunstancias concurrentes que se acaban de exponer. Por tanto, además de que la misma ha de calificarse de veraz, se utiliza en ella un lenguaje que, si bien resulta "inapropiado", tal y como razona la propuesta de resolución, no puede razonablemente considerarse que genere los daños que sustentan la presente reclamación.

Por último, enjuicia la sentencia la existencia del nexo causal, en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos: De otro lado, y respecto de la existencia o no de la relación de causalidad, parece inevitable que una empresa que se dedica a la contratación y concesión de licencias y autorización para la explotación de grabaciones musicales o audiovisuales (artículo 4 de los Estatutos), y que cuando lleva poco más de un año de funcionamiento, es objeto de una acusación penal por supuesto delito contra la propiedad intelectual (aunque luego no resulte condenada), sufra un gran descalabro económico que suponga la quiebra técnica de la misma.

Más en el presente caso -añade el tribunal a quo- tales daños patrimoniales, a juicio de esta Sala, no ha quedado probado que sean consecuencia eficiente y directa de la reiterada nota informativa del Ministerio del Interior, sino más bien, de la propia mecánica del mercado y de las reglas competencia empresarial (sic) o, en todo caso, de la existencia de la denuncia y del procedimiento penal seguido frente a Star Records, actuaciones que sin duda hubieran sido inmediatamente conocidas por las empresas dedicadas a la misma actividad de la demandante y en competencia con ella, y también por los clientes de dichas empresas (en el presente caso los editores de los periódicos), hasta el punto de que, de no haber existido la nota informativa de tanta cita, en cualquier caso el detrimento económico de Star Records se hubiera producido, máxime cuando se trataba de una empresa recién inaugurada y sin consolidar en el mercado.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y en definitiva de perjuicio alguno imputable a la actuación administrativa y que conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pueda generar el derecho al resarcimiento que pretende la parte actora, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos casacionales de su escrito interpositorio denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenida en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al omitir la sentencia de instancia la fijación de los hechos probados, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su exigencia de claridad.

El motivo no puede prosperar toda vez que de la relación que antes recogíamos claramente se deduce la existencia de una concreta y precisa relación de los hechos que el Tribunal de instancia considera relevantes y acreditados para la resolución del litigio, sin que por parte del recurrente se concreten aquellos otros elementos de hecho, en este primer motivo casacional, que el mismo considera relevantes y que hubieran sido omitidos de toda consideración en la sentencia, no acreditándose, por otro lado, que se haya producido la necesaria indefensión, consecuencia de esa supuesta omisión de hechos probados, requisito éste de la expresión de los hechos probados que no pueden medirse con el mismo alcance en el ámbito penal que en el ámbito contencioso administrativo, según reiterada doctrina de esta Sala, y que, en todo caso, no se entienden omitidos en la exposición de los mismos que en la sentencia se realiza.

En el segundo de los motivos, el recurrente, al amparo del mismo precepto procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que ha existido incongruencia de la sentencia, pues muchas de las cuestiones que el recurrente planteaba no han tenido reflejo en las consideraciones jurídicas de la sentencia o lo han tenido sin una motivación completa y exhaustiva. Concretamente alude el recurrente a la falta de tratamiento de la necesidad de reparación del daño al honor, que se entiende vulnerado por la nota informativa del Ministerio de Interior, que estima que está alejada de los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad objetiva y publicidad relativa, ignorados por la sentencia recurrida al haber procedido la Dirección General de la Policía a emitir una nota informativa sin la autorización del Juez de Instrucción, dando relevancia a una noticia con clara lesión del derecho al honor de los recurrentes. El motivo ha de prosperar puesto que, efectivamente, en la exposición que la sentencia realiza nada se enjuicia respecto a la alegada lesión al derecho al honor denunciada por los recurrentes y que éstos cifraron en la cantidad de 30 millones de pesetas, limitándose la Sala de instancia exclusivamente a enjuiciar la inexistencia del nexo causal en cuanto a la supuesta pérdida de la empresa y en función del daño emergente producido a la misma. El motivo, por tanto, ha de prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia, igualmente con invocación de los mismos preceptos, la incongruencia de la sentencia, referida ésta a la incongruencia interna en que la misma incurre, haciendo referencia al documento diez de los acompañados con la demanda donde se recoge una ruptura de negociaciones para la venta de la empresa, que los recurrentes entienden que el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida ha dado por probado que se produce por la publicación de la nota del Ministerio de Interior, afirmando en otro momento que se produce como consecuencia de la propia mecánica del mercado. La denunciada incongruencia en este caso no existe puesto que, efectivamente, la sentencia se limita a recoger el contenido del documento 10 de las actuaciones donde efectivamente consta que la ruptura de las negociaciones se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por Sony, sin que ello tenga relación alguna con la no apreciación, formulada por la sentencia, de la existencia del nexo causal, que se atribuye a la propia mecánica del mercado, siendo en realidad coincidente el contenido del documento 10 de los acompañados con la demanda con la conclusión que la sentencia formula, en cuanto que, en ambos supuestos, se desvincula estrictamente a la nota informativa de toda influencia o nexo con la pérdida del valor patrimonial de la empresa.

CUARTO

En el cuarto de los motivos casacionales, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92 así como la jurisprudencia que lo interpreta, interesando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a esta pretensión de integración de hechos formulada por el recurrente, esta Sala no considera oportuno hacer uso de la excepcional facultad que le confiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que los hechos que se pretende integrar no suponen adición o complemento de los que constan en la sentencia recurrida, sino que con ellos se pretende una contradictoria valoración y apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia; porque la facultad de integración de hechos está atribuida a la Sala, no para cuestionar la apreciación y valoración de la prueba, sino para completar los que constan recogidos en la sentencia que ya han sido considerados por el juzgador de instancia.

Por otro lado, algunos de los extremos de hecho que el recurrente pretende integrar carecen de toda eficacia, ante la afirmación de la sentencia de instancia de la inexistencia del nexo causal, lo que excluiría toda consideración acerca de la cuantía e importe de los daños que se dicen ocasionados.

Y en lo que se refiere a los documentos intervenidos durante la diligencia de registro es lo cierto que a la Dirección General de la Policía no le correspondía valorar, a efectos de determinar responsabilidades en el ámbito penal, el alcance de la documentación recogida en la diligencia ni la aportada por el Letrado defensor del recurrente en un fax remitido el 13 de octubre de 1.998, ni constituye un hecho a integrar la valoración de la sentencia penal dictada por un Tribunal norteamericano.

En lo que hace referencia al nexo causal la Sala considera razonable y no arbitraria la interpretación realizada por el Tribunal de instancia, en cuanto que ha apreciado que, en función de las circunstancias concurrentes en la empresa, constituida un año antes de los hechos que dan lugar a la actuación penal consecuencia de denuncia de Sony, y que se desenvuelve en un marco con clientes fundamentalmente en el ámbito de la prensa semanal o periódica, indudablemente la mera existencia de una denuncia y actuaciones penales sería suficiente para mermar la credibilidad, con la consiguiente repercusión en el valor económico de la empresa; pero no es suficiente la existencia de la nota informativa facilitada por la Policía, con posterioridad a las actuaciones penales, para entender acreditada la existencia de un nexo causal, como elemento determinante del daño e incardinable en dicha nota informativa, daño que, en cualquier caso, vendría dado por la existencia de la denuncia y de la ulterior actuación judicial, mas ello no constituye elemento determinante de la existencia de un nexo causal atribuible, con relación de causa-efecto, al actuar administrativo.

QUINTO

En el quinto de los motivos y por el mismo cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el artículo 18 y 24 de la Constitución, los artículos 6.2 y 8.2 del CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y de los principios de publicidad relativa y presunción de inocencia, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo desarrollan.

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que se ha producido una infracción del derecho al honor como límite de la libertad de información así como de la presunción de inocencia, argumentación que resulta contradictoria con el motivo que antes hemos estimado, formulado con el número segundo, y en que el recurrente denuncia incongruencia en cuanto que el Tribunal de instancia no ha examinado su pretensión indemnizatoria referente a la lesión del derecho al honor y que habrá de ser objeto de resolución al dictar, ya como Tribunal de instancia, sentencia pronunciándonos sobre dicha cuestión.

En el séptimo de los motivo casacionales y al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia una apreciación arbitraria y errónea de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica conforme a la jurisprudencia de esta Sala en relación fundamentalmente con la no apreciación del nexo causal que, como antes dijimos, esta Sala considera fundado en una razonable interpretación de los hechos, porque, como la sentencia de instancia pone de relieve, los daños materiales no emanan ni nacen de la nota informativa del Ministerio del Interior sino, más bien, de la propia mecánica del mercado y de las reglas de competencia empresarial o, en todo caso, de la existencia de la denuncia y del procedimiento penal, cuyas actuaciones serían inmediatamente conocidas por las empresas dedicadas a la misma actividad de la demandante y en competencia con ella y también por los clientes de dichas empresas, editoras de prensa periódica, hasta el punto que, de no haber existido la nota informativa emitida con posterioridad a la intervención realizada por la policía, en cualquier caso el detrimento económico de Star Records razonablemente ha de entenderse que se hubiera producido, máxime cuando se trataba, además, de una empresa recién constituida y sin arraigar en el mercado.

Por ello resulta razonable la no apreciación de existencia de relación de causalidad, directa y eficaz, entre la nota informativa y el daño producido, lo que conlleva a la inexistencia de perjuicio alguno imputable a la actuación administrativa en lo que se refiere al daño emergente reclamado por los recurrentes.

SEXTO

Estimado el segundo de los motivos casacionales anteriormente examinados, en relación con la falta de pronunciamiento por la sentencia recurrida de la reclamación del recurrente fundada en su derecho al honor, es necesario, ante todo, partir de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional en relación con la materia.

La Sala de lo Civil de este Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 1.990 ya afirmó que Las denominadas notas de prensa, tan en uso hoy día emanadas de autoridad o de agentes de la autoridad, podrán dar a conocer un hecho o suceso para satisfacer el derecho a la información de la sociedad; pero esas notas nunca podrán ser el baluarte o salvoconducto de impunidad para agredir el honor ajeno. El Tribunal Constitucional en sentencia nº 14/2.003 de 28 de enero ha declarado que El «honor», como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el «honor»), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su «honor» en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohibe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FF. 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 99/2002, de 6 de mayo, F. 6; 121/2002, de 20 de mayo, F. 2, por todas). La sentencia del mismo Tribunal Constitucional número 219/92 de 3 de diciembre ha declarado que la libertad de información, «en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general», es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada «por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa». Pero precisamente porque el ejercicio de esa libertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como el del honor, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias, el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que "toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos". Añadiendo que la relevancia pública de la información publicada se halla en su finalidad, que era la de dar cuenta de los servicios prestados por la Policía y la Guardia Civil de la provincia de Zaragoza al conseguir la detención de varias personas involucradas en hechos delictivos. Esto, ciertamente se desprende del titular que encabezaba la información; y desde esta perspectiva no resulta discutible la relevancia o interés público de tal información, ya que a la opinión pública interesan los resultados, positivos o negativos, que alcancen las Fuerzas de Seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o frecuencia y poseen, por ello, una innegable trascendencia social. Pero es de observar, en contrapartida, que la alegada finalidad en ningún caso puede exonerar al informador de un atento examen sobre la relevancia pública y la veracidad del contenido de cada una de las noticias que esa información general encierra y que se refieren a personas determinadas, pues como hemos dicho en la STC 107/1988, «el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas». Ni cabe prescindir, asimismo, del contexto general en el que se incluye una concreta noticia, ya que éste constituye una circunstancia relevante para quien recibe la información, como hemos dicho reiteradamente y, por ello, deber ser tenido en cuenta por quien la comunica.

De todo lo anterior se deduce que en el presente caso, si bien la policía, para facilitar y dar cuenta, en cumplimiento del genérico deber de información, de los hechos con relevancia social, estaba facultada para emitir una nota informativa, el ejercicio de ese derecho estaba constreñido por la posible existencia de lesión al derecho al honor de los afectados, lo que comportaba la necesidad de un escrupuloso respeto al contenido de la nota informativa que debió limitarse, exclusivamente, a recoger la actuación policial, mas sin añadir descalificaciones lesivas de ese derecho al honor y que van implícitas en el uso de los términos de "edición fraudulenta", "plagio" o "defraudaciones", tan reiterada como innecesariamente empleadas a efectos informativos por la citada nota de prensa, que, evidentemente, se excedió en la calificación de los hechos asumiendo además una función que no le correspondía y que vino a ser contradicha por el pronunciamiento esculpatorio ulterior del juez penal que absolvió a los recurrentes.

Se ha producido así una lesión al derecho al honor de los actores que éstos cuantifican en la cantidad de 30 millones de pesetas, y que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, valoramos en la cantidad de 40.000 euros como adecuada compensación, a la fecha de la sentencia, de la reparación de todos los daños morales sufridos por los recurrentes con la publicación de la reiterada nota informativa de la policía, sin que exista elemento alguno que permita estimar dicha indemnización en cuantía superior, teniendo además en cuenta que, como la sentencia de instancia aprecia para negar el nexo causal con el daño emergente producido, dicho daño fundamentalmente estaba originado por la denuncia y las actuaciones penales pero no por la nota informativa y que, por otro lado, tales actuaciones y denuncias es de presumir justificadamente que fueran ya conocidas por los medios de difusión, directamente afectados además como clientes de la empresa actora, y cuya denuncia, según resulta del propio documento unido con el número 10 al escrito de demanda, fue, en definitiva, la determinante del quebranto aducido por el recurrente.

Procede, en consecuencia, dictar sentencia parcialmente estimatoria del recurso, reconociendo a los actores el derecho a ser indemnizados solidariamente en la cantidad de 40.000 # en concepto de reparación de los daños sufridos en su honor por la publicación de la nota informativa de la Dirección General de la Policía.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en esta instancia ni se aprecian motivos determinantes de la imposición de las mismas en el recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Santiago y Star Records, S.L. contra Sentencia de 3 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de indemnización de daños y perjuicios formulada por los recurrentes, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la citada desestimación presunta que anulamos reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados solidariamente por la Administración del Estado en la cantidad de 40.000 #. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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