STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 276/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 595/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias y Mapfre Industrial, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Dª Marí Luz, en su propio nombre y como tutora y en representación legal de su hijo Juan Carlos contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria deducida mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1.999 dirigido al Instituto Nacional de la Salud, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Marí Luz y del Sr. Juan Carlos, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 .d) por entender que la sentencia recurrida infringe los arts.139 Ley 30/92, 106.2 CE, así como los arts. 1.902 y 1.903 CC, y jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto dictado el 16 de Junio de 2.005, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en lo relativo a la pretensión de la Sra. Marí Luz, declarándose respecto de ésta firme la sentencia recurrida, y admitir a trámite el recurso de casación en lo relativo a la indemnización solicitada por el otro recurrente D. Juan Carlos

QUINTO

Emplazándose seguidamente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Carlos se interpone recurso de casación (que ha sido admitido por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2.005, no habiéndolo sido el formulado por su madre Dña. Marí Luz ), contra Sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por importe de 95 millones de ptas. en reclamación de los daños por él sufridos, como consecuencia de un intento de suicidio que realizó cuando se encontraba ingresado en el Hospital del Valle del Nalón.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

" Juan Carlos, nacido el 14 de febrero de 1970, ingresó el día 24 de noviembre de 1996 en el Hospital "Valle del Nalón" Langreo-Riaño. El paciente diagnosticado de esquizofrenia paranoide, había tenido ingresos previos en dicho hospital en 1990 y 1991 por trastorno esquizofrénico, estando en tratamiento con psiquiatra privado.

El ingreso estaba motivado por reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, sus padres, que son los que lo trasladan al hospital, relatan -folio 78- fases de considerable agitación en los últimos 4-5 días con agresividad ocasional para luego caer durante horas en estados catatónicos, mala aceptación actual de la medicación e insomnio.

A la Unidad de Psiquiatría del hospital, llega dando la impresión de estar fuertemente bloqueado, posteriormente parece orientarse y se acuerda de la Unidad. No se opone a su ingreso, permaneciendo casi siempre mutista. Al administrarle la medicación muestra notable rechazo y agitación y signos de agresividad, una vez inyectado vuelve a su actitud anterior y luego se duerme.

Una vez que se duerme, al poco tiempo de su ingreso, permanece así durante toda la noche -folio 82-. Pasa la mañana muy adormilado pero cuando se le pide colabora. Desayuna y come poco. Al administrarle la medicación por vía IM la rechaza y ha de ser sujetado para ponérsela, pero después se queda tranquilo el resto del tiempo, según la anotación de enfermería practicada a las 14 horas de ese día 24 de noviembre -folio 82-.

Al paciente se le había prescrito que podía recibir visitas. Desde primera hora de la tarde permaneció acompañado por sus padres y posteriormente también de unos tíos. En apariencia tranquilo y colaborador, en la merienda dice que prefiere permanecer en su habitación y a la hora de tomar las constantes no pone ninguna objeción -folio 101-.

Sobre las 18,45 horas pasea con su familia por el pasillo con normalidad y cuando éstos le dicen que se marchan, el paciente que se había descompensado contesta que se va con ellos y sin entrar en discusión ni hacer más comentarios, coge carrera y se tira, rompiendo el cristal, por la ventana de una habitación contigua a la suya, que se hallaba cerrada, ubicada a unos 7 mts del suelo, resultando a consecuencia de dicha precipitación con traumatismo craneoencefálico abierto, neumotorax a tensión derecho con fracturas múltiples de varios arcos costales derechos, hemotorax bilateral, enfisema subcutáneo derecho y fractura de escapula derecha. En el TAC craneal practicado se observo estallido de bóveda craneal con múltiples fragmentos y cuerpos extraños, diversos hematomas y desplazamiento de línea media."

Partiendo de estos hechos la Sala desestima la reclamación fomulada con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Juan Carlos, diagnosticado de esquizofrenia paranoide ingresó, como hemos visto, el día 24 de noviembre de 1996 en la Unidad de Psiquiatría del Hospital del "Valle del Nalón", por un brote psicótico.

Con anterioridad había tenido dos ingresos previos en dicha Unidad. El primero el 28 de diciembre de 1990 -folio 118- el paciente no había tenido antecedentes psiquiatricos, solo desde hace unos meses, a raíz de un conflicto que tuvo con un amigo suyo, comienza con comportamientos extraños, delirios y alteraciones de la conducta, se observan rasgos psicóticos, se le dio el alta el día 31 de diciembre y se le citó el día 9 de enero para completar el tratamiento, fecha en que nuevamente y por segunda vez ingresa en el Hospital.

Durante ese ingreso el paciente presenta alucinaciones auditivas, admite recibir mensajes de Dios por la radio -folio 104 vto-, pensar en la muerte y en querer morir, sin que nunca haya tenido un plan definido -folio 94-, y también recibió en varias ocasiones la visita de sus padres y tíos, sin que se produjera al marcharse o con ocasión de las mismas ningún episodio digno de mención, que hubiera hecho necesario extremar las alertas o medidas de seguridad o prescindir de las mismas.

Es decir, de la historia clínica del paciente no se desprende la existencia de episodios o antecedentes previos de tentativa de suicidio o de autolesión, las ideas delirantes y alucinaciones auditivas que sufre a su ingreso el día 24 de noviembre, son de tipo religioso al igual que en 1991, en este sentido contesta el psiquiatra Dr Jose Carlos que le trató en los ingresos anteriores, al responder a la pregunta séptima formulada por la Compañía aseguradora Mapfre, que a su juicio, el objetivo del paciente nunca había sido la autolisis.

Es cierto que el paciente sufría una importante descompensación psicótica, pero durante el tiempo que permaneció en la planta, salvo el comportamiento agresivo que mostró al ir a suministrársele la medicación, que requirió su sujeción, no se produjeron otros episodios de agresividad o agitación psicomotora, por lo que no se acordó su sujeción mecánica.

En el folio 77, al que se alude la demanda y en el que constan tanto las actividades como los objetivos a seguir por el servicio de enfermería, se señala el control de pasillos y si precisa - crisis de agitación psicomotora y/o agresividad- medidas de contención farmacológica y mecánica.

Es decir las medidas de contención mecánica solo se prescribieron si se precisaran por crisis de agitación o agresividad, y al no concurrir estos presupuestos, no se adoptaron. En este sentido, se señala al folio 72, "sí agitación, contención mecánica".

Por lo demás no hay que olvidar que tras tomar la medicación, el paciente durmió toda la noche, pasó la mañana tranquilo y colaborador, a primera hora de la tarde recibió la visita de sus padres a los que luego se sumaron sus tíos, su actitud seguía siendo de tranquilidad, sin que sus familiares observara nada extraño que les alertara e hiciera presagiar el comportamiento futuro de Juan Carlos .

SEXTO

Ha quedado acreditado en virtud de la testifical Don Jose Carlos que las ventanas de la Sección de Psiquiatría no tienen ninguna medida de protección especial, como por ejemplo cristales blindados que impidan a los pacientes arrojarse a través de las mismas, su protección radica en unos topes que impiden su apertura, pero de ello no puede seguirse, sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración como sostiene en su informe el Inspector Médico que se basa para ello en el carácter objetivo de dicha responsabilidad, efectuando una valoración jurídica que es competencia del Tribunal.

Es necesario en cada caso valorar las circunstancias concurrentes, por lo que resulta secundario, frente a lo alegado por la demandante, que haya habido otros supuestos de pacientes que también se hayan podido arrojar por alguna de las ventanas de la Unidad de Psiquiatría de dicho Hospital.

En el caso de autos, como ya hemos dicho, no existían tendencias suicidas ni conductas que las exteriorizaran y que debieran alertar a la Administración sobre los tristes hechos acontecidos. Es más ese día nada hacía presagiar ese desenlace, ni se había exteriorizado con anterioridad su descompensación.

Y valorando esas circunstancias y la forma súbita y rápida en que se produjo la tentativa de suicidio, hallándose cerrada la ventana por la que se arrojó, no puede apreciarse la negligencia imputada a la Administración sanitaria, debiendo por el contrario excluirse la responsabilidad pretendida, en cuanto los daños no parece que puedan ser considerados objetivamente contemplados como producidos por el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que procede desestimar la pretensión ejercitada."

SEGUNDO

Por el recurrente Sr. Juan Carlos se formula un único motivo de recurso, sin decir al amparo de qué precepto se hace, estimando vulnerados los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, el art. 106 de la Constitución, 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Argumenta el actor que los daños con los que resultó fueron consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público, en concreto el servicio sanitario, prestado en un hospital público y más específicamente en su unidad de psiquiatría en donde no existían medidas de seguridad tendentes a impedir la defenestración, máxime cuando en dicho centro se habrían producido anteriores intentos de suicidio, siendo así que la propia Sala de instancia tiene por probado que la planta de psiquiatría carecía de medidas de protección. A ello habría de añadirse una culpa in vigilando por parte del hospital, en relación a un paciente que entró con una evidente alteración mental, circunstancia esta por la que precisamente quedó ingresado en la planta de psiquiatría, no tomándose pese a ello las medidas de atención, para evitar un intento de suicidio, como el que efectivamente se produjo.

TERCERO

Así formulado el motivo de recurso se impone realizar una serie de consideraciones previas, en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, a saber: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los intentos de suicidios realizados por paciente que se encuentra ingresado en centro hospitalario no está de más tener en cuenta anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así citaremos la sentencia de 5 de Febrero de 2.007 (Rec.Cas.4067/2003 ) que se remite a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96 ), en la cual se argumenta:

"Esta Sala y Sección en su sentencia de 27 de Enero de 2001 (Rec. Cas. 6360/96 ) que se cita por la actora en su motivo de recurso y a la que hemos de referirnos, en cuanto las demás por ella aludidas planteaban cuestiones distintas examinadas por la jurisdicción civil, desestima un recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra Sentencia en la que se apreciaba la responsabilidad patrimonial de este en un caso de suicidio. Decíamos en dicha Sentencia: "

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción en que incurre la Sala de instancia de los artículos 106.3 de la Constitución y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 139 de esta misma Ley y los artículos 2 y 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, e inaplicación del art. 1105 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los interpreta, recogida en las Sentencias que se citan, ya que el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo, no concurriendo relación de causalidad entre la actuación de dicho servicio y el luctuoso suceso acaecido.

SEGUNDO

Este único motivo de casación no puede prosperar porque, partiendo de los hecho acaecidos según se relatan en la sentencia recurrida y no discute la Administración institucional recurrente, ni fue imprevisible lo ocurrido, dada la situación de la paciente perfectamente diagnosticada en el propio servicio sanitario, ni la conducta de la fallecida supone una ruptura del nexo causal entre la actuación del personal sanitario del Centro hospitalario y su fallecimiento por sumersión en la bañera de los aseos de la planta.

Aunque el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que ésta responda también del caso fortuito, de manera que, de estar ante tal eventualidad, tampoco quedaría exonerada de su responsabilidad patrimonial la recurrente al no ser el suceso acaecido ajeno al servicio (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto-, 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto- y 25 de noviembre de 2000 -recurso 7541/1996 ), en el caso enjuiciado la psicosis delirante de la fallecida, unida a la medicación que se le suministraba para su tratamiento, no hacía imprevisible ni inevitable lo ocurrido de haber existido el control y vigilancia adecuados con el fin de impedir que la enferma pudiera tomar un baño sin la atención y el cuidado del personal de enfermería, que, de haber existido, hubiera podido evitar que se produjese la asfixia de la paciente por sumersión en la bañera, hecho acaecido, además, a escasos metros de donde se situaba el puesto de enfermería.

TERCERO

La conducta de la fallecida, al decidir introducirse en la bañera evitando los controles de servicio sanitario, no constituye una ruptura del nexo causal porque, debido a su enfermedad y al tratamiento farmacológico que se le suministraba, era previsible que se comportase creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, mientras que el conocimiento de su personalidad y antecedentes en el servicio sanitario le imponía a éste el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de la enferma privada de la capacidad de juicio y discernimiento de una persona en condiciones o circunstancias normales, razón por la que, en contra del parecer de la Administración sanitaria recurrente, concurren todos los requisitos previstos por los preceptos citados como infringidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración y el consiguiente deber de reparar los perjuicios causados, como acertadamente lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, aplicando correctamente dichos preceptos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado."

CUARTO

De la argumentación contenida en dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones que deben examinarse en relación al caso de autos. En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento."

CUARTO

La argumentación contenida en dicha sentencia es perfectamente aplicable al caso de autos, por tanto resulta necesario analizar si el intento de autolisis era o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, pues si lo era es evidente que la Administración sanitaria y mucho más cuando se está ingresado en una planta psiquiátrica, tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento.

La Sala de instancia tiene por probado que el actor con antecedentes psiquiátricos e ingresos previos en el mismo hospital por trastorno esquizofrénico, es ingresado por reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, quedando precisamente internado en la unidad de psiquiatría donde al menos en dos ocasiones tal y como reconoce el propio tribunal "a quo", tiene dos episodios de agitación que le llevan a rechazar la medicación, lo que exige que se le haya de sujetar para poder proporcionársela. También reconoce el tribunal "a quo" que en la sección de psiquiatría no había medidas de protección especial que evitase que los pacientes se arrojasen por las ventanas salvo unos topes para dificultar su apertura, lo que acepta la propia Inspección Médica que reconoce por ello la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin embargo concluye el Tribunal "a quo" que la forma rápida en que se produjeron los hechos y el lanzamiento por la ventana excluirían la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Las conclusiones de la sentencia recurrida no pueden ser aceptadas. El actor padecía antecedentes psiquiátricos, que habían determinado ingresos anteriores en el mismo hospital, que por tanto era conocedor de aquellos y que acuerda su ingreso precisamente en la unidad de psiquiátrica cuando es trasladado por sus padres al centro hospitalario tal y como tiene por probado la sentencia de instancia, presentando reagudización del cuadro psicótico con alucinaciones auditivas e ideas delirantes, unidad psiquiátrica que la propia Inspección Médica reconoce que carecía de mecanismos de protección tendentes a evitar defenestraciones u otros intentos de autolisis.

De ello debe concluirse como decimos en nuestra Sentencia antes citada de 5 de Febrero de 2.007 que el actor no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide mantenerle ingresado en observación, precisamente en unidad médica especialmente cualificada, y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que el paciente se encontraba privado de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un intento de suicidio que efectivamente realizó.

Así las cosas debe concluirse que no se tomaron por el Centro hospitalario, que carecía de medidas de especial protección en las ventanas, aquellas otras medidas de previsión y cuidado necesarios para prevenir el intento de suicidio que finalmente tuvo lugar, sin que pueda considerarse que la conducta del actor constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que el recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia.

Por todo ello es evidente que concurren los requisitos previstos en los preceptos que antes hemos citado, en concreto en el art. 139 de la Ley 30/92, que se considera vulnerado por el actor, y que determina que deba estimarse el único motivo de recurso, al concurrir los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

SEPTIMO

Estimado el motivo de recuso de casación formulado, debe fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Para la fijación de la indemnización hemos de tener en cuenta las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Juan Carlos, recogidas en la sentencia recurrida y que no han sido cuestionadas por las partes demandadas, con las graves limitaciones físicas que de ellas se derivan, vista además la edad del actor, 26 años cuando ocurrieron los hechos, e incapacitado para gobernar su persona, habiendo sido incapacitado totalmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo de 5 de Abril de 1.999 . No obstante, y aun cuando como hemos expuesto la conducta de la propia recurrente no constituye una ruptura del nexo causal, sí que ha de ser tenida en cuenta como factor de moderación de la indemnización procedente, que valorando todas esas circunstancias debe fijarse en la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (30 millones de pesetas) cantidad que se ha de entender como ya actualizada y que devengará los intereses que procedan en su caso por demora en el pago, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto comporta que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra Sentencia dictada el 16 de Junio de 2.005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho del Sr. Juan Carlos a ser indemnizado por la Administración en la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 #) cantidad que se reputa ya actualizada, sin perjuicio de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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