STS, 4 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2043
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 143/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 26 de octubre de 2001 -recaída en los autos 1322/2000 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de septiembre de 2000, denegatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por dilaciones durante dos años y prisión indebida.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1322/00 interpuesto por el Procurador Sr. Navas García en representación de Jose Ignacio, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se interpone recurso de casación mediante escrito de 9 de enero de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo, que el recurrente invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 292, 294 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a los daños y perjuicios ocasionados por la prisión preventiva sufrida con posterior sentencia absolutoria.

El segundo motivo de casación, también invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción , se sustenta en la infracción de los artículos 292, 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por los daños y perjuicios ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal, con el agravante de la situación de prisión preventiva a que estuvo sometido.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 20 de mayo de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de las costas del recurso a la parte adversa.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 143/2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con expresa cita del artículo 95.1.4 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la representación procesal de don Jose Ignacio articula un primer motivo de casación contra la sentencia recurrida por infracción de los artículos 292, 294 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de dieciocho de septiembre de dos mil, que le denegó la indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados por "la prisión preventiva sufrida con posterioridad sentencia absolutoria".

En desarrollo del aludido motivo casacional, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada después de exponer la doctrina y jurisprudencia de la prisión preventiva sobrevenida por sentencia absolutoria, en el fundamento jurídico quinto, de forma genérica el Tribunal a quo parte de la afirmación de que "aplicada la doctrina anterior a los hechos ahora analizados ... resulta que el proceso penal de referencia terminó por sentencia que se condenaba a siete de los acusados y se absolvía, por los mismos hechos a seis, entre ellos el acusado ... y la razón de la absolución de éste consistió en que se apreció la nulidad de una prueba de intervención telefónica acordada en otro procedimiento, sin que el Tribunal apreciase otra prueba de cargo que permitiese acreditar su participación en los hechos"; por ello, dice la sentencia desestima el recurso porque "no existe la inexistencia subjetiva del hecho reclamado en la demanda, sino insuficiencia de la prueba de cargo practicada".

Y en base a este razonamiento inicial, la representación procesal del recurrente discrepa de las afirmaciones contenidas en la sentencia, pues, a su juicio, no se trata de un mismo y único hecho, sino de varios y distintos de los que resultaron algunos procesados condenados y otros absueltos, pues, en cualquier caso, no se está en la hipótesis de insuficiencia de prueba, sino de acreditada falta de participación en los hechos por el que fue acusado su representado, ya que disiente en relación a las intervenciones telefónicas declaradas nulas que las cintas hubieran registrado conversaciones de Jose Ignacio o hubieran servido para implicar a éste en algún delito, ya que la sentencia penal absolutoria y en la sentencia penal del Tribunal Supremo que ratificó la nulidad, no consta vinculación alguna entre las mismas y su representado.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de esta Sala y Sección -sentencias de veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, y cinco de diciembre de dos mil- la que proclama que son subsumibles en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos de inexistencia del hecho delictivo imputado, "inexistencia objetiva", y a aquéllos en que resulta probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiera atribuido "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existencia con prueba de no haber participado en él.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia penal absolutoria de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, sobre la que se fundamenta el título de la reclamación, en el fundamento jurídico séptimo, después de remitirse a las razones expresadas en el fundamento jurídico segundo acerca de la nulidad de las intervenciones telefónicas, precisa que "no se aprecia prueba de cargo que permita acreditar la participación en los hechos probados de los acusados ... Jose Ignacio..." respecto del que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, le acusó de un delito continuado contra la salud pública de los artículos 344, 344 bis, a), números 3 y 6, del Código Penal de 1973 , por el que solicitaba doce años de prisión mayor, además de multa, accesorias y costas.

Son, así, claras y terminantes las razones que tuvo el Tribunal de lo penal para absolver por falta de pruebas al recurrente, y su interpretación a los efectos que ahora nos interesan para analizar, de acuerdo con la doctrina reseñada, los presupuestos fácticos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado juzgador, por haber sufrido prisión preventiva, no puede ser otra que la realizada por la Sala de instancia al afirmar que "no existe la inexistencia subjetiva del hecho reclamado en la demanda, sino insuficiencia de la prueba practicada, ya que la declaración de invalidez de una prueba supone la previa existencia de la misma aunque el órgano jurisdiccional penal, al valorarla, entienda que no es apta para fundamentar una condena. Por ello, descartada la inexistencia objetiva del hecho, que deriva de la condena de parte de los acusados, así como la subjetiva, al haber sido absuelto el recurrente por insuficiencia de la prueba en que se basó la acusación...".

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación fundamentado como el anterior en el error in iudicando se sustenta sobre la infracción de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia que los desarrolla en relación al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños y perjuicios ocasionados por las dilaciones indebidas del procedimiento penal, con el agravante de la situación preventiva a que estuvo sometido el recurrente.

La metodología que utiliza el recurrente para combatir la sentencia impugnada no es adecuada, pues se limita a reproducir en el escrito de interposición del recurso de casación las mismas argumentaciones que ya fueron esgrimidas en vía administrativa y jurisdiccional al reclamar por este concepto una indemnización de diez millones de pesetas -60.101,21 euros.

La Sala de instancia considera que no existe prueba alguna de la existencia de dilaciones relevantes en la tramitación del proceso penal, pues "la parcial relación en la demanda de las fechas de determinados actos procesales, como la presentación de conclusiones por el Ministerio Fiscal o de las defensas de los acusados, admisión de prueba o señalamiento del juicio oral, y la apreciación de que el periodo de tiempo transcurrido entre ellos constituye dilación indebida, es una conclusión que carece de todo apoyo, dada la complejidad del procedimiento y la existencia de múltiples acusados, y no puede deducirse del testimonio parcial de las actuaciones penales que obran en el expediente administrativo, circunstancia ésta que ya fue puesta de manifiesto por el Consejo General del Poder Judicial en un informe, pese a lo cual en el presente recurso no se ha propuesto prueba alguna por el demandante para demostrar retraso en la tramitación del proceso penal que conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada diera lugar a indemnización...".

Este motivo también debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que además de ser perjudicado quien lo promueva lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringido, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado sin deber hacerlo al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

Relación de causalidad que en el supuesto que analizamos es inexistente, pues la parte recurrente no rebate los fundamentos jurídicos sobre los que se sustenta el Tribunal a quo para desestimar su pretensión indemnizatoria, y no es misión del Tribunal casacional revisar los hechos probados en litis, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho se disfracen verdaderas afirmaciones o apreciaciones jurídicas cuya imposibilidad sea patente, o se contengan asertos contradictorios o afirmaciones de hecho en que notoriamente se haya incurrido en error; circunstancias que no se han producido en la sentencia impugnada.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin que puedan rebasar el límite de dos mil euros (2.000 ¤) en concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 143/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 26 de octubre de 2001 -recaída en los autos 1322/2000 -; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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