STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:6551
Número de Recurso1285/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación número 1285/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dª Marí Trini y D. Juan María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de noviembre de 1998, recaída en los autos 239/97, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio, del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición formulada por Dª Marí Trini y D. Juan María solicitando una indemnización por importe de cien millones de pesetas (601.012,10 euros), en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el letrado don Ricardo Ibáñez Castresana, en nombre y representación de D. Juan María y de Dña. Marí Trini , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada les sean satisfechas, por todos los conceptos, las siguientes cantidades: a) a doña Marí Trini la cantidad de 5.000.000 pesetas, y b) a don Juan María la cantidad de 20.000.000 pesetas. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

En fecha 5 de marzo de 1999 la representación procesal de D. Juan María y Dª Marí Trini interpone recurso de casación, que fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en un único motivo en el que aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, en concreto del principio de equidad, al fijar, según dice, sin criterio que lo justifique una indemnización reducida para los causahabientes directos de las fallecidas, que se vieron obligados a litigar y que sufrieron un enorme daño moral al perder una madre y una esposa respectivamente.

Asimismo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y el Procedimiento Administrativo Común; aduciendo que el pretium doloris tiene un carácter indudablemente indemnizable, y a ser considerada como un daño moral para sus parientes más allegados, generadora de una indemnización reclamable iure proprio, con independencia de las repercusiones patrimoniales directas que tal muerte haya acarreado, estimando la cuantificación de los daños morales, dado que escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad, como deduce de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando finalmente que estando probados los hechos, el quantum debió valorarse de forma más adecuada a la realidad social del tiempo en que suceden el acaecimiento dañoso.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el motivo de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de la demanda, modificando el fundamento sexto de la sentencia recurrida y fijando la indemnización a percibir por esta parte en la cantidad de cincuenta millones de pesetas para cada uno en concepto de daños morales, con expresa imposición de costas a la contraparte e intereses desde el momento de interposición de la reclamación previa.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de marzo de 1999, que fundamenta en dos motivos invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d), respectivamente.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, pues entiende que se ha conculcado el principio de congruencia resolviendo al margen de los motivos aducidos por los recurrentes como fundamento del recurso y sin que la Sala de instancia planteara la cuestión nueva.

En el segundo motivo se aduce la infracción de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y el Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que ante la falta de prueba de una incorrecta higiene y atenciones de la instalación de aire acondicionado, la no acreditación de que la infección se produjera a través de un virus que tiene una implantación universal y no es exclusivo de los quirófanos no cabe hablar de una antijuridicidad y acreditación de un nexo causal sin deber jurídico de soportar el daño por parte del paciente, no habiéndose acreditado, según dice, por otro lado la existencia de otras contaminaciones en el Hospital puesto que toda la prueba documental aportada por la recurrente hacía referencia a otro establecimiento sanitario, concretamente al de La Paz, entendiendo, por tanto, que la condena de la Administración fundada en la mera existencia de una responsabilidad patrimonial objetivo no fue procedente, puesto que con ello se convierte a esta garantía en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y revoque la recurrida y declare en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la absolución a la Administración de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

La representación procesal de Dª Marí Trini y D. Juan María formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, mediante escrito de 1 de septiembre de 2000 en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conferido traslado para formalizar su oposición, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 6 de septiembre de 2000, en el que expone cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestimando la casación interpuesta de contrario y estimando la de la representación del Estado, declare no haber lugar a aquel recurso, y estimando el de esta parte case y revoque la sentencia recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acto impugnado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes intervinientes en la instancia, Administración y administrados, recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, por responsabilidad de la Administración, ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, reconociendo el derecho de los reclamantes doña Marí Trini y don Juan María , a percibir respectivamente, como indemnización de daños y perjuicios, las cantidades de cinco y veinte millones de pesetas -30.050,61 euros y 120.202,42 euros-.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración, articula como primer motivo de casación, fundamentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 33.1 y 2 de la mentada Ley, por estimar que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, pues después de delimitar en el fundamento jurídico segundo el objeto del presente recurso en el que los demandantes plantean su reclamación sobre la base de considerar que la muerte de su esposa y madre se produjo por más que un posible funcionamiento deficiente de los servicios públicos de sanidad, y en concreto, porque la infección que les originó la muerte fue debida al germen aspergillus que les fue transmitido cuando fueron intervenidas quirúrgicamente, afirma en su fundamento jurídico quinto que "desde luego no ha quedado acreditado que el mantenimiento del aire acondicionado no fuera el correcto, dado los datos que disponemos", y sin embargo, a pesar de que los reclamantes habían fundado su pretensión indemnizatoria en la existencia de irregularidades que afectaban a la limpieza, asepsia y esterilidad del aire acondicionado, la Sala de instancia en su pronunciamiento parte de una falta de acreditación de estas irregularidades y pese a ello, y en base al principio de responsabilidad objetiva de la Administración, estima el recurso y condena a la indemnización de los daños y perjuicios.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa, y en el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo valorando las pruebas y actuaciones practicadas en autos conforme a las reglas de la sana crítica y mediante su apreciación conjunta, señala como nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado letal producido, el estado de las instalaciones de aire acondicionado ubicadas en el quirófano número 1 del Hospital Clínica Puerta de Hierro donde fueron intervenidas, indicando que el germen aspergillus, causa de las muertes, pudo entrar en el quirófano a través de dichas instalaciones de aire acondicionado; conclusión que fundamenta en la prueba testifical practicada a instancia de los recurrentes, y en la confesión en juicio, por vía de informe del Director-Gerente del Hospital Clínica Puerta de Hierro y del Subdirector de Gestión -área de mantenimiento y hostelería- del mismo hospital.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, amparado en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional también debe ser desestimado, pues no es misión de este Tribunal Casacional revisar los hechos probados en la litis, apreciados, en uso de su soberanía por el Tribunal de instancia, salvo que bajo la apariencia de simples declaraciones de hecho, se disfracen verdaderas afirmaciones o apreciaciones jurídicas cuya imposibilidad sea patente o contengan aspectos contradictorios o apreciaciones de hecho en que notoriamente se haya incurrido en error; extremo que no se ha producido en la sentencia recurrida, al responsabilizar a la Administración de los daños causados por su propia actividad o por sus propios servicios.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de los perjudicados, se sustenta en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en él se cuestiona el quantum indemnizatorio señalado por la Sala de instancia en concepto de pretium doloris o perjuicio de afección.

Es doctrina de esta Sala, sustentada, entre otras, en las sentencias de quince de noviembre de dos mil dos y dieciséis de mayo de dos mil tres, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que ésta resulte arbitraria o absurda, o se haya omitido algún concepto indemnizable; circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en donde la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, cifra el importe de las indemnizaciones en unas cantidades notablemente inferiores a las solicitadas por los reclamantes en atención a la situación personal, económica y familiar de cada uno de ellos.

En efecto.

Sostiene el Tribunal a quo, con la expresa cita de la sentencia dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal Supremo de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, que la indemnización solicitada por cada uno de los reclamantes -cincuenta millones- en concepto de pretium doloris, por el fallecimiento de su esposa y madre no la considera ajustada a Derecho pues no hay datos en la demanda que permitan evaluar adecuadamente el daño moral sufrido y partiendo que resulta evidente el daño moral que acarrea la muerte de una madre, distingue para asignar una justa compensación económica, la edad de la hija de la fallecida doña María Angeles y los hijos y edad de éstos que tenía la difunta doña Carla , así como la situación profesional en que se encontraba su marido, respecto del que considera que no se acreditó en autos que se hallaba en situación de desempleo como alegaba.

En definitiva, dicha valoración ni resultó contraria a la lógica, ni fue irrazonable, ni fue desigualatoria para los recurrentes, en atención a su distinta situación económica y familiar.

QUINTO

Desestimados los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a cada una de las partes recurrentes las costas de sus respectos recursos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado y la representación procesal de Dª Marí Trini y D. Juan María , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 25 de noviembre de 1998, recaída en los autos 239/97; y procede condenar a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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