STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen el recurso de casación, que con el número 2.616/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 158/92, sobre indemnización por asunción de bienes y derechos del recurrente por parte de la Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz, habiendo comparecido como recurrido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 5 de julio de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 158/92, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL en representación del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE CADIZ, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto presunto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en representación del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, presenta escrito preparando recurso de casación, exponiendo los motivos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala tenga por preparado dicho recurso y emplace a las partes personadas para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitirán las actuaciones y el expediente administrativo.

Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 1.996.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala, con fecha 25 de febrero de 1.997, el Procurador Sr. Rosch Nadal presenta escrito interponiendo recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos del recurso y termina suplicando a la Sala que previos los trámites pertinentes se case y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada ante la audiencia Nacional y se dicte nueva sentencia de acuerdo con el contenido del suplico de su escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Con fecha 4 de febrero de 1.997, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, presenta escrito personándose, solicitando se le tenga por personado y parte en el presente recurso, para poder sostener su posición de recurrido. Concediéndole con fecha 17 de octubre de 1.997, traslado a fin de que en el plazo de treinta días, formalice el escrito de oposición. Lo que así verifica presentando escrito de fecha 31 de octubre de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de su oposición, termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 19 de junio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la representación procesal del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso entablado por aquella misma parte procesal contra la denegación presunta, por el Ministerio de Relaciones con las Cortes, de la indemnización solicitada, en razón de la incorporación a la Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz de las instalaciones portuarias que estaban a cargo del referido Consorcio, toda vez que en la normativa creadora de aquella Junta expresamente se había previsto que el Consorcio no resultara perjudicado por el traspaso operado, y para alcanzar la casación peticionada, con el subsiguiente, al menos, reconocimiento del derecho a percibir la indemnización cuestionada, se articulan cuatro motivos distintos, los dos primeros al amparo del número cuarto, en tanto que los dos restantes con base en el tercero del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, arguyendo, con relación a los motivos de fondo, que la sentencia impugnada incidía, de una parte, en la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1.992, de 17 de abril, por el que se crea la Junta de Puerto de la Bahía de Cádiz, y en la Orden de 26 de noviembre de 1.987, de cuyas disposiciones surge la obligación para la Administración del Estado de indemnizar al Consorcio y, de otra, de los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley procedimental 30/1.992, por cuanto en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En los dos últimos motivos esgrimidos se acusa la infracción de los artículos 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 80 y 84.C de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por entender en primer lugar que la sentencia incurría en incongruencia interna, toda vez que tras reconocer en los fundamentos de derecho, la procedencia de un teórico derecho al resarcimiento en favor del Consorcio, desestima la indemnización en el fallo, para finalmente, abundando en la misma idea, recordar que la Ley Jurisdiccional reconoce la posibilidad de declarar en la sentencia el derecho a percibir la indemnización, difiriendo a los trámites de ejecución la cuantificación de aquella.

SEGUNDO

El Real Decreto 928/1.982, de 17 de abril, ciertamente refunde en un único organismo autónomo, denominado Junta del Puerto de la bahía de Cádiz, los dos existentes con anterioridad de la Junta del Puerto de Cádiz y Junta del Puerto de Puerto de Santa María, relacionando en el artículo 2 las instalaciones portuarias administradas por el nuevo organismo autónomo, el cual, según determina el artículo 4 asumirá todas las funciones, patrimonio, personal, derechos y obligaciones de las antiguas Juntas "en las condiciones que se establezcan en las Ordenes Ministeriales que desarrollen el presente Real Decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria del mismo...", a cuyo tenor los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, conjuntamente, promulgarán las disposiciones que regulen el régimen de tarifas, recaudación y distribución de fondos entre la Junta del Puerto y el Consorcio de la Zona Franca.

Por Orden Ministerial, conjunta, de 2 de diciembre de 1.987 y en consecuencia con lo dispuesto en el precitado artículo cuarto, se señalan específicamente el puerto en instalaciones portuarias de la zona franca que serán administradas por el nuevo Organismo autónomo Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 928/1.982, sobre cuyo espacio portuario desarrollará aquella las competencias que tiene reconocidas, sin perjuicio (punto tercero) de que el mismo seguirá formando parte de la zona franca, conservando por consiguiente su régimen propio, a cuyo efecto el Consorcio continuará ejerciendo en ellos las funciones de control y vigilancia fiscales. A seguido en el apartado cuarto se determina ya expresamente, en relación con la problemática decisoria, que por la Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz y el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz se elaborará el inventario de las obras, edificaciones, instalaciones, maquinaria y otros elementos, que se incorporarán al activo contable de la Junta del Puerto, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, cosa que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 1.987, como bienes patrimoniales de este Organismo Autónomo, debiendo en fin hacerse constar que en el preámbulo de la orden que comentamos se expresa que la incorporación de las instalaciones portuarias a la nueva Junta requiere una definición de las mismas, ya hecha en el texto de la Orden, y "el establecimiento de las condiciones económicas en que debe efectuarse la citada incorporación, de forma que tanto el Consorcio de la Zona Franca, que actualmente explota el Puerto y sus instalaciones, como la Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz, no resulten perjudicadas."

TERCERO

La particular normativa que hemos dejado, en la práctica, literalmente transcrita, con el designio de dejarla prefijada de antemano, toda vez que constituye la base fundamental, como tendremos ocasión de comprobar, de la pretensión indemnizatoria o por mejor decir compensatoria, nos permite abordar el primer motivo casacional esgrimido, en el que se aduce que la indemnización solicitada encuentra su fundamento en la transferencia de activos efectuada en favor de la Junta del Puerto de Cádiz, que demanda una adecuada compensación, y aunque las disposiciones comentadas en la motivación anterior pudieran ser interpretadas efectivamente en el sentido de que la incorporación de los bienes y derechos que administraba el Consorcio de la Zona Franca determinaba la correspondiente contrapartida, al objeto de que "ni la Junta ni el Consorcio resulten perjudicados", es lo cierto que para dar lugar a la satisfacción positiva de la pretensión actualizada en el proceso, hubiera resultado de todo punto necesario e inexcusable el cumplido acreditamiento -desde luego no efectuado- del real importe económico que supone la incorporación de las "instalaciones portuarias", así como de los fondos aportados por la Administración del Estado para hacer realidad aquellas, en cuanto estos últimos deberían ser deducidos del aludido importe, para alcanzar el verdadero valor de las transferencias producidas, constituyendo, por ello, presupuesto primario e imprescindible a tales efectos, al modo que se consigna en la sentencia recurrida, el inventario conjunto que ordena la disposición ministerial de 2 de diciembre de 1.987 (punto cuarto), de las obras, edificaciones, instalaciones, maquinaria y otros elementos incorporados al activo contable de la Junta del Puerto, pues sólo partiendo de tal inventario, e incluso del avalúo correspondiente, cual señala la Sala de instancia, cabrá deducir con exactitud las instalaciones e importe económico cuya compensación ha de efectuarse.

La omisión constatada, unido al hecho de que la parte recurrente no parece que haya tomado tan siquiera iniciativa alguna en orden a la confección del aludido inventario, determina la improcedencia del motivo que consideramos, pues si el derecho a la contrapartida económica proviene de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1.982 y Orden Complementaria de 2 de diciembre de 1.987, es visto como resultan prematuras la reclamación administrativa previa y la subsiguiente acción ejercitadas, con absoluta independencia desde luego de las consecuencias que, en su día, pueda tener el inventario elaborado de manera conjunta por el Consorcio y la Junta del Puerto en orden a la adecuada compensación de las instalaciones transferidas, la cual en este momento no puede ser ni determinada ni reconocida, al desconocer sus presupuestos básicos, y adviértase en fin que la Sala de instancia, en apreciación fáctica no revisable en casación, puntualiza expresamente "que no existe inventario en autos ni expediente; sólo un genérico estadillo y balance no conjunto y en especial en cuanto al último rotundamente rechazado por la Administración".

CUARTO

La infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la ley 30/1.992, reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se acusa en el segundo motivo articulado, tampoco puede ser estimada concurrente en la sentencia que verificamos, por cuanto, entendemos, que el presupuesto fáctico sobre el que se estructura la pretensión deducida en el proceso, no parece subsumible en los preceptos citados (de ahí que el Tribunal de instancia consignara "no ex. art. 40 L.R.J"), habida cuenta que no estamos en presencia ni de una lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ni de un daño efectivo, evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas causado por la actividad administrativa, sino que la reclamación formulada tiene su causa verdadera, repetimos, en el deber que pesaba sobre la Junta del Puerto de compensar, en la medida y cuantía que el peticionario estimaba procedente, las instalaciones portuarias de la Zona Franca que serán administradas por el nuevo Organismo Autónomo Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz, todo lo cual no empece, sin embargo, para que afirmemos, aunque por lo dicho sea innecesario, que las Zonas Francas dependen del Ministerio de Hacienda y son administradas por un Consorcio bajo la presidencia de un Comisario Regio, y que el término "particulares", acuñado ya en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y subsistente en la Ley 30/1.992 «... no sólo comprende a los ciudadanos que en el derecho administrativo reciben la denominación de administrados, sino también a las distintas Administraciones Públicas, cuando una de ellas sufre una lesión en sus bienes o derechos que es una consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración Pública...» (sentencia de este Tribunal de 14 de octubre de 1.994).

QUINTO

La incongruencia interna de la sentencia impugnada que se denuncia en el motivo tercero, arguyendo en esencia que no obstante reconocerse en ella el derecho teórico del Consorcio a pedir el resarcimiento (fundamento sexto), correlativo al deber de abonarse la correspondiente indemnización por los imperativos propios del Real Decreto 928/1.982, al objeto de que ni la Junta ni el Consorcio resulten perjudicados por la transferencia de bienes y servicios impuesta, en el fallo, sin embargo, se niega la efectiva contraprestación so pretexto de no haberse formado el oportuno inventario, específicamente previsto en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1.987, aquella incongruencia, decimos, o mas bien contradicción interna o falta de coherencia interna de la sentencia, no puede ser tampoco apreciada como existente en el particular supuesto enjuiciado, por cuanto aquel teórico derecho reconocido en el referido fundamento sexto, como consecuencia de considerarle previsto en el Real Decreto y Orden tantas veces citados, no puede, cual se razona de modo suficiente, hacerse efectivo y materializarse en concreto, por la especiosa razón de que el inventario conjunto, según señalábamos con anterioridad, ha de ser considerado de todo punto previo y necesario para determinar la compensación procedente, habida cuenta que, de no constar acreditados los particulares bienes o instalaciones incorporadas a la Junta, que deben ser compensados, cual afirmábamos en el fundamento tercero "in fine", no podía concretarse la indemnización correspondiente ni reconocer sólo el derecho, difiriendo a la ejecución de la sentencia su cuantificación, ya que en todo caso es exigible la previa concreción de las bases que han de permitirla, las cuales no resultan de las actuaciones.

SEXTO

El motivo cuarto y último, en el que se alega la vulneración del artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, a cuyo tenor cabe la posibilidad de que la sentencia de los Tribunales Contencioso- Administrativos reconozca el derecho al resarcimiento de los daños y a la indemnización de los perjuicios causados, reservando para el período de ejecución la concreta determinación de los efectivamente causados, deviene igualmente improcedente, como los anteriores, por mor de las mismas razones que exponíamos en el fundamento anterior, las cuales resultan plenamente aplicables a las alegaciones que ahora contemplamos, en cuanto que, para poder alcanzar aquel mentado reconocimiento, se erige, repetimos, en condición previa e inexcusable el "inventario conjunto" de las instalaciones incorporadas al activo de la Junta, que han de ser compensadas, sin el cual no cabe desde luego reconocer el derecho, para diferir a la ejecución de la sentencia el "quantum" de la compensación.

SEPTIMO

Los criterios expuestos a lo largo de la presente fundamentación, son demostrativos de que la reclamación formulada y la acción subsiguiente ejercitada ha resultado desde luego prematura, habida cuenta que no puede dejar de considerarse que el inventario, elaborado de forma conjunta, para determinar en primer lugar particularizadamente las instalaciones incorporadas a la Junta del Puerto y su posterior avalúo, constituyen elementos necesarios y previos, para reconocer el derecho y poder determinar la adecuada compensación, una vez descontadas cuantas cantidades sean procedentes, con independencia de que efectuado tal inventario pueda impetrarse de nuevo la compensación que en el proceso actual no puede ser ni determinada, ni tan siquiera reconocida, según dejamos expuesto.

OCTAVO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso que decidimos, la cual debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2.616/1.997, promovido por la representación procesal del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 1.976, por la cual fue desestimado el recurso número 158/1.992, entablado contra la denegación presunta, por el Ministerio de Relaciones con las Cortes de la petición indemnizatoria formulada por la parte recurrente, en razón de la asunción por la Junta del Puerto de la Bahía de Cádiz de los bienes y derechos que tenía el Consorcio de la Zona Franca, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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