STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:1834
Número de Recurso6707/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, actuando en nombre y representación de Dª. María Teresa , siendo parte recurrida la representación Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 7 de junio de 1999 dictó auto de inadmisibilidad del recurso nº 3988/96, sobre indemnización de daños y perjuicios, en cuya parte dispositiva establecía : "Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad en su interposición. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto, la representación procesal de DOÑA María Teresa , en escrito de 28 de julio de 1999, procedió a interponer el oportuno Recurso de Casación.

Por providencia de la Sala de instancia de 29 de julio de 1999, se tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 7 de octubre de 1999 , el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la actora , procedió a formalizar el recurso , interesando, tras la revocación del Auto de 7 de junio de 1999, confirmado por el de 12 de julio de 1999, se procediera a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

En escrito de 27 de junio de 2001, la representación Letrada de la Junta de Andalucía procedió a formular su oposición al recurso, interesando la confirmación del Auto recurrido.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de dos mil uno, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de junio de 1999, como fundamentación de su parte dispositiva , establece, entre otros, los siguientes razonamientos : "También se alega por la representación procesal de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por extemporaneidad en su interposición, dado que la resolución impugnada fue notificada a la recurrente el 14 de julio de 1994, y el presente recurso se interpuso ya avanzada la anualidad de 1996, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos meses que establecía el artículo 58.3 del citado texto legal.

Frente a las alegaciones de la parte actora , que considera que de este tipo de reclamaciones venía conociendo la jurisdicción civil , por lo que se formuló ante la misma demanda de responsabilidad extracontractual, y que lo planteado ante la Junta de Andalucía era una propuesta indemnizatoria, más que una reclamación, sin que exista todavía una curación definitiva de las lesiones sufridas por el menor Luis María - de lo cual deduce la inexistencia de extemporaneidad , siendo de aplicación el artículo 24 de la Constitución -, la Sala de instancia pone de relieve que al notificársele la resolución impugnada se le hizo saber que la misma ponía fin a la vía administrativa y contra ella cabía interponer en el plazo de dos meses a partir de la notificación, recurso contencioso administrativo ante la Sala competente, por lo que considera irrelevante que de este tipo de reclamaciones venía conociendo la jurisdicción civil, lo que no es exacto en términos de generalidad, ni tampoco que lo que se planteara ante la Junta de Andalucía era una propuesta indemnizatoria, pues en el escrito inicial del procedimiento presentado el 13 de abril de 1993, se solicitaba que se dispusiera el abono de la correspondiente indemnización que se fije. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, califica el plazo de interposición del recurso como improrrogable, de suerte que transcurrido el mismo, queda caducado el derecho del actor y por perdido el trámite de interposición del recurso. Concluye afirmando que al elegir la vía civil hizo caso omiso del correcto ofrecimiento del recurso que le hizo la Administración, no pudiendo, por tanto, alegar ignorancia. No existiendo indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice habiendo sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia.

SEGUNDO

En escrito de 7 de octubre de 1999, la representación de la actora , al amparo del artículo 88 .1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender infringidos los artículos 24 de la Constitución ,68 y siguientes de la Ley 30/92 y 1964,1969,1973 y 1902 del Código Civil.

La actora entiende que cuando ocurrió el accidente, el 25 de mayo de 1992, que ha motivado la pérdida de visión y desfiguración del globo ocular de su hijo, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de estas reclamaciones se tramitaban como supuesto de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902, ante la jurisdicción civil, formulando su demanda ante los mismos.

Por otra parte, cuando inició sus gestiones ante la Junta de Andalucía, más que una reclamación, planteó una propuesta indemnizatoria, no siguiéndose los trámites de la Ley 30/92, con total indefensión para la actora, dictó una resolución inadecuada con la reclamación formulada. Lo que impide que pueda considerarse correcto el ofrecimiento del recurso efectuado en la misma. Alega que, ni en aquellos momentos ni ahora existe una curación definitiva en la lesión que padece el niño, luego difícilmente eran evaluables los daños y perjuicios causados al mismo en la forma y cuantía que lo hizo la Administración.

Entiende que ha quedado interrumpida la prescripción , de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de acciones, en concreto el Auto de la Audiencia de Málaga de 17 de octubre de 1996, habiéndose interpuesto el recurso contencioso el 26 de diciembre de 1996, entendiendo de aplicación el artículo 1964 del Código Civil que cifra el plazo de prescripción de las acciones personales en 15 años, más como en este caso en que no existe una sanidad total, tal y como se precisa con el documento nº 56 emitido por la Clínica Barraquer en que se indica que no han terminado las intervenciones al niño. El artículo 1969 determina que el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Considera que la técnica de la preclusión hay que entenderla referida a potestades o cargas procesales, pero no a acciones materiales, como ha determinado el Tribunal Supremo para las reclamaciones funcionariales. Concluye interesando la estimación del recurso.

TERCERO

En escrito de 27 de junio de 2001, la representación Letrada de la Junta de Andalucía mostró su oposición al recurso, manifiesta que éste tenía por objeto la impugnación de la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de 4 de julio de 1994, notificada a la parte recurrente el 14 de julio de 1994, por la que se estima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la actora, concediéndole una indemnización de 3.387.275 pesetas por los daños sufridos por su hijo. En dicha resolución, se señalaba expresamente que la misma agotaba la vía administrativa y que contra la misma cabía recurso contencioso administrativo , que debía de interponerse en el plazo de dos meses. Sin embargo, el recurso contencioso administrativo no se interpone hasta el año 1996, por lo que la preclusión del plazo establecido para la interposición del recurso impone la necesaria inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.

Considera inaplicable el artículo 1902, pues ya la Ley 30/92 disponía la existencia de un procedimiento administrativo específico para conocer de estas reclamaciones, reconociendo con ello la competencia de esta jurisdicción, no existiendo vulneración del artículo 24 de la Constitución, ni tampoco la del artículo 68 de la Ley 30/92, pues existe en la Ley un procedimiento específico para la reclamación de la responsabilidad patrimonial.

Por lo que se refiere al plazo de prescripción, recuerda la Administración que no procede el de 15 años del Código Civil , al existir un plazo de un año en el artículo 142.5 de la Ley 30/92. Por otra parte , entiende que la inadmisión de un recurso por no interponerse en el plazo legalmente establecido , es una cuestión ajena a la de la prescripción o no del derecho material y, respecto de la cual, no se pronuncia el acto recurrido. La causa de inadmisión es imputable a la propia recurrente por lo que no se ha infringido el artículo 24 de la Constitución. Igualmente , rechaza la infracción de la doctrina jurisprudencial , al tratarse de sentencias anteriores a la Ley 30/92 y referidas a cuestiones distintas.

CUARTO

El en presente recurso se impugna la causa de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 4 de julio de 1994, notificada a la parte actora el 14 de julio de 1994, por entender que, de conformidad con el artículo 82. f) de la ley de la Jurisdicción , el escrito inicial del Recurso Contencioso Administrativo se presentó fuera del plazo establecido.

Para la recurrente, tal resolución infringe los artículos 24 de la Constitución, 68 y siguientes de la Ley 30/92 y los artículos 1964, 1969, 1973 y 1902 del Código Civil.

QUINTO

El recurso no puede prosperar y debe ser desestimado, pues la resolución recurrida, notificada el 14 de julio de 1994, por la que se estima , en parte , la reclamación de responsabilidad patrimonial de la actora, concediéndole una indemnización de 3.387.275 pesetas por los daños sufridos por su hijo, explica de forma razonada , detallada y comprensible, los motivos por los que se está ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, de conformidad con la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y no una reclamación previa al ejercicio de una acción civil.

La resolución ahora impugnada, explica, además , detalladamente que frente a la misma podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Pese a esta advertencia, la parte actora opta por presentar una demanda de Juicio de Menor Cuantía , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 , de Fuengirola, ( autos 282/94 ), quien dicta Auto de Incompetencia, posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial el 17 de octubre de 1996 .

Acto seguido y ya fuera de plazo, en el mes de noviembre de 1996, después de más de dos años de la notificación de la resolución administrativa , interpone , ya claramente fuera de plazo, el Recurso Contencioso Administrativo que , posteriormente, fue declarado inadmisible.

SEXTO

Como acertadamente apunta la Junta de Andalucía, no se discute aquí un problema de prescripción de la acción para exigir responsabilidades derivadas del daño, sino la caducidad de un plazo concedido, con las debidas garantías , para interponer un recurso. De todo ello se deduce que la extemporaneidad apreciada por la Sala de instancia es conforme a derecho.

Conviene recordar , además, que el escrito inicial de reclamación se presenta el 13 de abril de 1993, presentando posteriores escritos el 11 de octubre de 1993 y el 17 de febrero de 1994, esto es en plena vigencia de la Ley 30/92, por lo que la hoy recurrente ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo, cuya resolución final le fue notificada.

Todo ello, como hemos razonado, es independiente de los plazos de prescripción que , a la luz del Código Civil, aduce la actora, y del eventual futuro agravamiento de la lesión , no contemplada por la resolución administrativa.

No existe , pues, indefensión , en los términos del artículo 24 de la Constitución, pues , como razona el Auto recurrido, el no acudir oportunamente a la jurisdicción indicada, no es imputable a la Administración.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, previa la declaración de la conformidad del Auto recurrido con el ordenamiento jurídico.

Habiéndose interpuesto el recurso al amparo de la nueva Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley, en atención a las circunstancias concurrentes y a que se trata de una declaración de inadmisibilidad, no procede , a juicio de la Sala , en este caso concreto, imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña María Teresa , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 7 de junio de 1999, en el recurso nº 3988/96, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Audiencia Pública por el Excmo. Sr. D. José Mª Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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