STS, 29 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1047/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 dictada en pleito número 20/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recuso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la desestimación por silencio del Ministro de Defensa de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que se reconozca el silencio administrativo de la Administración Militar y el derecho del Sr. Jose Ignacio a ser indemnizado en la cantidad de 35.505.000 ptas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida los actos administrativos originariamente impugnados con la perceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, por necesidades del servicio se adelanta el señalamiento al día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En primer lugar esta Sala ha de poner de manifiesto lo irregular del escrito de interposición del recurso en el que bajo la rúbrica genérica de "Motivos" se desarrollan una serie de razonamientos en base a los cuales se afirma que la sentencia incurre en incongruencia y además infringe el artículo 106.2 de la Constitución y 42 y 43 de la Ley 4/99 todo ello sin articular motivos individualizados como exige el artículo 92 en relación con el 88 ambos de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando ambas infracciones deberían dar lugar a dos motivos amparados en distintos preceptos de la Ley Rituaria, ya que la incongruencia sería, de existir, base para un motivo al amparo el articulo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional, en tanto que la infracción del articulo 106.2 de la Constitución y 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común deberían integrar motivos distintos articulados, al amparo del articulo 88.1 de la misma Ley.

Al no hacerse así, ello sería bastante para declarar no haber lugar al recurso por imposición del principio de especialidad de los motivos derivados del articulo 92 antes citado.

No obstante lo anterior esta Sala ha de señalar que no cabe fundamentar una incongruencia en base a una discrepancia sobre los hechos con la Sala a quo, que es la que hace el recurrente y por otra parte aun cuando tal incongruencia existiese el motivo sería irrelevante dado que no cabe articular una responsabilidad patrimonial sobre la exclusiva base de que el accidente lo sea "in itinere", que es lo que afirma el recurrente.

Esta Sala ya resolvió cuestión análoga al caso de autos, en el que también el accidente de circulación se produce conduciendo la víctima su propio vehículo, en sentencia de 6 de noviembre de 2003, Recurso de Casación núm. 3624/99, en el que se decía: "El segundo motivo aparece articulado sobre la base de que la sentencia de instancia infringe los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, por cuanto entiende el recurrente que existe nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, nexo que la sentencia recurrida niega. El argumento del recurrente no puede prosperar dado que el mismo anuda la existencia de nexo causal al hecho de que el accidente es una accidente "in itinere" producido por causa imprevisible, sin que el hecho causante del mismo, la salida de la vía del vehículo de su propiedad, por él conducido, le sea imputable. En primer lugar hay que decir que la Sala de instancia no afirma que el responsable del siniestro haya sido el recurrente, simplemente afirma que "se desconoce el factor determinante del accidente, si bien todo apunta, ya se ha dicho, a la propia conducta del perjudicado". Por otra parte si el accidente se produjo por causa imprevisible esta se origina fuera de la esfera de influencia de la Administración demandada y por tanto esa imprevisibilidad, al no poder concretarse mas que en un fallo mecánico indetectable, nos llevaría a un supuesto de fuerza mayor. Decimos que esa imprevisibilidad que afirma el recurrente sólo puede concretarse en un fallo mecánico indetectable porque el accidente de tráfico solo puede tener tres causas básicas, el fallo humano que el recurrente niega, el defectuoso estado de la vía que ni siquiera se alega por el recurrente, y el fallo mecánico, fallo que si es debido a un defectuoso mantenimiento del vehículo sería imputable al titular, en este caso el recurrente, y si se trata de una fallo imprevisible por indetectable estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor. Por otra parte el razonamiento del recurrente es erróneo en cuanto nada tienen que ver los efectos laborales del accidente in itinere con el hecho de que esta sola circunstancia genere una responsabilidad patrimonial de la Administración. Para que aquella exista es necesario que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de ésta, lo que en el caso de autos no acontece ya que el daño se produce con independencia del actuar administrativo. Otra cosa, como afirma la Sala de Instancia recogiendo la doctrina de este Tribunal, sería convertir a la Administración en asegurador universal de cualquier resultado lesivo por los administrados."

En cuanto a las infracciones que se citan de los artículos 42 y 43 de la Ley 4/99 por entender el recurrente que estamos ante silencio positivo, basta dar por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que asumimos.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del recurso por cuanto la irrelevancia del hecho de que el accidente se hubiera producido por causa imprevisible justifica la desestimación del mismo y por otra parte esa misma imprevisibilidad unida a la ajeneidad del hecho causante con el actuar de la Administración es también razón bastante para rechazar aquel, con condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 139 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacio contra sentencia de 16 de diciembre de 1999 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 20/99, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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