STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6068/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª María Milagros y D. Jose María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000 -recaída en los autos 94/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª María Milagros contra la resolución presunta reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Milagros y D. Jose María se interpone recurso de casación mediante escrito de 13 de octubre de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, en los que denuncia el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, pues entiende que se ha vulnerado el artículo 60 y el 61 de la Ley Jurisdiccional; en segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106 de la Constitución Española, y como tercer motivo esgrime la jurisprudencia aplicable a la cuestión que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en abuso, exceso o defecto en la Jurisdicción, y se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando la responsabilidad patrimonial de la Administración en este caso que trae causa; y todo ello con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004 se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de 31 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 94/98, respecto del motivo segundo invocado por el recurrente en su escrito de interposición, y su inadmisión en relación con los motivos primero y tercero; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos".

CUARTO

Conferido traslado para la formular la oposición al recurso, en escrito de 12 de noviembre de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo declarado la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en resolución de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, la inadmisibilidad de los motivos de casación primero y tercero aducidos por la representación procesal de don Jose María, esposo de la fallecida doña María Milagros, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de treinta y uno de mayo de dos mil, que desestimó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración; debemos analizar exclusivamente el segundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción de los artículos 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución, por entender la parte recurrente que "la responsabilidad patrimonial del Estado es evidente que las circunstancias aluden a que los centros médicos de la Seguridad Social no detectaron la existencia de la causa que ha producido el daño, cinco años sin hacer ningún tipo de prueba".

De esta forma, con este razonamiento que hemos reproducido literalmente se argumenta este motivo casacional.

SEGUNDO

La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su vialidad, que no constituyen una simple formalidad, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que ha realizado la sentencia de instancia; por ello, el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional exige de modo imperativo la cita, expresa y concreta de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, determinado la falta de ellas, la inadmisibilidad o desestimación del motivo o alegación equivalente.

Aquí, la parte recurrente ni precisa ni concreta en qué infringe la sentencia recurrida los artículos que invoca en su segundo motivo de casación, ni cuál es la conexión o relación causal entre el vicio denunciado y la sentencia misma, pues textualmente se limita a afirmar que "los centros médicos de la Seguridad Social no detectaron la existencia de la causa que ha producido el daño, cinco años sin hacerle ningún tipo de prueba", cuando la sentencia impugnada para apreciar tanto la relación de causalidad como la antijuricidad del daño, señala en el fundamento jurídico octavo que "no hay prueba ni por vía de presunciones -1249 y 1253 del Código Civil- ni directa, de que la actuación del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital General Yagüe, ni la doctora Olga hubieran ocasionado la enfermedad de la mujer del actor o, al menos, su evolución irrestible..."

Esta defectuosa formulación del recurso, al no expresar el recurrente de manera razonada en qué aspectos la sentencia recurrida infringió las normas jurídicas, que simplemente invoca en su escrito de interposición respecto del citado motivo de casación, nos obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 de la citada Ley a declarar su inadmisibilidad por concurrir las circunstancias exigidas en el artículo 93.2.b).

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso, cuyo límite lo fijamos en trescientos euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 6068/2000, interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros y D. Jose María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 31 de mayo de 2000 -recaída en los autos 94/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso a los recurrentes, hasta el límite de 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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