STS, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5271
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso contencioso- administrativo número 96/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de Marzo de 2.004 denegatorio de inadminización por responsabilidad patrimonial del Estado. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Excmo. Sr.Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de Mayo de 2.002 la representación procesal de D. Mauricio interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por el Consejo de Ministros en su Acuerdo de 5 de Marzo de 2.004

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de Julio de 2.004 la Sala acuerda, previo traslado a las partes sobre la procedencia de revocar el Auto de 23-9-2002 en el recurso 89/02 , que declarara la competencia de la Audiencia Nacional y la acumulación al recurso 741/02, su acumulación, reclamando a la Audiencia Nacional el citado recurso.

TERCERO

Dentro del plazo establecido a tal efecto, en 15 de Octubre de 2.004 la representación procesal de D. Mauricio formaliza su escrito de demanda, en la que acaba solicitando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso se anule el Acuerdo tácito del Consejo de Ministros, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en el importe de los recargos indebidamente ingresados más el interés legal desde el 22 de Agosto de 2.000.

CUARTO

Conferido traslado para formular la contestación a la demanda, en fecha 9 de Diciembre de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en que, en síntesis, interesa su desestimación.

QUINTO

Por auto de esta Sala y Sección de 22 de Diciembre de 2.004 se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en la suma de 79.575,57 euros.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de Septiembre de 2.005, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de Marzo de 2.004, en el que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada por D. Mauricio por importe de 79.575,57 euros (13.240.261 ptas) más intereses legales, en que consistían los recargos indebidamente ingresados por el mismo, el cual había presentado en la Administración de la Agencia Tributaria de Sant Cugat del Vallés, declaraciones complementarias extemporáneas por el IRPF ejercicio 1.989, 1.990, 1.991 y 1.992. El actor hace en su demanda un relato fáctico y se fija en que el día 11 de Marzo de 1.997 se le notificaron providencias de apremio, por los respectivos importes principales de 5.889.859 pts, 1.549.406 pts, 3.859.275 pts y 1.941.721 pts. Estos importes principales correspondían al 50% de las cantidades ingresadas por autoliquidación. El importe total de las providencias, incluido el recargo de apremio, ascendía respectivamente a 7.067.831 pts., 1.859.287 pts, 4.631.130 ptas y 2.330.065 ptas.

Las providencias de apremio fueron confirmadas por resolución del TEAR de 28 de Enero de 1.998. El TEAC por Acuerdo de 26 de Enero de 2.000 anuló las providencias de apremio para que se practicase una nueva notificación de las liquidaciones en periodo voluntario. En ejecución de ese Acuerdo, la Administración notificó de nuevo las liquidaciones que fueron ingresadas el 22 de Agosto de 2.000, incluidos en ellas los consiguientes recargos.

Añade en su argumentación que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de Noviembre de

2.000 nº 276/2000 , declaró que el inciso primero del art. 61.2 de la LGT era inconstitucional y nulo en cuanto establecía un recargo de 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo. Con base en ello, el actor solicita se declare el derecho a ser indemnizado en el importe de los recargos indebidamente ingresados, más el interés legal desde el 22 de Agosto de 2.000 y consiguientemente la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de Marzo de 2.004, que denegaba dicha pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda se opone a lo solicitado, entendiendo que no sería procedente la responsabilidad patrimonial demandada.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta en reiteradas Sentencias de esta Sala, valgan por todas la reciente Sentencia de 16 de Diciembre de 2.004 (Rec.Cont. 237/2002 ), en que se dice:

"La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si en virtud de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.000 en relación con el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al inciso primero del párrafo uno que establece un recargo único del 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tiene derecho el recurrente a la devolución del importe de dicho recargo cuya cuantía y efectivo ingreso no han sido cuestionados ni por el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda ni por la Administración en el expediente administrativo.

En dicho expediente obra el informe de la Abogacía General del Estado que entiende que el supuesto planteado tiene su adecuado encaje en la previsión del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como excepción a la regla establecida en dicho precepto en razón de que el recargo del articulo 61.2 párrafo primero de la Ley Tributaria , que fue declarado inconstitucional por la sentencia indicada, tenía carácter de sanción como expresamente declaró el Tribunal Constitucional, lo que supone que la declaración de inconstitucionalidad del recargo establecido por el articulo 61.2 comporta la exclusión o eliminación de la sanción y por tanto, de toda responsabilidad.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional razona en sus fundamentos cuarto y quinto que el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 18/91 , en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica a supuestos en los que ha existido una infracción de ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción, añadiendo la misma sentencia en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo que la previsión de un recargo del 50% con exclusión de los intereses de demora establecidos en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo tiene consecuencias punitivas que, al aplicarsesin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce directamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. "

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, como han declarado las Sentencias Constitucionales 276/2.000 de 16 de noviembre, 26/2.001 de 29 de enero y 93/2.001 de 2 de abril y Auto 108/2.000 de 8 de mayo y como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 15 de enero y 22 de septiembre de 2.002 y 9 de julio de 2 .003, según recoge la sentencia también de esta Sala de 13 de marzo de 2.004 , al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, la previsión de un recargo del 50% con exclusión del interés de demora establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria , tiene consecuencias punitivas con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . De ello se deduce que, según se recoge en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de

2.004 (recurso 8.094/98 ), "al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación ésta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -respecto a situaciones que hubieren ganado firmeza- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc".

Como expresa en el dictamen que obra en las actuaciones de la Abogacía General del Estado, ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el articulo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como prevé el número 4 de la Ley 30/1.992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado.

TERCERO

Debe estimarse también la pretensión de abono de los intereses legales de las cantidades a devolver desde el día en que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de sentencia, en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, recogido ahora en el articulo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de la notificación de esta sentencia, se debe proceder a la forma establecida por el articulo 106.2 y 3 de la Ley 29/1.998, reguladora de lo Contencioso Administrativo." En función de lo ya argumentado por esta Sala, plenamente aplicable al caso de autos, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser estimado.

TERCERO

No se aprecian motivos determinantes de una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra acto del Consejo de Ministros de 5 de Marzo de 2.004 desestimatorio de la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por aquel, acto que declaramos nulo por ser disconforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en el importe de la cuantía de las cantidades ingresadas ascendente a un total de 79.575,57 euros (13.240.261 ptas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se verificaron los ingresos -el 22 de Agosto de 2.000- hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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