STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7586/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7586/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Maite, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de junio de 1995, dictado en recurso número 738/1994. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Rosa Sorribes Callle en nombre y representación de la Generalidad de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia dictó auto el 14 de junio de 1995 en el recurso 738/1994 cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Se estima la alegación previa formulada por la parte demandada, declarándose la inadmisibilidad de este recurso.

Este auto fue confirmado en súplica por otro de 26 de julio de 1995.

Los expresados autos se fundan, en síntesis, en que el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial de la administración prescribe al año, transcurrido con creces desde el fallecimiento que desencadena la reclamación (que tuvo lugar el 25 de agosto de 1992) y la reclamación previa en vía gubernativa (que tuvo entrada el 16 de noviembre de 1993). Aun reconociendo la posibilidad interruptiva de las diligencias penales, éstas se sobreseyeron mediante auto de 26 de agosto de 1992.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Maitese formula, en síntesis, un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del plazo establecido para la reclamación de responsabilidad patrimonial como plazo de prescripción y su interrupción por el ejercicio de acciones ante los tribunales, entre ellas el ejercicio de la acción civil (sentencia de 23 de febrero de 1983).

Solicita la estimación del recurso y que se dicte nuevo auto no dando lugar a las alegaciones previas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se alega, en síntesis, que la recurrente no alega el artículo o norma que entiende infringido y que en la fecha de presentación de la reclamación previa había transcurrido con creces el plazo de un año que debía computarse desde el 26 de agosto de 1992, pues el inicio de un procedimiento ante la jurisdicción civil no puede suponer una nueva paralización, según se infiere de la sentencia de 9 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se omite en los autos recurridos que los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Generalidad Valenciana (fallecimiento de una persona que se imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras) no sólo dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales (cuya eficacia interruptiva reconocen), sino a una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso- administrativo.La eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos --que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad--, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

No es obstáculo a ello:

  1. La doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992, citada por la parte recurrida, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso- administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso-administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada.

  2. La alegación, contenida en el escrito por el que se formulan las alegaciones previas (aunque no en el de oposición al recurso de casación), según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad penal a los funcionarios) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues dichos preceptos resultan compatibles con la aplicación de la doctrina del nacimiento de la acción a los demás casos en los que el alcance jurídico de la responsabilidad no puede determinarse hasta la finalización del proceso seguido ante otra jurisdicción.

SEGUNDO

En virtud de los razonamientos expresados, procede estimar el motivo único de casación formulado, en cuanto en él se invoca la infracción cometida por las resoluciones recurridas de la jurisprudencia sobre la interrupción por el ejercicio de acciones judiciales del plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial por la administración, la cual está en relación con el precepto legal que impone el expresado plazo, cuya falta de cita no puede ser impedimento formal para dar lugar al recurso de casación por este motivo, con las consecuencias en cuanto a las costas que previene el artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Asimismo, en lugar de la resolución impugnada, procede declarar no haber lugar a las alegaciones previas planteadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maitecontra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia el 14 de junio de 1995 en el recurso 738/1994, confirmado en súplica por otro de 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Se estima la alegación previa formulada por la parte demandada, declarándose la inadmisibilidad de este recurso.

Casamos y anulamos los expresados autos, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Se desestiman las alegaciones previas formuladas en el proceso de instancia y por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto contente a la demanda.

No ha lugar a imponer las costas del incidente de alegaciones previas. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA A U T O

Auto: Aclaración de Sentencia

Fecha Auto: 15/07/98

Recurso Num.: 7.586/1995

Ponente: Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

Escrito por: CFM

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES.

Recurso Num.: 7586/1995 Aclaración de Sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Juan José González Rivas

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Dada cuenta y, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, con fecha 26 de mayo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del sigueinte tenor literal: " Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maitecontra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia el 14 de junio de 1995 en el recurso 738/1994, confirmado en súplica por otro de 26 de julio de 1995, cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: Se estima la alegación previa formulada por la parte demandada, declarándose la inadmisibilidad de este recurso.» Casamos y anulamos los expresados autos, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Se desestiman las alegaciones previas formuladas en el proceso de instancia y por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto contente a la demanda. No ha lugar a imponer las costas del incidente de alegaciones previas. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Maite, con fecha 10 de julio de 1998, presentó escrito solicitando la aclaración de la citada resolución en cuanto a que la parte dispositiva contenía dos errores mecanográficos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que « 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.»

SEGUNDO.- En su virtud, procede rectificar los dos errores materiales cometidos en el fallo de la sentencia dictada, pues donde dice «Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso» debe decir «Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso» y al mismo tiempo donde dice « y por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto contente a la demanda» debe decir «y por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto conteste a la demanda». LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la rectificación solicitada por la representación procesal de Dª. Maite, y en su virtud, en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de mayo de 1998 en el recurso de casación número 7586/1995, donde dice «Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso» y « por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto contente a la demanda» se leerá, respectivamente, "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso" y "por la Sala a quo se dispondrá lo pertinente para que la parte que las ha propuesto conteste a la demanda"

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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