STS, 23 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:1899
Número de Recurso8282/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.282/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Germán contra Sentencia de 22 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 426/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Previsión Española y la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo en nombre y representación del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán contra el Decreto del Presidente del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante-Diputación Provincial de Alicante, el 12 de enero de 2000 denegando la petición de responsabilidad patrimonial formulada. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Germán se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Germán se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "anule el Decreto de 12 de enero de 2.000, resolución recurrida, por no ajustarse a derecho, declarando en consecuencia el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 469.450,55 euros, condenando a su pago de forma conjunta y solidaria a la Administración demandada y a la aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, personada como codemandada, hasta los límites de la cobertura pactada en la póliza, y ello en concepto de indemnización por las lesiones, días de incapacidad, secuelas y gran invalidez sufridos por el recurrente, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se formuló en vía administrativa la presente reclamación, todo ello de conformidad a la Súplica del escrito de demanda que damos por reproducida, con imposición de costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Previsión Española y del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Germán contra sentencia 22 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra Decreto del Presidente del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante-Diputación Provincial de Alicante, de fecha 12 de enero de 2.000 sobre responsabilidad de la Administración.

La sentencia recurrida, después de recoger en su fundamento de derecho primero, de los hechos alegados por la recurrente en la instancia, que el día 1 de septiembre de 1.994 el recurrente circulaba como consecuencia de haber sido requerido de urgencias para la extinción de un incendio conduciendo el vehículo camión Mercedes, matrícula V-6999-CK, propiedad de la Administración demandada destinado a servicios contra incendios del parque de bomberos de Denia, al que el actor se encontraba adscrito como bombero, siendo su conductor habitual, cuando, al llegar a la altura del Km. 5.100 de la carretera A- 134, Gata de Gorgos-Javea se produjo una pérdida de estabilidad en el vehículo provocando el vuelco del mismo, dando posteriormente dos vueltas en tonel y saliéndose por su lateral izquierdo según su sentido de marcha, resultando por ello que el recurrente sufrió graves lesiones de las que tardó en curar 311 días, incapacitado para el trabajo, con amaurosis completa (pérdida de visión), diabetes insípida, limitación a la movilidad del hombro (abducción-elevación) entre 45º-90º grados, cicatriz por traqueotomía de 4 cm., cicatriz de 4 cm. sobre sien derecha, cicatriz de 6 cm. con desnivel en pericráneo y cicatriz de 4 cm. de diámetro sobe hombro izquierdo. Por tales perjuicios reclamó el recurrente, por los 311 días de incapacidad total a razón de 10.000 pesetas diarias, 3.110.000 y por las secuelas 75.000.000 de pesetas.

En su fundamento de derecho segundo, la sentencia de instancia literalmente expresa que: «La primera excepción y de carácter previo, que presentan ambas partes demandadas, es la que se refiere a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, y que, dada su naturaleza obstaculizadora del fondo del asunto, se ha de estudiar y resolver con carácter previo. Pues bien, el art. 142.5 Ley 30/92 dice lo siguiente: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el presente caso el recurrente, ateniéndose al informe de sanidad emitido por la Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia se considera curado de sus lesiones, con los días de curación que se indican, y las subsiguientes secuelas, el día 25 de julio de 1.995 y como la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se formuló el 14 de julio de 1.999 resulta evidente que aquel plazo se ha superado con creces y el derecho a formular aquella reclamación ya ha prescrito. Frente a esta postura la parte recurrente alega lo previsto en el art. 146.2 de la misma ley 30/92, que dice: "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad que se instruyan, ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciados, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial"; se argumenta que la excepción últimamente señalada es plenamente aplicable a este supuesto, por cuanto abiertas unas diligencias penales por los mismos hechos aquí expuestos como determinantes de responsabilidad patrimonial, resultaba imprescindible esperar al resultado de las mismas, y, en consecuencia, el plazo de prescripción quedaba interrumpido durante ese tiempo. Pero ese artículo no es ahora aplicable pues sólo entra en juego cuando el presunto responsable penal o administrativo de unas lesiones o daños sea la misma persona y ésta tenga la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas; y si bien esto ultimo pudiera admitirse, no hay ni siquiera indicios de que tal personal tuviera, también, responsabilidad penal. Además, los hechos examinados para fijar, en su caso, la responsabilidad penal, en base a un comportamiento doloso o imprudente (art. 10 C.P.) no se precisan para determinar la posible responsabilidad patrimonial, fundada en datos objetivos que muy bien podrían fijarse en el desarrollo del correspondiente expediente administrativo.»

En consecuencia, la Sala de instancia estima la prescripción alegada y, sin entrar en el fondo del asunto, desestima el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución denegatoria de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por el recurrente en instancia en que, al amparo de un único motivo con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alegan como infringidos los artículos 142.5 y 146.2, ambos de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestionando, en todo caso, la prescripción aplicada por el Tribunal de instancia por entender que el plazo de prescripción de un año para ejercitar su derecho a interesar indemnización por los daños acusados ha de considerarse interrumpido por la tramitación del proceso penal.

Frente al criterio del Tribunal de instancia, y como declaramos en sentencia de 7 de diciembre de 2.005, esta Sala ya ha declarado en reiterada doctrina, como lo expresa la sentencia de 23 de enero de 2.001, que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, lo que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Como en la citada sentencia declaramos, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal. Por ello, lo dispuesto en el articulo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuyo texto originario invoca el recurrente sólo podía interpretarse en el sentido de que la no interrupción de la de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7.586/1.995 ).

La ley 4/99 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1.992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado en el sentido de que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En base a todas las consideraciones que se dejan expresadas ha de entenderse interrumpido el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de responsabilidad durante la tramitación del proceso penal, dado que, evidentemente, los hechos probados en el mismo son de indudable relevancia para la propia exigencia de la responsabilidad administrativa y, en consecuencia, estimando el motivo aducido por el recurrente, procede casar la sentencia de instancia entrando a resolver la cuestión sometida a debate en los términos planteados por las partes en instancia.

TERCERO

Conviene precisar ante todo que cuando, como en este caso, la reclamación dirigida a la Administración se plantea por personal dependiente de la misma en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y de si, en este último supuesto, tal deficiencia es o no imputable al funcionario o servidor público.

Así lo hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2.003 y reiteramos en la de 14 de octubre de 2.004. Como en ellas decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000, aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva.

Por el contrario, y en caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o normalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, salvo que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, en cuyo caso la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación.

CUARTO

De acuerdo con la anterior doctrina, ha de partirse de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal en la que el Juzgado de Denia, con fecha 1 de octubre de 1.997, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero.- Sobre las 4.30 horas del día 1 de Septiembre de 1.994, el camión Mercedes modelo U 13-50L matrícula AV-1331- CK conducido por Germán, propiedad del Consorcio Extinción de Incendios y Salvamento y asegurado en la Compañia Previsión Española de Seguros, circulaba por la A-134 (Gata de Gorgos-Jávea), por el carril derecho de la misma dirección Jávea en servicio de extinción de incendios, cuando al llegar a la altura del Km. 5,00 de dicha vía, el mismo, sufre una variación en la posición del neumático delantero derecho y posterior que se salen de su alojamiento de la llanta, que le lleva al conductor a perder el control sobre el vehículo, y el mismo roza bruscamente la llanta del neumático delantero derecho sobre la calzada, debido al desinflado de su neumático que le lleva a realizar un brusco giro sobre su lateral izquierdo y volcar en la calzada, dando posteriormente dos vueltas saliéndose por su lateral derecho.

Segundo.- Era representante del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, en la fecha en que ocurrieron los hechos, José Tent y Jefe del Parque de Bomberos Cirilo Jareño.

Tercero.- Como consecuencia del accidente el denunciante, Germán, estuvo 311 días impedido para realizar sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado además de una primera asistencia facultativa tratamiento especializado (oftalmológico, neurológico y rehabilitador), habiéndole quedado las siguientes secuelas: amaurosis completa (pérdida de visión); diabetes insípida; limitación a la movilidad del hombro (abducción-elevación) entre 45-90; cicatriz por traqueotomía de 4 cm cicatriz de 4 cm de longitud sobre sien derecha; cicatriz de 6 cm. con desnivel en pericraneo; cicatriz de 4 cm. de diámetro sobre hombro izquierdo

. La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que en Sentencia de 23 de julio de 1.998 aceptó los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente adición: «uno de los neumáticos había sido sustituido el 29 de julio de 1.994 por otro que no era igual al original en el taller del concesionario Michelin, marca del neumático sustituido».

Es evidente que los anteriores hechos declarados probados por el orden penal han de ser igualmente tenidos como ciertos por esta jurisdicción contencioso administrativa y, en función de ellos, ha de destacarse que en los mismos no se recogen nada más que las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el accidente, en función de las cuales se afirma que el vehículo sufrió una variación en la posición del neumático delantero derecho y posterior que se salen de su alojamiento de la llanta, circunstancia ésta de la que no cabe extraer sino la consecuencia de una anormalidad en el funcionamiento del vehículo y que, en función de la adición a los hechos probados introducida por la Audiencia Provincial de Alicante, ha de considerarse que está motivada por las circunstancias del incorrecto funcionamiento de uno de los neumáticos, que había sido sustituido con anterioridad y recientemente por otro que no era igual al original en el taller del concesionario Michelin marca del neumático sustituido.

En relación con tal circunstancia, del informe pericial obrante en las actuaciones, de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales resulta que el Laboratorio Oficial de Automóviles en su informe considera que el neumático utilizado para reemplazar a uno de los neumáticos originales del vehículo siniestrado no era adecuado por dos razones fundamentales: «1ª.- Su índice de carga era inferior al que correspondía para dicho vehículo; 2ª.- La instalación de un neumático cuyo franco lleva impresa la inscripción "TUBE TYPE" obliga a utilizar en el montaje del mismo una cámara con el fin de garantizar la perfecta estanqueidad de la rueda.»

Se añade en dicho informe que «el destalonamiento del neumático que equipaba la rueda que ocupaba la posición derecha del eje posterior del vehículo siniestrado en el momento del accidente se ha producido como consecuencia de una progresiva perdida de presión de inflado en un conjunto neumático-llanta cuya estanqueidad no estaba garantizada».

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados por el orden jurisdiccional penal, e interpretados en relación con el antes mencionado informe, ha de entenderse que, a falta de acreditación de cualquier otra circunstancia, la variación en la posición del vehículo por desalojamiento del neumático delantero derecho y posterior, que se salen de su alojamiento en la llanta, fue la que provocó la pérdida de control e igualmente ha de entenderse, puesto que ésta es la única circunstancia acreditada, que la anormalidad a que se refiere el informe en relación con el neumático trasero derecho fue la que provocó dicha variación en la posición del vehículo que la Sala aprecia como causa determinante del accidente. Así ha de interpretarse en función de la circunstancia de que al resolver el recurso de apelación la Audiencia Provincial de Alicante aceptó los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia adicionando, sin embargo, y como hecho relevante, que uno de los neumáticos había sido sustituido el 29 de julio de 1.994 por otro que no era igual al original en el taller del concesionario Michelin, marca del neumático sustituido. Y si bien, esta última circunstancia no permite imputar, con relevancia penal, responsabilidad ninguna a personal dependiente del servicio de prestación de incendios, es lo cierto que tan relevante fue, a juicio del Tribunal penal, tal extremo como para que aclarara en el fundamento de derecho primero de su sentencia que el recurrente debió de haber dirigido su pretensión en el orden penal, no contra el Servicio de Extinción de Incendios, sino contra el operario que sustituyó el neumático y como responsable civil subsidiario el taller donde aquél se sustituyó.

En definitiva, todo ello pone de relieve que la causa ultima determinante de la anormal circulación del vehículo fue el deficiente estado del neumático delantero trasero derecho y que, si bien ello no permite exigir responsabilidad del orden penal del personal del Servicio de Extinción de Incendios, en función del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración en modo alguno puede entenderse que no concurra responsabilidad de la Administración con respecto a los daños sufridos por el conductor del vehículo del Parque de Bomberos, a quien se le entrega un camión para la prestación de dicho servicio que no estaba dotado de los suficientes elementos de seguridad para su conducción por las vías públicas, porque, si bien es cierto que no existía al parecer personal técnico especializado para la revisión de la labor realizada en el taller, no es menos cierto que excede de la prudencia exigible a la Administración la de poner a disposición de su personal un elemento de trabajo carente del más mínima seguridad, como lo era el vehículo al que imprudentemente se practicó una sustitución irregular de un neumático provocando con ello una situación de riesgo potencial que, si bien no fue advertido por el personal del servicio de incendios encargado de las relaciones con el taller en su función de reparación de la citada avería, es lo cierto que todo ello no puede repercutir, dado del carácter objetivo de la responsabilidad y el anormal funcionamiento que ello supone de la Administración, sobre el conductor del vehículo, pues no está acreditado en modo alguno que entre las particulares obligaciones de éste estuviera la de revisar el neumático que había sido rectificado y que ha de suponerse que, en principio y aparentemente, no presentaba señal de peligro.

Sentado lo anterior, y en función de las lesiones padecidas por el recurrente, así como del hecho de haber sido ya objeto de reparación, en parte, del daño sufrido en la cifra a que se refieren las partes ascendente a la cantidad de 16.182.500 pts, estima la Sala que procede reconocer, como complemento de dicha indemnización y al objeto de lograr la total indemnidad del daño causado, referido dicho valor a la fecha de esta sentencia y comprensivo de todo los conceptos indemnizables, tanto por el tiempo que tardó en curar tras las lesiones como por el daño sufrido por el mismo, la cantidad de 180.000 €, teniendo especialmente en cuenta que la diagnosticada "pérdida de visión" ha de entenderse en sus literales términos, que nadie ha cuestionado, como total e irreversible.

No procede hacer declaración alguna sobre la responsabilidad de la entidad aseguradora dado que ello será cuestión a ventilar entre la Administración condenada al pago y dicha entidad aseguradora a la que, por otro lado, y en vía administrativa no se formuló reclamación alguna por parte de la recurrente, que concretó el acto administrativo impugnado en la decisión denegatoria de la indemnización pretendida por el mismo, y solamente en la demanda amplió como parte obligada al pago con carácter subsidiario a dicha aseguradora; mas la existencia y extensión de la responsabilidad de dicha entidad será cuestión a resolver entre la Administración demandada y la misma.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede condena en costas en el presente recurso de casación sin que se aprecien razones determinantes de la procedencia de la misma en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Germán contra Sentencia de 22 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 426/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente contra Decreto del Presidente del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante-Diputación Provincial de Alicante de fecha 12 de enero de 2.000 sobre reconocimiento de responsabilidad de la Administración, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la indicada resolución administrativa, cuya resolución anulamos, declarando en su lugar que procede que por la Administración demandada se abone al recurrente la cantidad de 180.000 € en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el mismo. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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